TEMA 4 - Temas 14 y 15 del manual de Aparicio PDF

Title TEMA 4 - Temas 14 y 15 del manual de Aparicio
Course Constitucion Y Sistema De Fuentes
Institution Universidad de Alicante
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Temas 14 y 15 del manual de Aparicio...


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TEMA 4 2. La ley y la ley orgánica (tema 14 y 15 manual de Aparicio) TEMA 14 



En sentido formal, la ley es el acto aprobado con este nombre por el parlamento, de acuerdo con el procedimiento prescrito, y publicado como tal en los boletines oficiales, que expresa un mandato normativo de los órganos que tienen constitucionalmente atribuido el poder legislativo. Se basa en dos factores básicos: el órgano y el procedimiento de elaboración. Por una parte, el concepto foral permite cohonestar la expansividad de esta fuente y las limitaciones materiales impuestas a la misma por la sumisión del legislador a la constitución. Por otra parte, permite incluir las denominadas leyes singulares, leyes medida o leyes de caso único, caracterizadas negativamente por la falta de la generalidad que tradicionalmente definía a esta fuente. Se trata de leyes dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto, que incluyen una autorización o aprobación, instrumentan una intervención puntual de los poderes públicos en la esfera de los ciudadanos o bien tienen circunscrito su ámbito subjetivo o espaciotemporal de aplicación. Su proliferación es característica del estado social, en el que la difuminación de la separación entre estado y sociedad comporta que la ley funcione como instrumento no solo de ordenación sino también de intervención en la sociedad. Asimismo, el concepto formal admite la diversificación presente de los tipos de leyes, a partir del establecimiento por la norma constitucional de requisitos procedimentales y materiales diferenciados. Ello comporta una especial relevancia de los principios de reserva material y procedimental en la articulación de las distintas fuentes legales, en el marco de unos ordenamientos complejos que reflejan el pluralismo social y territorial en el estado social y democrático de derecho. Por un concepto material de ley: la que postula la generalidad de la ley, la que enfatiza su función ordenadora básica y la que asocia esta fuente con un determinado ámbito de materias a regular, se esta ante concepciones de la ley mas prescriptivas de las funciones que esta debe en los ordenamientos actuales, que descriptivas de la realidad constitucional en el estado social.

El concepto de ley en la constitución 

La consti presupone un concepto en que se aúnan la concepción clásica y las transformaciones que la han afectado en el seno del estado social. Frente a las cuatro alusiones del texto constitucional a las normas reglamentarias, se incluyen casi 200 menciones a la ley o alguno de sus compuestos derivados. Ello permite que la ley sigue siendo la fuente básica del ordenamiento jurídico español. Acoge el







preámbulo al calificarla de “expresión de la voluntad popular”, como fuente dotada de una legitimidad democrática directa (art 1.1). El concepto de la consti española de 1978 se configura como un concepto especialmente formal, basado en el órgano y el procedimiento legislativo, compatible con la existencia de una pluralidad de tipos legislativos, y cualificado por la garantía constitucional de una posición de centralidad de esta fuente en el ordenamiento jurídico. En primer lugar, la Constitución concreta que sujetos tienen asignada la potestad legislativa, la capacidad jurídica para dictar leyes. El articulo 66.2, la potestad legislativa del estado se ejerce por las cortes generales, formadas por el congreso de los diputados y el senado. Como expresión del principio de autonomía política (articulo 2), se prevé la atribución de potestad legislativa plena a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas (artículos 152 y 153.a). El parlamento ve así confirmada su preeminencia en el ejercicio de la función legislativa. Y se afirma su sumisión a la ley respecto de los demás órganos, concretamente el gobierno (articulo 97) y los jueces y magistrados (articulo 117.1). Tampoco la intervención formal del monarca en la elaboración de las leyes, mediante la sanción y la promulgación (articulo 91), le hace coparticipe de la potestad legislativa. La atribución al gobierno de la capacidad de dictar actos normativos que por su rango y fuerza se equiparan a las leyes se sujeta a restricciones especificas y controles previos o posteriores por parte del parlamento, en el que se hallan también representadas las minorías. Un segundo elemento viene por su procedimiento de elaboración. Para la aprobación de una norma con este nomen iuris es preciso seguir un determinado procedimiento regulado, titulo III de la consti (capitulo II, de la elaboración de las leyes), y desarrollado por los reglamentos parlamentarios (articulo 72). La importancia que adquiere hoy el proceso de formación de la ley permite hablar de una cierta procedimentalizacion del concepto de ley, que la posición central de esta fuente se justifica en las características de su procedimiento de elaboración, que permite la participación de las minorías, incorporando el valor del pluralismo político (art 1.1). En tercer lugar, la consti atribuye a la ley una posición estructural preferente en el conjunto del sistema normativo, al encomendarle tareas normativas fundamentales. Por una parte, la ley realiza una función vertebradora del ordenamiento jurídico mediante la disciplina del ejercicio de la potestad reglamentaria, la determinación del ámbito de las fuentes no escritas o, a través de los estatutos de autonomía, la atribución de potestades legislativas a las comunidades autónomas; por otra parte, los ámbitos materiales mas relevantes deben regularse por leyes: los derechos fundamentales, la organización y funcionamiento de las instituciones del estado y los sectores mas relevantes de los ordenamientos civil, penal, mercantil, procesal, laboral y tributario.

La posición de la ley en el ordenamiento jurídico El sometimiento a la constitución:











La ley es la categoría normativa inferior a la constitución y jerárquicamente superior a las otras normas del ordenamiento. La relación entre ley y constitución viene configurada por la caracterización de la primera como la fuente encargada del desarrollo directo de los mandatos normativos constitucionales. En cuanto al sometimiento formal, la constitución como fuente de fuentes define que sujetos tienen capacidad legislativa, ciertos aspectos procedimentales y las materias regulables por determinados tipos de leyes. Además, una ley podrá llegar a ser declarada nula por el tribunal constitucional en virtud de vicios estrictamente procedimentales, siempre que afecten de manera sustancial a la manifestación de voluntad del legislador. El sometimiento material se expresa por la necesidad del legislador de respetar los mandatos de carácter sustantivo recogidos por el texto constitucional. En ele ejercicio de la función legislativa, el parlamento se sujeta a las prescripciones constitucionales que imponen el dictado de leyes en determinadas materias, fijan ciertos limites materiales o predeterminan contenidos que deben asumir las leyes. El sometimiento o subordinación a la constitución implica que la validez de la ley viene condicionada por un texto normativo de rango superior. La rigidez del texto constitucional (titulo IX) se oponen hoy a los conceptos de supremacía o de omnipotencia de la ley. Una ley que contradiga formal o materialmente la constitución incurrirá en inconstitucionalidad y puede ser anulada por el tribunal constitucional. La segunda vertiente de la relación entre la ley y la constitución, que destaca la libertad del legislador, expresa que la subordinación inmediata a la constitución no se traduce en una relación de ejecución o desarrollo de los preceptos constitucionales. Sin embargo, esta inmediatez de la subordinación de las leyes al texto constitucional no se cumple estrictamente en todos los supuestos, debido a la presencia de normas interpuestas que, junto con la constitución, son utilizadas por el tribunal constitucional como parámetro para enjuiciar la constitucionalidad de otras leyes (art 28 LOTC).

El imperio de la ley y la legitimidad democrática directa 





El rango de ley, como expresión del principio de jerarquía normativa (art 9.3), significa que las leyes están supraordenadas a los reglamentos dentro de la escala normativa. La fuerza de ley constituye una manifestación del principio de temporalidad plasmado en el artículo 2.2 del código civil e indica que una norma de este carácter solo puede ser modificada o derogada por otra ley. Se distingue así una fuerza activa de ley, que alude a la capacidad de modificar o derogar los reglamentos y normas de rango legal. Y una fuerza pasiva de ley, que le confiere resistencia frente a las normas inferiores posteriores que la contradigan. La utilidad de las nociones de rango y fuerza de la ley es actualmente limitada, debido, por una parte, a que se trata de rasgos compartidos por la ley con el decreto-ley y el decreto legislativo; y, por otra, porque la fuerza de ley carece de



carácter unitario, por el juego que comporta la reserva de la regulación de determinadas materias a unos concretos tipos legales. En consecuencia, solo existiría una fuerza de ley única frente a los reglamentos, como correlato del principio de jerarquía que opera en el interior de cada ordenamiento. La ley goza de un privilegio jurisdiccional, por el cual el control a posteriori de los productos normativos del parlamento debe corresponder a un órgano especializado: el tribunal constitucional. Este órgano tiene atribuida la potestad de enjuiciar las leyes y de expulsar del ordenamiento aquellas que contradigan los mandatos constitucionales. En cambio, el resto de los órganos jurisdiccionales se encuentran vinculados por las leyes y no pueden inaplicarlas ni declarar la nulidad de aquellas que consideren inconstitucionales, lo que no sucede con las normas reglamentarias.

Las fases del procedimiento legislativo 

Las tres principales fases que se distinguen en el desarrollo del procedimiento legislativo son: la fase de iniciativa, en la que los sujetos habilitados proponen un texto para su tramitación como ley; la fase constitutiva, de tramitación y aprobación del texto por el congreso y el senado, y la fase formalización, que comprende la sanción, promulgación y publicación de la ley.

TEMA 15 1. Los tipos de ley en la constitución Leyes ordinarias. Las leyes estatales y autonómicas: 

Las leyes ordinarias constituyen el tipo genérico y común de todas las disposiciones legislativas. Se distinguen las leyes ordinarias del estado y las leyes ordinarias de las comunidades autónomas, que tienen acotado un campo material distinto, determinado por el bloque de la constitucionalidad. Las relaciones entre estas leyes no se rigen por el principio de jerarquía, sino por el principio de competencia. El contraste entre las leyes ordinarias y los tipos específicos de leyes se resuelve con el carácter residual y expansivo de las primeras, que están habilitadas para regular cualquier materia no asignada expresamente a ninguna otra categoría normativa.

Las leyes orgánicas Naturaleza: 

El concepto constituyente incorporo al sistema de fuentes el de ley orgánica, una categoría de ley reforzada a la que se encomienda el desarrollo de la constitución en materias de singular relevancia. Su caracterización viene establecida en el articulo 81: “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los estatutos de autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la constitución.



La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. La distinción respecto de las leyes ordinarias vendrá fundamentada en una doble circunstancia: la material, mediante la enumeración en el articulo 81.1 de ciertas materias que deben ser reguladas por este tipo concreto de ley y la remisión a otras materias especificadas por la norma fundamental, y la formal, porque su elaboración se sujeta a un procedimiento agravado en el cual se precisa la aprobación del congreso por mayoría absoluta (artículo 81.2). La primera doctrina puso de relieve el móvil político del constituyente, que pretendía crear con esta categoría normativa un mecanismo dilatorio de la regulación de cuestiones importantes, imponiendo una cierta perpetuación del consenso constituyente. En el plano interpretativo, los problemas principales se originan por la caracterización material de esta figura en el seno de un sistema de legalidad predominantemente formal. Otro orden de dificultades se suscita por la interferencia de esta categoría normativa en la atribución de potestades normativas al estado y a las comunidades autónomas, que en principio solo debería depender de las normas que tienen atribuida esa función, pero que en ocasiones se modula por parte del tribunal constitucional cuando entiende que las leyes orgánicas también son normas atributivas de competencias al estado.

Elemento formal:  





Ley orgánica articulo 81.2, exige una mayoría cualificada del congreso (absoluta) para la aprobación, modificación o derogación de este tipo de leyes. Otros preceptos constitucionales imponen determinados limites procedimentales a las leyes orgánicas: así, el articulo 75.3 prohíbe las leyes de comisión en materias objeto de reserva de ley orgánica; el articulo 82.1 impide la delegación legislativa, y el articulo 87.3 rechaza la iniciativa legislativa popular sobre dicho tipo de leyes. El procedimiento concreto de elaboración de las leyes orgánicas: en primer lugar, la necesaria calificación del proyecto o proposición de que se trate como orgánico, que realiza la mesa del congreso, en el momento de admitirlo a trámite, o que puede suscitarse durante la tramitación en ponencia o comisión. En segundo lugar, los textos calificados de orgánicos se sujetan a una votación final de conjunto en el pleno del congreso, antes de su remisión al senado, en la que deberán obtener como mínimo la aprobación por la mitad mas uno de sus miembros de derecho (176 votos). En caso de no conseguirse esta mayoría, se prevé una segunda votación dentro del periodo de un mes. En tercer lugar, si durante la tramitación por el senado se introdujeran enmiendas, estas deben ser aprobadas (90.2) y, en caso de ser aprobadas, proceder a una nueva votación de conjunto en la que se precisa la mayoría absoluta. En el caso de veto del senado, para su levantamiento se requerirá siempre la mayoría absoluta del congreso. Un procedimiento singular se aplica para la elaboración (arts 143 a 146 y 151) y reforma (arts 147.3 y 152.2) de los estatutos de autonomía.

Elemento material: 

Se trata de una reserva cerrada o bidireccional: las materias propias de la Ley Orgánica solo pueden ser reguladas por este tipo de leyes, pero a su vez estas últimas no pueden regular otras materias que aquellas que la Constitución les asigna, invadiendo materias propias de las leyes ordinarias. El diseño constitucional de los supuestos regulados por la Ley Orgánica contiene una operación de concreción por parte del Tribunal Constitucional de los distintos supuestos contemplados en el artículo 81.1.

a) Las leyes orgánicas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas 

El principio de igualdad sancionado por el artículo 14 fue excluido esta reserva por no constituir un derecho subjetivo autónomo, susceptible de una regulación o desarrollo normativo con carácter general. La objeción de conciencia el artículo 30.2 goza también de recurso de amparo, y fue eliminado de la reserva, sin atender a su conexión con la libertad de pensamiento. Dentro de la sección 1ª, el artículo 81 solo alcanza aquellos preceptos que consagran derechos o libertades, y no incluye otros que contienen simple reservas de ley, como el artículo 20.3; mientras que se incluye el artículo 27.10, Que reconoce la autonomía de las universidades, ya que según el alto Tribunal consagra un derecho fundamental. El término desarrollo no se refiere a todo lo que afecte a los derechos fundamentales y libertades sino exclusivamente al desarrollo directo de los mismos.

b) el régimen electoral general 



En este supuesto se concreta el adjetivo general en un sentido expansivo. Así, se engloban no sólo las llamadas elecciones generales, sino todas aquellas consultas que tengan un alcance territorial general y que se celebran simultáneamente en todo el territorio del Estado. No se incluyen los regímenes electorales previstos en los estatutos de autonomía para las elecciones del Parlamento autonómico y para la designación de los denominados senadores autonómicos (artículo 69.5), ni tampoco en las elecciones de órganos representativos de entes supramunicipales. El Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido material de las leyes orgánicas no se ciñen al desarrollo del artículo 23.1, sino que es más amplio, comprendiendo lo que es primario y nuclear en el régimen electoral. Este núcleo se integra por la determinación de quienes pueden elegir , a quienes se puede elegir y bajo qué condiciones, para qué espacio de tiempo y con qué criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial.

c) Las demás leyes orgánicas previstas en la Constitución 

regulación de las instituciones y órganos constitucionales y de relevancia constitucional: artículo 8.2 Bases de la organización militar; el Defensor del Pueblo artículo 54; funciones y principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas







Armadas y cuerpos de seguridad artículo 104.2; Poder Judicial artículo 122; composición organización y funciones del Tribunal de cuentas artículo 136, y Tribunal Constitucional artículo 165. Organización territorial del Estado: artículo 141.1 alteración de los límites provinciales; supuestos especiales de Constitución de comunidades autónomas artículo 144; policías de las comunidades autónomas artículos 148.1.22 y 149.1.29; Transferencia o delegación de facultades de titularidad estatal articulo 150.2, ejercicio de competencias financieras por las comunidades autónomas artículo 157.3. leyes orgánicas sobre aspectos relacionados con los derechos fundamentales: normativa antiterrorista artículo 55.2; modalidades de referéndum artículo 92.3; Estados excepcionales artículo 116, iniciativa legislativa popular artículo 87.3. otros supuestos: autorización de tratados por los que se atribuye a una organización internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución artículo 93, y resolución de cuestiones relativas al orden de sucesión a la corona artículo 57.5.

Las materias conexas son aquellas que sin estar dentro del efectivo material reservado a las leyes orgánicas guardan una conexión más o menos directa con los contenidos propios de esta clase de ley. Posición en el sistema de fuentes 



En un primer momento, las leyes orgánicas concebían como una suerte de escalón normativo intermedio entre constitución y las leyes ordinarias, idea apoyada en la literalidad del articulo 28.2 de la LOTC. Sin embargo, el tribunal constitucional descarto la concepción formal de la ley orgánica, por cuanto “podría producir en el ordenamiento una petrificación abusiva en beneficio de quienes, en un momento dado, gozasen de una mayoría parlamentaria suficiente”. Dentro de una misma perspectiva material de ley orgánica, entendida como tipo especifico de ley caracterizado por las materias de que trata y reservada a tales materias, se dan dos posiciones. Para una primera, la relación entre ley orgánica y ley ordinaria se regirá por el llamado principio de competencia, al tener ambas atribuidas distintas esferas de intervención. Por consiguiente, la ley orgánica solo se impone a la ley ordinaria cuando la primera se mueve en el campo material que le es propio. ...


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