TEMA 9 - el juicio del injusto PDF

Title TEMA 9 - el juicio del injusto
Course Teoría de la Ley Penal y del Delito
Institution Universidad Pontificia Comillas
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el juicio del injusto...


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TEMA 9: EL JUICIO DEL INJUSTO (tipicidad y ANTIJURICIDAD) INTRODUCCION: Antijuricidad, es decir, no hay causas justificadas. Como se ha indicado, para que un hecho pueda ser considerado antijurídico, es necesaria una acción humana que realice un tipo delictivo y la ausencia de causas de justificación. Si concurre una causa de justificación, la conducta no es antijurídica sino conforme a Derecho, a pesar de que lesiona o pone en peligro un bien jurídico. El juicio del injusto, la conducta constituye un ilícito penal. Juicio de valor negativa. En el hay que ver si se cumple la tipicidad (sobre unos hechos, los comparamos con los preceptos de la parte especial del CPenal) y a antijuricidad. Afirmar que la conducta es típica es decir que el sujeto ha ido en contra de una norma penal. Ha realizado una conducta que la norma penal prohíbe a todos los ciudadanos. Ver su antijuricidad es ver si esta conducta es contraria al ordenamiento en su conjunto.   

La tipicidad afirma que la conducta encaja en un tipo penal y, por tanto, está prohibida con carácter general; la antijuridicidad indica que la conducta no resulta justificada en el caso concreto. La tipicidad constituye un juicio provisional del injusto; un indicio de antijuridicidad, que se puede confirmar o no. La tipicidad es condición necesaria, pero no suficiente para la antijuridicidad penal. No puede haber delito si la conducta no esta en la ley penal, no puede haberlo sin tipicidad, para legalidad penal y se ponga una pena.

CAUSAS DE JUSTIFICACION: 

Cumplimiento de un deber. Art. 20.7º



Ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Art. 20.7º



Legítima defensa. Art. 20.4º



Estado de necesidad. Art. 20.5º



Consentimiento del ofendido (ámbito reducido de actuación). Art. 156 (se discute su eficacia en delitos contra el honor y en daños). Nuestro ordenamiento en relación contra delitos de la vida y la salud con carácter general no le otorga eficacia eximente al consentimiento de la víctima. Se le da una eficacia atenuante pero no eximente, no exime de la responsabilidad penal por lo que no es una causa de justificación. Con el consentimiento en las lesiones atenuará la responsabilidad penal pero no la eliminará. Para eliminar la responsabilidad penal podíamos utilizar el tercer requisito de la imputación objetiva (la norma no está para evitar resultados de la que la propia víctima sea igual de responsable) o a través de la auto puesta en peligro. Hay tres supuestos donde el consentimiento del ofendido es una causa de justificación: -

Esterilización Cirugía transexual Trasplante de órganos entre vivos

Fundamento de las causas de justificación  Principio de la ausencia de interés del titular del bien jurídico atacado (en la medida en que se admita el consentimiento como causa de justificación.  Principio del interés preponderante (las causas de justificación del art. 20 se fundamentan en este principio). En todas las causas de justificacion hay un conclficto de intereses, tiramos por el interes que mas valor tiene.

Efectos de las causas: La ausencia de antijuridicidad de la conducta que conlleva la apreciación de una causa de justificación tiene los siguientes efectos: 1. Convierten la conducta en ilícita, para que exista la conducta debe ser típica y jurídica. Si la conducta tuviera justificaciones, sin antijuricidad, es decir, conducta licita, no hay responsabilidad civil. 2. Son ilícitas las formas de participación, asimismo, excluye la responsabilidad criminal de quienes participan en la conducta típica del autor, porque la participación en una conducta que no infringe el ordenamiento jurídico no puede dar lugar a responsabilidad criminal 3. Excluye la responsabilidad criminal de quien lleva a cabo la acción típica 4. No cabe imponer medidas de seguridad, ya que el presupuesto de éstas es la realización de un hecho injusto. 5. Imposibilitan una respuesta en legítima defensa 6. No hay responsabilidad civil (excepto en relación con el estado de necesidad)

Causas de justificación incompletas. Cuando concurre la situación básica que da lugar a la causa de justificación de que se trate, y falta tan sólo alguno de sus requisitos no esenciales ―p. ej.: en la legítima defensa, hay una exceso intensivo por la forma poco racional de repeler la agresión―, pueden actuar como eximentes incompletas, de forma que atenúan la pena con una intensidad superior a la propia de las atenuantes genéricas (art. 68). Entre los requisitos que pudieran faltar se cuenta el conocimiento de que concurre la situación o presupuesto de hecho propia de la causa de justificación ―p. ej.: la agresión injusta en la legítima defensa―; ausencia que conforme a un sector de la doctrina daría lugar a la aplicación de la correspondiente eximente incompleta (MIR PUIG, 2002, 414). Error: La suposición errónea, objetivamente invencible, de que concurren los presupuestos de hecho de una causa de justificación ―p. ej.: la creencia errónea de que existe una agresión ilegítima y la realización consiguiente de una conducta típica para repeler la supuesta agresión―, es impune, porque desaparece el desvalor de acción: ex ante un observador imparcial no puede prever la inexistencia de un interés o intereses prevalentes al del bien jurídico que resulta lesionado o puesto en peligro por la realización de la conducta típica. Por ello algunos autores (LUZÓN PEÑA, MIR PUIG) consideran acertadamente que constituye una causa de justificación. En cambio, el error sobre los presupuestos de hecho de una causa de justificación objetivamente vencible ―es decir, que el ciudadano medio puede superar prestando la atención debida― dará lugar a responsabilidad por imprudencia, si está tipificada la realización imprudente del hecho.

LEGITIMA DEFENSA: art 20.4 CP: Están exentos de responsabilidad criminal: 4º. El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: agresión ilegítima; necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; falta de provocación suficiente por parte del defensor o

o

Primero. Que haya una agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

o

Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Fundamento doble:  Desde un punto de vista individual: derecho a la autoprotección de bienes jurídicos individuales. Necesidad de defender un bien jurídico del que es titular un particular frente a una agresión  Desde un punto de vista social: prevalencia del Derecho sobre la injusticia. Necesidad de defensa del ordenamiento jurídico frente a una conducta que lo infringe, a la vez que defiendo mi vida, mi libertad sexual, mi patrimonio… No prevalezca la injusticia sobre el derecho. Ante una agresión injusta el Estado admite que la víctima la soporte, huya... pero no se ve capacitado a obligar a la víctima a soportarlo o huir, sino que acepta que la víctima responda frente al delito y se defienda Ambos aspectos están en estrecha coordinación. Quien actúa en legítima defensa, no sólo defiende el bien jurídico atacado sino también el ordenamiento jurídico, y por ello esta causa de justificación no está sujeta al principio de proporcionalidad, lo que significa que el defensor puede causar un daño mayor que el que amenaza. No obstante, y a pesar de que no pocas veces se afirma que el Derecho no debe ceder al injusto, se establecen restricciones a la legítima defensa en los supuestos de extrema desproporción -p. ej.: sólo se puede evitar una lesión a intereses patrimoniales que no son especialmente relevantes, mediante la acusación de lesiones graves-, y cuando el ataque procede de quienes carecen de culpabilidad, de personas a las que no se les puede hacer responsables de su hecho. Restricciones ético-sociales:  Ante ataques de personas no culpables. Es decir, los que no tienen capacidad de culpabilidad (menores, enfermedades, inconscientes…). El estado cuando ejerce el derecho a castigar no es igual de estricto con estos ciudadanos. Hay ocasiones que no podemos salvaguardar nuestro bien jurídico sin agredir al agresor, no pasa nada si te defiendes. Sin embargo, en estas ocasiones es mejor HUIR, es preferible  Ante agresiones insignificantes. Extensión: o o

Los bienes personales y materiales (con restricciones) de titularidad individual. Propios míos De titularidad propia o ajena (legítima defensa de terceros)

Requisitos: o

Agresión ilegítima (esencial) Por agresión se entiende una conducta que ponga en peligro un bien jurídico, cualquiera que sea, siempre que su titular sea un particular. En este sentido el art. 20. 4º establece: “En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismo que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas”. La agresión debe ser dolosa, ilegítima, antijurídica, real y actual o inminente, como exige la jurisprudencia. Únicamente mientras está presente la situación de peligro para el bien jurídico que surge con la agresión, puede hablarse de necesidad de defensa. Una vez acabada la agresión, no cabe ya defenderlo, por tanto, la legítima defensa presenta temporalidad, que es el momento actual o inminente, es decir que ya ha empezado o que va a comenzar―p. ej.: quien acude a los gritos de quien yace en el suelo herido, sale en persecución del agresor, le alcanza y le da un escarmiento produciéndole lesiones, en absoluto defiende al herido; se venga―.  El exceso extensivo impide la aplicación de la eximente de legítima defensa, debido a que has actuado en supuestos en los que la reacción se adelanta o se produce a posteriori. Las

consecuencias del exceso extensivo elimina la posibilidad de legítima defensa, no exime la responsabilidad penal ni como atenuante  EXAMEN

Ejemplos: o Legítima defensa de bienes: Constituirá agresión ilegítima el ataque que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminente. o Legítima defensa de la morada: Constituirá agresión ilegítima la entrada indebida o

Animus defendendi (esencial)ANIMO DEFENSIVO: Intención de defenderme, porque yo quiero. El segundo requisito no se refiere a la necesidad de defensa en abstracto, sino a la necesidad de la defensa concreta que se lleva a cabo. Posible soluciones a los supuestos de ausencia del elemento subjetivo (caso del chico que mata al padre sin saber que en ese momento el padre estaba intentando matar a la madre), algunos proponen apreciar la eximente incompleta, aunque para ello habría que dejar de considerar el ánimo defensivo como elemento esencial de la legítima defensa La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima no equivale a proporcionalidad, de forma que se podrá causar un mal mayor que aquel del que se defiende, pero no se podrá afirmar que el medio empleado es racionalmente necesario, cuando el defensor tuvo a su alcance medios menos lesivos que los que empleó. Racionalidad del medio (accidental) utilizado para defenderse. La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima no equivale a proporcionalidad, de forma que se podrá causar un mal mayor que aquel del que se defiende (no tiene que ser proporcional), pero no se podrá afirmar que el medio empleado es racionalmente necesario cuando el defensor tuvo a su alcance medios menos lesivos que los que empleó  de los medios que puedo utilizar haya utilizado el menos lesivo (nocivo) y de la forma menos lesiva  el más racional. Para valorar la racionalidad, los jueces tendrán en cuenta parámetros objetivos y subjetivos, como el estado de ánimo en el que se encuentra el sujeto en el momento de defensa.  El exceso intensivo elimina la legítima defensa completa, dando lugar a la eximente incompleta. En ellos, se considera que no ha habido un uso racional de la defensa. Los efectos que causa son: no se exime por legítima defensa, pero como la racionalidad es un medio accidental se puede atenuar la eximente incompleta. No obstante, encontramos la posibilidad en algunos casos de compensar este exceso con el miedo insuperable {dicen que van a matar a tu hijo si no haces x, entonces tomas de la culpabilidad la justificación para el exceso intensivo, aplicándose la legítima defensa completa}

o

Necesidad racional del medio (accidental) utilizado para defenderse. Se suele confundir con la proporcionalidad. El mal que causo no tienen que ser proporcional al que trato de evitar. De los medios que puedo utilizar haya utilizado el menos lesivo, el más racional

o

Falta de provocación suficiente (accidental) por parte del defensor Lo que se busca con esto es que no haya fraude de ley. Respecto a la suficiencia encontramos el límite máximo el propio concepto de agresión ilegítima Esto se aplica en supuestos de riña mutua {te pegas con otra persona con previo acuerdo}. La interpretación de este requisito presenta no pocas dificultades, porque no es clara la razón de que no actúe conforme a Derecho quien provoca la agresión ilegítima, si impide la comisión de un delito ―p. ej.: A provoca de forma suficiente a C para que golpee a B; si A defiende a B, no está amparado por la causa de justificación, es decir, realiza una conducta antijurídica, a pesar de que la agresión de C es ilegítima y defiende un bien necesitado de defensa y al mismo tiempo el Derecho―.

LUZÓN PEÑA (1996, 614) entiende que hay provocación suficiente tan sólo cuando el provocador haya renunciado a los ojos de todos a la defensa del Derecho, lo que sólo sucede en los casos de provocación o aceptación del reto para un duelo o una riña mutuamente acordada.

ESTADO DE NECESIDAD:El art. 20. 5 CP establece que está exento de responsabilidad criminal: "El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto. Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse". Conforme a esto se puede definir el estado de necesidad como la situación de peligro de un bien jurídico, propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave, que es inevitable si no se recurre a la lesión de un bien jurídico de otra persona o a la infracción de un deber. En el estado de necesidad, a diferencia de la legítima defensa, no se neutraliza el peligro en todo caso reaccionando contra el agresor injusto, sino que frecuentemente se lesionan intereses jurídicos de quien no lleva a cabo agresión ilegítima alguna, de forma que es ajena a esta eximente la idea de defensa del Derecho. Por ello en el estado de necesidad despliega eficacia plena el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD  Se diferencia entre estado de necesidad propio según el mal amenace a bienes jurídicos propios o de un tercero al que se auxilia ante la situación de necesidad en que se encuentra p. ej.: A causa unos daños en la propiedad ajena como medio para salvar su vida; A causa unos daños en la propiedad ajena para salvar la vida de B―.  auxilio necesario, ― En los supuestos de auxilio necesario puede plantearse el supuesto de colisión de deberes que concurre cuando para cumplir un deber es preciso infringir otro ―p. ej.: A para prestar socorro a B que se encuentra en peligro grave (deber de socorrer del art. 195), sustrae un vehículo (deber de omitir la sustracción de vehículos de motor ajenos del art. 244) y lo lleva al hospital―. Fundamento:  Cuando se produce un mal de menor entidad que el que se pretendía evitar principio del interés preponderante CAUSA DE JUSTIFICACION: que se fundamenta en la salvaguarda del interés preponderante.  cuando se produce un mal de la misma identidad que el que se pretendía evitar  inexigibilidad de la conducta adecuada a Derecho CAUSA DE EXCULPACION: por no ser exigible una conducta distinta. Requisitos: 1. Situación de necesidad: (esencial) Para un bien jurídico propio o ajeno que no puede conjurarse de otra manera.  Grave: si el riesgo no es real se resuelve el caso como de error  Real  Inminente PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Sujeto lleva a cabo una conducta que es típica, que el CPenal provee como delito. El sujeto ha llevado la conducta hasta tal punto que lesiona o pone en peligro el bien jurídico que el CPenal establece como delito por la necesidad, porque no había otro modo de evitar ese mal. Intención de evitar un mal propio o ajeno (esencial)  Para que la conducta típica pueda ser amparada por el estado de necesidad debe ser el recurso ultimo

2. Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar (accidental): comparación de males a los bienes jurídicos: El primer requisito es reflejo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD que rige en esta eximente. En el juicio de ponderación de los males, debe tomarse en consideración: Criterios a tener en cuenta:  Bienes jurídicos en juego  Forma de ataque: así como la proximidad y gravedad del peligro  Afectación a la dignidad : la afección o no a otros intereses jurídicamente reconocidos En determinados casos en que se atenta contra la dignidad de la persona, siempre será mayor el mal causado que el que se trate de evitar (CEREZO, 1998, 268) ―p. ej.: un médico extrae un órgano a una persona sin su consentimiento, se lo implanta a un enfermo y salva así su vida; un policía tortura a un detenido que confiesa dónde había colocado la bomba, que es desactivada, y salva su vida el amenazado―.  Origen de los males: riesgo diferentes  Statu quo: como esta el reparto de cosas. Efectos:  Mal menor → justificación  Mal igual → exculpación  Mal algo mayor → eximente incompleta 3. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto (accidental) : Se quiere evitar que un sujeto no genere la situación intencionadamente para beneficiarse de ella. Finalidad excluir la aplicación de la eximente a quien haya provocado de forma intencional la situación en virtud de la cual, para eludir un mal propio o ajeno, deba lesionarse un bien jurídico o infringirse un deber. .Falta de provocación:  Dolosa  Aunque los tribunales tampoco suelen aplicar en casos de provocación imprudente 4. Que el sujeto no tenga obligación de sacrificarse (accidental) AUSENCIA DE OBLIGACIÓN DE SACRIFICIO ELEMENTO SUBJETIVO El requisito tiene presente que los que ejercen determinadas profesiones (bomberos, médicos, policías...), tienen obligación de soportar ciertos riesgos inherentes a su profesión, y que por ello no puedan alegar la existencia de tales peligros como base para la aplicación de la eximente de estado necesidad. No obstante, la obligación de sacrificarse, es decir, de soportar determinados riesgos, constituye un deber jurídico más allá de cuyos límites no existe ya el deber de sacrificarse...


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