TEMA 7- Operaciones Bancarias Neutras O DE Gestión PDF

Title TEMA 7- Operaciones Bancarias Neutras O DE Gestión
Author Luis Fernandez Lopez
Course Derecho mercantil II
Institution Universidade de Vigo
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OPERACIONES BANCARIAS NEUTRAS O DE GESTIÓN

Profª. Sara Menor Conde

I. Introducción 

Recuerda: Son contratos por los que el banco ni recibe ni concede crédito, sino que se limita a prestar determinados servicios de muy variado contenido y naturaleza.  Algunos de ellos le procuran escasos beneficios directos, pero se prestan por el afán de ofrecer servicios que -directa o indirectamente- ayudan a retener o a obtener depósitos de dinero. 

II. Alquiler de cajas de seguridad 

Concepto: Es el contrato por el cual la entidad de crédito cede al cliente, mediante precio, el uso de una caja de seguridad instalada en su edificio y cuyo acceso está vigilado o controlado.  El banco no se obliga a custodiar el contenido de la caja (que en la mayoría de los casos desconoce) sino la caja misma, para que nadie -que no esté debidamente legitimado- tenga acceso a ella. 

II. Alquiler de caja de seguridad 

Naturaleza: 

Parece adecuado, considerarlo como un contrato mixto, por cuanto existe una mezcla de componentes del arrendamiento de cosas y del depósito, con una causa específica que subyace: el secreto 

El banco debe impedir el acceso a la caja a quien no tenga derecho a ello y responde de su clausura. 

 

Para ello suele dotarse a las cajas de una cerradura que sólo puede ser abierta mediante dos llaves: una de ellas es entregada al cliente, permaneciendo la otra en poder del banco.

Es un contrato mercantil , consensual, bilateral, de ejecución continuada y oneroso Se trata de un contrato atípico que carece de regulación legal 

Se somete a los pactos y condiciones que establezcan libremente las partes.

II. Alquiler de cajas de seguridad 

Obligaciones de las partes: 

Obligaciones de la entidad de crédito    







Entregar al cliente una de las dos llaves de la caja Custodiar la caja y su continente Responde de la integridad e idoneidad de la caja Debe facilitar a los usuarios es acceso libre al recinto en que se encuentra la caja, durante los días y horas fijados en el contrato Debe garantizar al cliente la manipulación del interior de la caja en las condiciones más estrictas de intimidad, así como el secreto respecto a su contenido. Debe comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar al normal funcionamiento del servicio, o la seguridad e integridad del contenido de la caja. Cede la caja de seguridad instalada en sus instalaciones, y cuyo acceso está vigilado y controlado

II. Alquiler de cajas de seguridad 

Obligaciones de las partes: 

Obligaciones del cliente  

Pagar el canon pactado por el uso de la caja de seguridad Destinar la caja de seguridad al uso estipulado, o al que sea conforme al fin que a ella es natural. 



En caso contrario (cuando existan sospechas fundadas de que el contenido de la caja pudiera ser contrario a la Ley) la entidad suele reservarse la facultad extraordinaria de abrirla, levantando acta notarial o judicial.

¿Es posible el embargo del contenido de la caja fuerte? 

La respuesta ha de ser afirmativa, pudiendo el Juez decretarlo, ordenando al banco que impida el acceso al cliente.

II. Alquiler de cajas de seguridad 

Responsabilidad del banco en caso de robo, o apertura inconsentida de la caja. 

Desconociendo el banco el contenido exacto de lo depositado en la caja, surgen complicados problemas de prueba: 

El cliente habrá de demostrar, tanto el contenido concreto de la caja, como el valor de los bienes, 



debiendo estarse, de lo contrario, a la limitación de responsabilidad que se hubiera establecido en el contrato.

El problema trata de mitigarse mediante pólizas de seguro, contratadas  

bien por el propio cliente, bien por la entidad de crédito.

III. Las garantías bancarias 

Introducción 



Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, es usual exigir -por el acreedor- el otorgamiento de una garantía, ya sea de carácter real, ya sea de carácter personal. Con frecuencia, las entidades de crédito prestan garantías personales en favor de sus clientes. 

En la práctica asumen el nombre de «aval bancario» pero, en realidad, se trata de contratos de fianza.

III. Las garantías bancarias 

Contrato de fianza 

 

El contrato de fianza es aquel por el que una persona (en el caso que nos ocupa, una entidad de crédito) se obliga a cumplir una obligación de un tercero (cliente de la entidad de crédito), para el supuesto de que éste no lo haga. Este contrato tiene carácter formal, al exigirse la forma escrita En el contrato de fianza, subyacen 3 relaciones jurídicas   

Relación acreedor-fiador Relación entre el fiador y el deudor principal Coexistencia de fiadores

III. Las garantías bancarias 

Contrato de fianza 

En el contrato subyacen 3 relaciones jurídicas 

Relación acreedor-fiador: el garante asume una obligación subsidiaria: solo responde cuando se constate el incumplimiento contractual por parte del deudor principal. No puede obligarse -al fiador- al pago, mientras el deudor principal no haya incumplido o se haya constituido en mora. El fiador tiene 

Beneficio de excusión: el fiador puede oponerse a la reclamación efectuada por el acreedor, si se consta que el deudor principal dispone de bienes para responder. Para ello deberá señalar los bienes del deudor que resulten realizables. Pero este beneficio no puede invocarse en 2 casos: Cuando el fiador haya renunciado expresamente al mismo Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor.  



Relación entre el fiador y el deudor principal: si el fiador satisface la obligación que pesaba sobre el deudor principal, aquél tiene la facultad de reclamar el pago efectuado. 



Así, no solo tendrá la acción de reembolso derivada del contrato de fianza, sino también una acción de subrogación que implica la colocación del fiador en la posición del acreedor satisfecho.

Coexistencia de fiadores: cualquier fiador estará obligado frente al acreedor, al pago del importe total de la deuda, sin perjuicio de su derecho a repetir al resto en la proporción asumida.

III. Las garantías bancarias 

Nuevas formas de garantía personal (figuras no reguladas en el Cco, pero de gran difusión en la práctica bancaria) 

Garantías a primera demanda: el banco garante se compromete a atender el pago, en cuanto éste le venga exigido por el beneficiario (de ahí su denominación: “a primer requerimiento”), normalmente a cambio de la presentación de ciertos documentos, pero sin entrar a discutir el grado de cumplimiento o incumplimiento por parte del deudor garantizado.

III. Las garantías bancarias



Aunque no se trata de garantías que exclusivamente deban ser prestadas por entidades de crédito, lo cierto es que, en la práctica, casi sin excepción se prestan por estas entidades

IV. El crédito documentario 

Función 



Generalmente aparece como un instrumento para el pago del precio de una compraventa de mercancías de plaza a plaza, con frecuencia internacional, en la que la entidad de crédito, con su intervención, contribuye a eliminar la desconfianza mutua que, a menudo, existe entre las partes del contrato de compraventa. Su desarrollo más simple tiene lugar de la siguiente manera: el comprador ordena a la entidad de crédito con la que mantiene relación, que pague una determinada suma (que es el precio en una compraventa) a una persona concreta (beneficiario), que es el vendedor en dicha operación de compraventa, contra exhibición y recibo de los documentos que se pactan expresamente entre comprador y vendedor (títulos representativos de las mercancías remitidas en transporte, factura, pólizas de seguro, etc.)

IV. El crédito documentario 

Función 

La entidad bancaria asume una doble función: 



paga el precio de la compraventa, o garantiza al vendedor que será pagado; y recibe los títulos representativos de las mercancías, cuya regularidad formal debe comprobar. 



La recepción de tales documentos (en especial, de los títulos representativos de las mercancías emitidos con ocasión del transporte: conocimiento de embarque) no sólo garantiza que las mercancías han sido embarcadas rumbo a su destino, sino que, sobre todo, atribuyen a su poseedor la posesión mediata de las mercancías.

A merced a estas operaciones de crédito documentario (así llamado porque el banco recibe los documentos representativos de las mercancías) se realiza hoy buena parte del comercio internacional.

IV. El crédito documentario 

Concepto 

Contrato que suscriben un banco y su cliente, a fin de que el primero (banco emisor), actuando a solicitud y de conformidad con las instrucciones de su cliente (ordenante), se comprometa a pagar a un tercero (beneficiario), una cantidad determinada, o a observar otras conductas solutorias, una vez hayan sido entregados los documentos correspondientes a una relación subyacente (generalmente una compraventa, o una prestación de servicios).

IV. El crédito documentario 

Regulación 

Nuestro Derecho positivo desconoce esta operación bancaria, cuyo régimen jurídico dependerá    



de lo pactado entre las partes, de las prescripciones generales del Cco que le sean aplicables, de los usos mercantiles y de las disposiciones generales del Cc.

Sin embargo, en esta materia, tienen una gran importancia las «Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios» redactadas por la Cámara de Comercio Internacional en Viena en 1933, en Lisboa en 1951, en 1983, en 1993 y en 2007 (versión actualmente vigente). 



Estas reglas poseen una función integradora de las declaraciones de voluntad de las partes, cuando éstas utilizan las expresiones usuales en esta materia. Su fuerza vinculante deriva, exclusivamente, de la voluntad de las partes que hayan querido regir sus relaciones por tales «Reglas y Usos».

IV. El crédito documentario 

Clases: son muy diversas las variedades que han surgido en la práctica internacional 







Crédito revocable: Es el que permite al banco modificar o revocar en cualquier momento el crédito, sin necesidad del consentimiento del beneficiario, e incluso sin notificárselo. Ello es así porque el crédito documentario de esta naturaleza no establece relación, ni vínculo jurídico alguno entre el banco y el vendedor-beneficiario. Se trata de una modalidad poco deseable para el vendedor. Crédito irrevocable: Es el que obliga al banco a pagar el precio, a aceptar o descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la operación, siempre que se hayan cumplido todas las condiciones de la operación previstas en la póliza de crédito. El banco se ha obligado, pues, no sólo frente al comprador ordenante, sino también frente al vendedorbeneficiario. En la actualidad, y si otra cosa no se dice, se entiende que el crédito es irrevocable (art. 7 de las Reglas). Crédito irrevocable confirmado: Se diferencia del anterior en el hecho de que intervienen dos bancos: el banco emisor y otro (el banco confirmador: generalmente de la plaza del vendedor), que es el que, en relación directa con éste (con el vendedor) y por cuenta del primer banco (banco emisor) se obliga a pagar, a aceptar o a descontar la letra de cambio que incorpora el precio de la operación (arts. 8 y 10 de las Reglas). Se añadiría, por tanto, a la obligación del banco emisor del crédito, la obligación del banco confirmador. Crédito documentario transferible: Es aquel que permite al beneficiario disponer del crédito, previa notificación al banco, en favor de otro u otros beneficiarios, quienes, a su vez, no pueden transmitirlo de nuevo (salvo que expresamente se establezca).

IV. El crédito documentario 

Obligaciones de las partes: en la relación entre la entidad de crédito emisora- comprador/ordenante 

La entidad de crédito emisora estará obligada a 

pagar el precio, a aceptar las letras libradas por el comprador o a descontar las libradas por el vendedor, según lo convenido. 







Dicha obligación se asume tanto frente al comprador-ordenante como frente al vendedor-beneficiario. El cumplimiento de esta obligación del banco dependerá de que el vendedor cumpla fiel y puntualmente sus propias obligaciones: que la remisión de las mercancías se verifique en el plazo y lugar pactados, y que sean entregados al banco los documentos acordados. Frente al comprador, el banco está, además, obligado a recibir, a examinar y a remitirle los documentos representativos de las mercancías.

El comprador-ordenante se obliga frente al banco   

a pagar la comisión inherente a la intermediación de la entidad de crédito; a resarcirle de los gastos que le ocasione su intervención; y a restituir el importe del crédito dispuesto (el precio pagado al vendedor) más los intereses correspondientes.

IV. El crédito documentario 

Obligaciones de las partes: relación entre el banco emisor y el beneficiario 

La entidad de crédito emisora 



asume un compromiso directo y en firme frente al beneficiario. Estará obligado bien a aceptar letras de cambio giradas a su cargo por el beneficiario (u otra persona que él designe), o bien a negociar las letras que éste le presente, o simplemente a efectuar pagos en dinero. El banco ha de realizar la prestación al beneficiario cuando le haya entregado todos los documentos descritos en la «Carta de crédito». Suele intervenir en la relación entre el banco emisor y el beneficiario un segundo banco (que se encuentra en el país del beneficiario). Banco que se encarga -por cuenta del banco emisor- de comunicar al beneficiario la apertura del crédito y, en ocasiones, de examinar los documentos que éste ha de entregar y pagarle el importe del crédito en las condiciones indicadas en la «carta de crédito». Este segundo banco, si el crédito es irrevocable, puede además «confirmar» el crédito, asumiendo el compromiso firme (adicional al del banco emisor) de pagar al beneficiario el crédito una vez que presente los documentos requeridos.

V. Contratos (bancarios) vinculados al mercado de valores 

Entre las operaciones neutras que las entidades de crédito llevan a cabo, se encuentran diversas operaciones que tienen por objeto inmediato los valores negociables     



depósito administrado de valores, operaciones de inversión en el Mercado de Valores, gestión de carteras, intermediación en ofertas públicas de venta de valores, etc…

No se trata de actividades exclusivamente reservadas a las entidades de crédito, pues también se encuentran habilitadas para efectuar tales operaciones 

las empresas de servicios de inversión (sociedades de valores, agencias de valores)

FIN DE LA PRESENTACIÓN...


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