TEMA 6 El cobro de lo indebido PDF

Title TEMA 6 El cobro de lo indebido
Course Derecho Civil II
Institution Universitat Autònoma de Barcelona
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TEMA 6: EL COBRO DE LO INDEBIDO Una persona recibe una cosa que no tiene derecho a cobrar y que ha sido cobrada. Se produce un enriquecimiento sin causa la figura del cobro de lo indebido es un caso de un enriquecimiento sin causa. Se genera la obligación de restituirlo al empobrecido. Esta figura versa sobre aquellas prestaciones cuyo contenido sirve de la entrega de dinero de una cosa determinada. Pero no regula si el cobro de lo indebido versara sobre una prestación de hacer o no hacer. El enriquecimiento sin causa no se encuentra regulada de forma autónoma, es una acción que se admite por la doctrina y la jurisprudencia inspirada en unos principios básicos en que se fundamento nuestro derecho patrimonial. Si ejercitamos la acción del enriquecimiento sin wats ap El accipiens acreedor no tiene que actuar de cara al exterior, no tiene que reclamar un pago que no tiene derecho a cobrar, es una persona que recibe el pago y punto. Si diese a la equivocación con su actitud estaríamos delante de una figura, de pago al acreedor aparente. L acción que tiene el solvens para cobrar el cobro, la acción de repetición de lo indebido, que tiene un plazo de prescripción de 15 años a contar desde que se efectuó el pago según el art. 1964 CC y en la legislación civil catalana es de 10 años. Para que triunfe la acción ha de probar el error y el desplazamiento patrimonial. El error se prueba demostrando que no debe. Existen dos supuestos en que no debe probar el error, hay que presumir el error, cuando concurren una serie de circunstancias. Aquel supuesto en que el solvens se equivoca y pide la restitución y el otro niega a restituírselo porque niega haber recibido el pago. El otro va por la vía judicial y al interponer la demanda el solvens ya demuestra que efectuó un desplazamiento patrimonial a la otra persona. El ordenamiento presume que el que recibió el pago es de mala fe. El ordenamiento liberal al solvens de probar el error. El ordenamiento presume una iuris tatum de error. Lo que se hace es favorecer al solvens. El ordenamiento considera que el accipiens tiene la posibilidad de defenderse y que el pago se hizo a titulo de mera liberalidad (se puede probar que ese pago se hizo con actos de conciencia moral y de favorecerlo. Segundo supuesto: cuando se entrego cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada, cuando se interpone la demanda el solvens demuestra que entre los dos nunca hubo una relación obligatoria o lo que se ha pagado nunca se debió. Se demuestra que en el pasado hubo una relación obligatoria pero que ya se ha extinguido. Aquí demostrando enseñando el contrato, demostrando el error. El ordenamiento le da la posibilidad a defenderse al demandado. Le da la posibilidad al demandado puede defenderse de que ese pago se hizo a titulo de mera liberalidad. En este supuesto se engloba a que se demuestra que el solvens hizo un pago pero que esa obligación ya esta extinguida, por mutuo acuerdo. Hay que distinguir si el pago se hace a un accipiens de mala fe o de buena fe. Aquí hay que probar la mala fe, hay que probar que esa persona ha recibido un pago y lo retiene dolosamente sabiendo que no se tiene derecho a ello. Si se demuestra que el accipiens es de mala, las consecuencias: -

Obligación de restituir la misma cosa + frutos rendimientos que se hayan producido desde que se tiene en su posición (si es dinero, son intereses) + indemnización que se le ha producido al solvens durante el período que no ha tenido la cosa.

En los supuestos de destrucción, perdida o desaparición de la cosa, aunque haya sido sin culpa del accipiens, las consecuencias son las mismas: -

Ha de restituir al solvens el valor económico de la cosa + frutos y rendimientos + indemnización. En primer lugar si la cosa era fungible, hay que intentar restituir otra cosa de la misma especie y cantidad y calidad.

Accipiens de buena fe restituir la cosa. No tiene que restituir nunca, ningún equivalente económico de nada, aunque sea con su culpa, ya que es de buena fe. Si la cosa ha percibido frutos, si que son restituidos.

La prestación de hacer, no se puede restituir de forma específica, si es de mala fe ha de restituir el equivalente económico y si el accipiens es de buena fe no hay que restituir nada....


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