Tema 3 – Patrimonio de las Administraciones Públicas PDF

Title Tema 3 – Patrimonio de las Administraciones Públicas
Course Derecho Administrativo III
Institution Universidad Pontificia Comillas
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Tema 3 – Patrimonio de lasAdministraciones Públicas1. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIODE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones PúblicasBIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DEMANIALES (art. 5 LPAP):  Bienes y der...


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Tema 3 – Patrimonio Administraciones Públicas

de

las

1. CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS  Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DEMANIALES (art. 5 LPAP):  Bienes y derechos que los integran: o Los mencionados en el art. 132.2 CE: zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental o Aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter demanial, por ejemplo, las carreteras, reguladas por la Ley de Carreteras o Los bienes y derechos de titularidad estatal afectados al uso general o al servicio publico, se puede establecer mediante norma jurídica o acto administrativo. o Inmuebles de titularidad estatal en los que se alojen sus dependencias, oficinas y servicios  Régimen jurídico: son prácticamente intocables considerados res extra commercium, fuera del comercio de los hombres o Leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación. o Supletoriamente por la LPAP y sus disposiciones de desarrollo o En su defecto, normas generales del Derecho Administrativo y en ausencia de éstas, las normas de Derecho privado BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES (art. 7 LPAP)  Bienes y derechos que los integran o Los de titularidad estatal que no tengan carácter demanial . Cuando una Administración adquiere un bien, el mismo tiene carácter patrimonial con carácter general. o En todo caso, los enunciados en el art. 7.2 LPAP: derechos de arrendamiento, valores u títulos representativos de acciones, derechos de propiedad incorporal…  Régimen jurídico: se diferencian de los bienes demaniales en que son intra commercium. Se regulan por derecho administrativo, pero de forma más flexible que en el caso de los bienes demaniales. o Régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación  LPAP y sus disposiciones de desarrollo o Supletoriamente:  En cuestiones relativas a competencia y procedimiento (cuestiones formales)  Restantes normas de Derecho Administrativo  En los demás aspectos (cuestiones materiales) de su régimen jurídico  Derecho privado PATRIMONIO NACIONAL  Bienes y derechos que los integran: Conjunto de bienes del Estado que se encuentran afectados específicamente al uso y servicio de la Casa Real para el ejercicio de la alta representación que la CE y las leyes les atribuyen (no incluye el patrimonio privado del Rey ni la asignación anual de los Presupuestos Generales del Estado a la Casa Real)  Régimen jurídico: Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional

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BIENES COMUNALES  Bienes y derechos que los integran: Bienes de dominio público de titularidad de Municipios o de entidades locales menores, cuyo aprovechamiento es comunal (inexistencia de cuotas). Normalmente se enlazan con explotaciones, ganaderas, forestales, agrícolas...  Régimen jurídico: normativa local

2. PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO Este régimen exorbitante se aplica a los bienes y derechos, tanto demaniales como patrimoniales (con ciertas particularidades en algunos casos). La excepción se encuentra en la potestad de desahucio administrativo que sólo se contempla para los bienes y derechos de dominio público. INVENTARIO PATRIMONIAL (arts. 32 a 35 LPAP)  Obligación de inscripción de bienes y derechos en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado (datos necesarios para su identificación, descripción de su situación jurídica y destino y uso al que se dedican, debidamente actualizados).  Es un instrumento de gestión que permite saber a las administraciones públicas de qué bienes dispone.  No tiene la consideración de registro público  sus datos no surten efectos frente a terceros, ni pueden servir para hacer valer derechos frente a la AGE y sus organismos públicos.  No tiene presunción de certeza INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (arts. 36 a 40 LPAP)  Anteriormente existía una discusión sobre si la Administración tenía que inscribir sus bienes en el registro de la propiedad. Hoy en día esa discusión carece de sentido, con la entrada en vigor de la LPAP  Inscripción registral obligatoria de: o Bienes y derechos susceptibles de inscripción o Actos y contratos referidos a los anteriores que puedan tener acceso a dichos registros  La inscripción es facultativa en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. FACULTAD DE INVESTIGACIÓN (arts. 45-49 LPAP): Facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presumiblemente formen parte de su patrimonio a fin de determinar la titularidad de los mismos cuando ésta no conste de modo cierto. Realmente no es una potestad, no es un poder exorbitante. POTESTAD DE DESLINDE (arts. 50 a 54 LPAP): es una potestad exorbitante  Poder de deslindar los bienes inmuebles de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación  Iniciado procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión. Posteriormente sí se podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa o civil.  Ahora bien, el procedimiento de deslinde es un procedimiento muy concienzudo, tiene un plazo muy extenso, con audiencias, pruebas... POTESTAD DE RECUPERACIÓN POSESORIA (arts. 55 a 57 LPAP): potestad para recuperar por sí misma la posesión indebidamente perdida sobre bienes y derechos de su patrimonio. PLAZO de ejercicio:  En relación con bienes y derechos demaniales  En cualquier tiempo

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En relación con bienes y derechos patrimoniales  1 año desde el día siguiente al de la usurpación. Transcurrido dicho plazo deberá acudirse a la jurisdicción civil.

DESAHUCIO ADMINISTRATIVO (arts. 58 a 60 LPAP): Potestad para recuperar la posesión de sus bienes demaniales previa declaración de extinción o caducidad del título que legitimaba aquélla.  Se contrarresta con una indemnización.  No existe plazo de ejercicio POTESTAD DE RECUPERACIÓN POSESORIA vs. DESAHUCIO ADMINISTRATIVO  SIMILITUDES: En ambas la Administración recupera la posesión de un bien  DIFERENCIA: o En la recuperación posesoria, la posesión del tercero es ilegítima, se tenía el bien sin ningún título que la justificase. En el desahucio, quien posee sí tiene un título legítimo para poseer el bien, pero la Administración quiere recuperar ese bien. o La recuperación posesoria cabe sobre bienes demaniales y patrimoniales, mientras que el desahucio solo cabe para bienes demaniales. LIMITACIONES A LA DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES: Tradicionalmente, todos los bienes de la Administración eran indisponibles, pero esto estaba generando problemas para la tutela judicial efectiva. Ya el TC estableció que los bienes no afectados a un servicio o fin público no tenían que ser inembargables. Con la LPAP de 2003 se estableció una distinción: 1. Bienes y derechos demaniales  Inalienables, imprescriptibles e inembargables. No pueden adquirirse por usucapión. Es decir, la Administración no puede perderlos, no opera sobre ellos la prescripción extintiva. Están amparados por una superprotección. 2. Bienes y derechos patrimoniales: a. Pueden enajenarse conforme al procedimiento y con los requisitos establecidos en la LPAP. b. Pueden ser usucapidos por terceros c. Susceptibles de embargo salvo que se trate de bienes y derechos vinculados materialmente a un servicio o fin público.

3. CONTROL JUDICIAL DEL EJERCICIO DE LAS POTESTADES PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS POTESTADES: investigación, deslinde, recuperación de oficio y desahucio administrativo. Según cuál sea el punto de conflicto acudiremos a una jurisdicción u otra:  JURISDICCIÓN CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVA: infracción de normas sobre competencia y procedimiento  cuestiones formales  JURISDICCIÓN CIVIL: controversias sobre el derecho de propiedad u otros de naturaleza civil  cuestiones materiales

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BIENES DE DOMINIO PÚBLICO O DEMANIALES 4. INICIO Y CESE DE LA DEMANIALIDAD. MUTACIONES DEMANIALES 1. AFECTACIÓN (arts. 65-68 LPAP): Mecanismo o técnica jurídica por la cual un bien queda directamente vinculado a una finalidad pública que determina que el bien venga calificado como demanial y, en consecuencia, esté sujeto al régimen jurídico-administrativo aplicable a este tipo de bienes.  La LPAP permite la afectación a más de un uso o servicio siempre que los fines concurrentes sean compatibles entre sí (art. 67 LPAP).  Los bienes de dominio público, como regla general, están destinados al uso de todos, con lo que hay que protegerlos con un régimen exorbitante. 2. MODALIDADES (arts. 66 a 68 LPAP). Existen 3 modalidades 1) Afectación por ley 2) Afectación expresa  Por acto administrativo formal del Ministro de Hacienda en el que se indicará: a. El bien o derecho a que se refiera, b. Finalidad pública a la que se destina, c. La circunstancia de su integración en el Dominio Público d. El órgano al que corresponda el ejercicio de las competencias demaniales. 3) Afectación implícita (art. 66.2 LPAP)  Es la derivada de ciertos hechos o actos con cuya producción se entiende efectuada la afectación. No hay un hecho que exteriorice la afectación, se entiende realizado con los siguientes hechos:  Utilización pública, notoria y continuada de bienes patrimoniales para un uso o servicio público  Usucapión (conforme al Derecho Civil) de bienes o derechos, siempre que la posesión hubiese vinculado el bien o derecho a un uso o servicio público.  Adquisición de bienes y derechos por expropiación forzosa  Aprobación por el Consejo de Ministros de programas o planes de actuación general o proyectos de obras o servicios cuando de ellos resulte la vinculación de los bienes o derechos a fines de uso o servicio público.  Adquisición de bienes muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o para la decoración de dependencias.  Adscripción de bienes y derechos patrimoniales de la AGE a sus organismos públicos dependientes para su vinculación directa a un servicio de su competencia o para el cumplimiento de sus fines propios (art. 73.1 LPAP) 3. DESAFECTACIÓN (arts. 69 y 70 LPAP)  CONCEPTO: Mecanismo por el que los bienes y derechos demaniales pierden dicha condición por dejar de destinarse al uso general o al servicio público  REGLA GENERAL: se realiza siempre de forma expresa salvo en los supuestos previstos en la LPAP 4. MUTACIONES DEMANIALES (arts. 71 y 72 LPAP)  SUPUESTOS que incluye: o Acto mediante el cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público o Cambia la Administración a la que está adscrita el bien  Afectación de bienes y derechos demaniales a otras Administraciones Públicas para destinarlos a uso o servicio público de su competencia:  Por sí misma no implica cambio de titularidad , ni alteración de su carácter demanial. Lo que se altera es la potestad de gestión y protección del bien.

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Requisito en caso de estar vinculada una CCAA  Que se prevea dicha posibilidad en la legislación autonómica. FORMA  Acto expreso (salvo en casos de reestructuración orgánica, en los que se estará a lo que establezca la correspondiente disposición. Si ésta no lo prevé, se entenderán afectados al órgano u organismo al que se hayan atribuido las correspondientes competencias). 



5. UTILIZACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO (demaniales) UTILIZACIÓN POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN  Bienes incorporados a servicios administrativos en el ámbito interno de la organización administrativa.  Reservas demaniales (art. 104 LPAP)  excepciones a la regla del uso común general (los bienes públicos están destinados al uso de todos), consistentes en que la Administración retiene para sí en exclusiva el uso de bienes demaniales cuando existan razones de utilidad pública o interés general o Limitadas al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó o Se debe explicitar la causa por las que se realizan o Se realizan por acuerdo del Consejo de Ministros o Se han utilizado para investigaciones ligadas al tema de los hidrocarburos UTILIZACIÓN POR PARTE DE LOS ADMINISTRADOS 1. Utilización de bienes afectados a se rvic ios públicos (arts. 87 y 88 LPAP): La utilización no es directa o inmediata, sino indirecta a través de las prestaciones correspondientes al servicio público de que se trate. a. Su uso se supeditará a lo establecido en las normas reguladoras del servicio y subsidiariamente por la LPAP. b. Por ejemplo, subirse en un metro o autobús. c. Tiene un carácter meramente instrumental 2. Utilización de bienes afec tados a un uso gne eral. Modalidades (art. 85 LPAP): a. USO COMÚN GENERAL  Es el que puede realizar c ualquier a dministradoen c oncurrenc ia con los demás, sin impedir ni obstac ulizar e l u sopor éstos. Se basa en los principios de igualdad, gratuidad y libertad, sin más limitaciones que las derivadas de la naturaleza del bien, las consignadas en el acto de afectación y en las disposiciones que les sean de aplicación. Por ejemplo, el uso de la playa, que está limitado por la bandera roja. b. USO COMÚN ESPECIAL  Tipo de uso que no impide el común gene ral, si bien hay personas qu e utilizano apro vec han más que los demás . Son excepciones al uso común general motivadas por peligrosidad, intensidad de uso... que justifican un mayor control por parte de la Administración. Por ejemplo, un polideportivo, zonas de estacionamiento regulado, la pesca, las carreteras (se necesita licencia para conducir) c. USO PRIVATIVO  Implica la utilización de una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por los demás. Es una utilización exclusiva y excluyente. Por ejemplo, un kiosco, una terraza permanente de un bar, las hamacas fijas en las playas… Tanto el uso c omún es pecialc omo el uso priva tivo r equier en e l c orres pondiente título jurídico hab ilitant e (autorización o concesión demanial, según los casos)

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6. AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES (arts. 91 a 97 LPAP) SUPUESTOS (art. 86 LPAP): 1. AUTORIZACIONES: a. Uso especial o privativo que se efectúe con instalaciones desmontables o bienes muebles, cuando no exceda de 4 años. Por ejemplo, terrazas en las que se colocan y se quitan las mesas todos los días. b. Para uso esporádico o temporal ligado al cumplimiento de funciones o fines públicos. 2. CONCESIONES: a. Uso especial o privativo que se produzca con obras e instalaciones fijas. b. Uso especial o privativo con instalaciones desmontables o bienes muebles cuando la duración del uso o aprovechamiento sea superior a 4 años OTORGAMIENTO 1. AUTORIZACIONES: a. Otorgamiento directo a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas. b. Supuestos de autorizaciones limitadas en número  Por licitación (régimen de concurrencia competitiva) o por sorteo, según los casos 2. CONCESIONES: Régimen de concurrencia competitiva, salvo en los casos en que expresamente se permite su otorgamiento directo. COMPETENCIA PARA SU OTORGAMIENTO: Ministros titulares de los Departamentos a los que se encuentran afectados los bienes o derechos demaniales. CONTENIDO:  Extremos que determinan las condiciones generales o particulares  En virtud del art. 91 LPAP: o El Ministro de Hacienda “podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones y autorizaciones”. o En su defecto, podrá hacerlo el Ministro titular del departamento al que los bienes y derecho se encuentren afectados o del que dependen los organismos públicos titulares de aquellos, quien puede establecer condiciones de alcance general (para categorías determinadas de autorizaciones y concesiones de competencia del departamento) o establecerse para supuestos concretos (condiciones particulares)  Las mencionadas específicamente en el art. 92.7 LPAP  Dicho artículo señala el contenido mínimo del acuerdo de autorización o concesión ( régimen de uso del bien o derecho, régimen económico a que se sujeta, garantía a prestar, en su caso, plazo y régimen de prórroga, causas de extinción DURACIÓN: Las autorizaciones y concesiones se otorgan siempre por plazo determinado, con un máximo temporal (incluidas prórrogas)  Autorizaciones: 4 años  Concesiones: 75 años (antiguamente eran 99 años) RÉGIMEN ECONÓMICO: En todo caso son revocables unilateralmente y en cualquier momento por razones de interés público. Pueden ser:  Gratuitas  Con contraprestación o con condiciones  Sujetas a tasa

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BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES 7. ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS CARÁCTER PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS (art. 16 LPAP): Salvo disposición legal en contrario, los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter patrimonial. MODOS DE ADQUISICIÓN: 1. Por atribución de la ley: inmuebles vacantes (sin dueño) (art. 17 LPAP):  Pertenecen a la Administración General del Estado (AGE) sin necesidad de acto o declaración alguna y podrán tomar posesión de ellos si no existe poseedor a título de dueño  Si existiese un poseedor a título de dueño, la AGE deberá entablar la correspondiente acción ante la Jurisdicción civil 2. Por herencia, legado o donación (arts. 20 y 21 LPAP):  Requiere aceptación por parte del Ministro de Hacienda o de los directores o presidentes de los organismos públicos (caso de que se realicen a favor de éstos últimos)  La aceptación de herencias se entiende siempre hecha a beneficio de inventario  Si la adquisición conlleva gastos o alguna condición o modalidad onerosa sólo podrán aceptarse si el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiere según tasación pericial. No obstante, el art. 21.3 LPAP permite la aceptación cuando el gravamen exceda del valor del bien, “si concurren razones de interés público debidamente justificadas 3. Por usucapión y ocupación (arts. 22 y 23 LPAP)  Conforme a las reglas del CC y leyes especiales 4. A título oneroso, con ejercicio de la potestad expropiatoria (art. 24 LPAP)  Conforme a la Ley de Expropiación Forzosa y a la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones u otras normas especiales.  Implica la afectación al uso general, servicio público o a fines de carácter público (afectación implícita). 5. A título oneroso, sin ejercicio de la potestad expropiatoria (arts. 115 a 121 LPAP). La LPAP contempla diversas reglas según el tipo de bien o derecho objeto de adquisición (bienes inmuebles, edificios en construcción, bienes muebles, propiedades incorporales…). La Administración compra bienes, sin ejercicio de potestad expropiatoria:  Por medio de cualquier contrato, típico o atípico.  Por lo general requiere la celebración de un concurso público que garantice la igualdad de oferentes y la adquisición en las mejores condiciones para el interés general, si bien la LPAP prevé supuestos en los que se permite la adquisición directa. En general, no se puede comprar a quien se quiera y como se quiera, se requiere concurso público.

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8. DOMINIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN APROVECHAMIENTO Y EXPLOTACIÓN (arts. 105 a 109 LPAP): A través de cualquier negocio jurídico, típico o atípico.  Conforme al art. 110 LPAP el régimen jurídico de dichos negocios patrimoniales es el siguiente:  Preparación y adjudicación  LPAP y sus disposiciones de desarrollo. Supletoriamente, la LCAP  Efectos y extinción  LPAP y normas de Derecho privado De igual modo que en materia contractual, se consideran actos jurídicos separables los dictados en relación con su preparación y adjudicación, y la eventual impugnación de los mismos debe realizarse ante la Jurisdicción contencioso-administrativa. ENAJENACIÓN (arts. 131 a 138 LPAP): 1. Bienes y derechos enajenables  Bienes y derechos patrimoniales que no sean necesarios para e...


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