Tema 11- El patrimonio PDF

Title Tema 11- El patrimonio
Course Derecho Civil I
Institution Universidad de Huelva
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EL PATRIMONIO Y LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES 1. EL PATRIMONIO 1.1. Concepto Podemos definir el patrimonio como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman una unidad destinada a dar respuesta a las necesidades e intereses de su titular, y que el Derecho toma en consideración para resolver determinados conflictos. En cuanto a las características fundamentales del patrimonio, destacamos: En primer lugar, debemos tener en cuenta que el patrimonio en sí mismo no puede ser objeto de un derecho subjetivo, se trata fundamentalmente de una manera de contemplar los bienes, derechos y obligaciones de una persona en su conjunto. En este sentido, son solo sus elementos los que pueden ser el objeto de las relaciones establecidas por su titular. En segundo lugar, se ha de señalar que el patrimonio es siempre de alguien, es decir, que requiere siempre de un sujeto que sirva de denominador común a las titulares que lo componen. Asimismo podemos afirmar que toda persona tiene un patrimonio, con independencia del activo o pasivo que conforma el mismo en un momento determinado. Por último, debemos considerar que los elementos que conforman el patrimonio, son los derechos, los bienes y las obligaciones, son siempre de naturaleza económica. 1.2. Clases de patrimonio La clasificación más importante que se realiza de los patrimonios es aquella que distingue entre el patrimonio personal y los patrimonios autónomos. a) El patrimonio personal. Es el general de cada persona, ya sea física o jurídica. b) Los patrimonios autónomos. Cuando se habla de patrimonio autónomo se hace referencia a una masa de bienes pertenecientes a una o varias personas que es tomada en consideración por el ordenamiento, de forma independiente, para la consecución de fines diversos. b.1) los patrimonios separados. Existe un patrimonio separado del personal cuando una persona recibe otro patrimonio que conserva independiente del suyo de tal forma que no existe confusión entre uno y otro. Se ha de mencionar, dentro de esta categoría, el denominado patrimonio protegido de las personas con discapacidad. Se trata de una medida para la protección de las personas que padecen un determinado grado de minusvalía psíquica o física, cuyo fin exclusivo se dirige al mantenimiento y el cuidado requerido por el mismo. b.2) los patrimonios colectivos. Cuando se habla de patrimonio colectivo se está haciendo referencia a un conjunto de bienes pertenecientes a dos o más personas que sirven a determinados fines y responden de determinadas clases de deudas. Estos patrimonios autónomos son nummerus clausus y, por tanto, no se pueden crear otros distintos de los expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. 1.3.

Los elementos del patrimonio

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Hasta ahora hemos visto que el patrimonio está compuesto por un conjunto de elementos que determinan el activo y el pasivo del mismo. Cuando hablamos de los elementos activos del patrimonio hacemos referencia a los bienes y derechos que lo conforman. Con el pasivo nos referimos a las deudas. Las deudas carecen de una ordenación sistemática en el Código y su estudio se emplaza a las distintas partes del Derecho Civil donde se desenvuelven las mismas. No ocurre lo mismo con los bienes que poseen una reglamentación propia. 2. BIEN Y COSA EN SENTIDO JURÍDICO; CLASIFICACIÓN DE LOS BIENES Un bien, para el derecho, es un ente material o intelectual sobre el que una persona puede ejercer un poder jurídico. Dentro de los bienes, podemos diferenciar los denominados bienes materiales e inmateriales. Son bienes inmateriales toda la realidad jurídicamente protegida que carece de una existencia física o material. Son bienes materiales toda entidad material que se encuentra localizada y limitada especialmente. Los bienes materiales son cosas en sentido jurídico. De esta forma, el concepto legal de cosa hace referencia a una subcategoría dentro de la categoría general de los bienes para delimitar a aquéllos que son tangibles físicamente. 3. LA DISTINCIÓN ENTRE BIENES MUEBLES E INMUEBLES 3.1. Fundamento de la distinción y perspectiva actual El art. 333 CC regula la que se ha considerado como summa divisio de todos los bienes, esta es, la distinción entre los bienes muebles e inmuebles. 3.2. Los bienes muebles Podemos hacer una clasificación por categorías, atendiendo a los siguientes criterios: - Inmuebles por naturaleza. El bien inmueble natural es una poción delimitada de la superficie terrestre. En concreto, el precepto determina que son las tierras, las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida. - Inmuebles por incorporación. Los inmuebles por incorporación son aquellos objetos que se incorporan al suelo, de tal forma que están unidos a éste de forma fija y permanente. Son los edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo, los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieran unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble. También son considerados inmuebles por incorporación los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio, lago o costa. - Inmuebles por destino. Son las estatuas, pinturas u objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo. - Inmuebles por analogía. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Los derechos subjetivos no son bienes en sentido jurídico. El legislador ha querido incorporar a esta clasificación aquellos derechos que recaen sobre bienes inmuebles pues éstos

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pueden ser objeto de tráfico jurídico y estarán sometidos al régimen de estos últimos. 3.3. Los bienes muebles El art. 335 CC determina cuales son los bienes muebles de forma residual cuando establece que se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos. 4. LA DISTINCIÓN DE LAS COSAS POR RAZÓN DE SUS CUALIDADES El código civil realiza otras distinciones atendiendo a las cualidades que pueden tener las cosas. a) cosas consumibles y no consumibles. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Lo primero que ha de aclararse es que, aunque el precepto comience erróneamente aludiendo a la fungibilidad, esta clasificación se refiere a la consumibilidad de las cosas. Son cosas consumibles aquellas que desaparecen o, al menos, pierden su individualidad. Las cosas no consumibles son aquellas que son idóneas para proporcional una utilidad que se puede prolongar por un tiempo más o menos indefinido. b) Cosas fungibles y no fungibles. Al hablar de la fungibilidad lde las cosas se hace referencia a la posibilidad de su situación por otras. Una cosa fungible es aquella que puede ser remplazada por otra de su especie pues ambas son indistinguibles en el trafico jurídico. Una cosa en infungible cuando, por sus propias características y cualidades, no puede ser suplantada. Cuando se establece que una cosa es infungible se está indicando que ésta en única en el tráfico jurídico. c) Cosas indivisibles e indivisibles. Se distingue entre cosas divisibles e indivisibles para diferenciar aquellas cosas que tienen aptitud económicosocial y jurídica para ser separadas o delimitadas de aquellas que no tienen dicha cualidad. 5. LAS RELACIONES ENTRE LAS COSAS: LAS UNIVERSALIDADES En muchas ocasiones, es necesario considerar un conjunto de cosas como una unidad pues, como tal conjunto, puede ser objeto de derecho. A tales conjuntos se les denomina universalidades. Las características fundamentales de estas universalidades son las siguientes: 1. Se trata de una pluralidad de bienes y no de una cosa unitaria. 2. Los bienes que componen dicha universalidad tienen un destino unitario. En este sentido, la agrupación de dichos bienes cumple una función distinta de la que cumple cada uno de los mismos bienes considerados individualmente. 3. Por último, la universalidad subsiste como conjunto aunque cambien o se pierdan algunas de las cosas que lo componen. 6. LOS FRUTOS Y LOS GASTOS 6.1. Los bienes productivos. Los frutos En términos generales podemos definir los frutos como todo rendimiento o producto que genera un bien. En cuanto a los frutos naturales, dispone el Código que son las producciones espontaneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales. En segundo lugar, son frutos industriales los que producen los predios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Por último, son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras…

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6.2.

Se ha de señalar, en primer lugar, que la división entre frutos naturales e industriales carece de importancia pues, hoy día son todos industriales en el sentido de que se obtienen por la explotación de una industria, del cultivo o de la ganadería y siempre son el resultado de un trabajo. En segundo lugar, respecto a los frutos civiles, el Código no ofrece una noción de los mismos si no que se limita a enumerar algunos ejemplos como las rentas o el precio del arrendamiento. Podemos definirlos como aquellos que se obtienen mediante la cesión del uso o goce de una cosa. Los frutos civiles surgen siempre de una relación jurídica cuyo objeto es una cosa que se entrega temporalmente a cambio de dinero; el dinero que se obtiene es lo que denominamos fruto civil. Los gastos Cuando hablamos de gastos nos referimos a las inversiones hechas sobre una cosa con diferentes fines como mantenimiento, aumento de producción de la misma o adorno. Los gastos necesarios se definen como aquellos imprescindibles para el mantenimiento o la conservación de la cosa. Los gastos útiles son aquellos que, sin ser necesarios, aumentan la producción o la capacidad de rendimiento de una cosa. Por último, los gastos suntuarios son los que sirven para el ornato, embellecimiento o simple comodidad.

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