Tema 9 EL Mandato[ 11131 ] PDF

Title Tema 9 EL Mandato[ 11131 ]
Course Derecho Civil III
Institution Universidad Rey Juan Carlos
Pages 6
File Size 129.6 KB
File Type PDF
Total Downloads 28
Total Views 144

Summary

mandato...


Description

TEMA 9 - EL MANDATO 9.1 CONCEPTO Y CARACTERES Concepto El mandato es un contrato consensual por el que una persona (mandatario) se obliga hacia otra (mandante) a realizar algún acto jurídico por cuenta de ésta. La definición de mandato aparece en el art. 1709 del CC, el cual dice: “por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”. Para el cumplimiento de su obligación de hacer lo prometido, el mandatario adquiere la facultad de hacerlo por cuenta del mandante, pero no es un hombre. Caracteres El mandato, en principio, se celebra en interés del mandante (que es el que recibe el beneficio de que le hagan el encargado que confió), siendo gratuito (art. 1711.1 CC). Pero puede pactarse, expresa o tácitamente, una retribución para el mandatario a cambio del servicio que presta; y es más, si “tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, presume (admitiéndose y prueba de voluntad contraria) la obligación de retribuirlo” (art. 1711.2 CC). Entonces se celebra también en interés del mandatario, ya que éste cobra por su trabajo.

Art. 1711 CC: “1. A falta de pacto en contrario, el mandato se supone gratuito. 2. Esto no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo).

Cuando es gratuito, el mandato es contrato unilateral, y bilateral, cuando es retribuido, porque la retribución se somete como contraprestación a cambio de lo que el mandatario se obliga a hacer.

Tratándose de un contrato que se basa en la confianza (fiducia) que quien ha de prestar el servicio inspira al que le encarga, se estipula habida cuenta de la persona (intuitu personae –las características personales de la persona son importantes-). Lo que explica la gran parte de las normas que regulan.

Por lo tanto podemos concluir con que el contrato de mandato o es: 

Consensual



Intuitu personae



Bilateral o multilateral



Gratuito un oneroso

En el contrato de mandato prestan el consentimiento ambas partes.

9.2 SUJETOS: CAPACIDAD Y PLURALIDAD El mandante debe ser capaz y estar legitimado (todo ello, según las reglas generales) para contratar (y, así, celebrar el contrato de mandato) y para realizar los actos que encomienda al mandatario. El mandatario debe ser capaz y estar legitimado para celebrar el contrato de mandato. Se aplican aquí las reglas generales, y puede ser mandatario el menor emancipado, pero el mandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto o respecta a las obligaciones de los menores (art. 1716 CC “el menor emancipado puede 1

ser mandatario; el demandante sólo tendrá acción contra él en conformidad a lo dispuesto respecto a las obligaciones de los menores”). Cuando el mandato sea representativo directo, no precisa el mandatario ser capaz ni estar legitimado para el acto o a cuya realización se obligó por el mandato, ya que tal acto lo celebrará por cuenta en nombre del mandante. Pero cuando el mandato no sea representativo directo, el mandatario deberá tener capacidad y legitimación para el acto a que dicho mandatos ser encamine, ya que este acto lo celebrará en su nombre y será él quien reciba parte, al menos, de sus efectos (aunque, luego, en un segundo momento los transmita al mandante). Las declaraciones de voluntad pueden ser en principio expresas o tácitas, art. 1710 CC (“el mandato puede ser expreso o táctico. El expreso puede darse por instrumento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o tácita, deducida esta última de los actos del mandatario). La pluralidad, pueda ver: 

Un mandatario y varios mandantes (art. 1731): “si dos o más personas ha nombrado un mandatario para negocio común, le quedan obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato”.



Un mandante y varios mandatarios (art. 1723): “la responsabilidad de dos ambos mandatarios, aunque haya sido instituidos simultáneamente, no es solidaria, sino se ha expresado así.

9.3 OBJETO Y FORMA Objeto 

Concepto, actos que pueden constituirlo y requisitos. El mandatario puede obligarse a dar a realizar por el mandante cualquier clase de actos jurídicos. En este sentido se dice que el objeto del mandato o es la celebración de actos jurídicos. Y por ello se diferencia claramente del arrendamiento de servicios o de obra, en el que el arrendador se obliga a la realización de un trabajo (material o intelectual) o de una obra; es decir, es un contrato que tiene por objeto la prestación del trabajo o de la obra. El obrero o el empleado trabajan para quien los contrató; el mandatario obra jurídicamente (celebrar contratos, hacer pagos y cobros, administra interese…) Por cuenta del mandante. Y si ocurre que por su trabajo ha de hacer esos pagos, como los, etc., es decir, obrar jurídicamente por cuenta de su principal, tendremos que en el obrero o empleado se darán unidos los conceptos de arrendador (pesos servicios a su principal) y de mandatario (de dicha principal).

Por aplicación de las reglas generales, el objeto del mandato o ha de ser posible, licita y determinado. Y, tratándose de hacerlo por otro, ha de ser también algo no personalísimo.

Tal objeto, e implica naturalmente (art. 1258), aquellos otros que sean precisos para alcanzarlo, aunque no se hayan especificado.



Objeto del mandato concebido en términos generales. Objeto del mandato concebido en términos generales no lo son más que los actos de administración de la cosa o asunto o a que aquél se refiera. Por ejemplo, sí A se obliga hacia su mandante B, a gestionar le todo lo relativo a la casa, no queda obligado sino administrar la finca (art. 1713.1). Y para que el mandatario que de obligado a realizarla, (pueda realizarlos), actos de transacción, enajenación, gravamen o cualquier otro de riguroso dominio, hace falta aquellos especifique (art. 1713.2 y 3).



Objeto de los mandatos generales y especiales. Junto a los mandatos concebidos en términos generales y a los con objeto especificado, existen también los llamados por la ley mandatos generales y especiales. Es General el mandato, cuando alcanza a todos los asuntos del mandante o a todos los asuntos de una cierta esfera (por ejemplo, A se compromete a gestionar todo lo relativo a los bienes que B tiene en América); es especial el que alcanzar sólo a uno o más asuntos determinados (art. 1712). 2

Así pues, las dos clasificaciones: mandatos en términos generales y especificados, y mandatos generales y especiales, se basará: la primera, en los actos que el mandatario se obliga a celebrar respecto del asunto o aquel mandato se refiere. La segunda, en estos propios asuntos, según que el mandato o alcance a una generalidad de ellos con sólo alguno o algunos en particular. Por tanto, dentro de que el mandato sea general o especial, si está concebida en términos generales, sólo obliga a la administración del asunto, de los asuntos, o de la totalidad de los asuntos a que se refiera.

También podemos diferenciar entre mandatos simples y mandato representativo. Los simples se dan cuando el mandatario puede actuar en su nombre propio pero por cuenta e interés del mandante. Por otro lado, el mandato representativo se da cuando el mandato existe sin que haya sido otorgado el poder de representación. Forma Las celebraciones de voluntad de las partes, puede ser en principio, y a tenor de las reglas generales, expresas o tácitas (art. 1710.1 y 3 CC). Art. 1710 CC: “el mandato puede ser expreso o tácticos. El expreso puede darse por estamento público o privado y aun de palabra. La aceptación puede ser también expresa o táctica, deducida esta última de los actos del mandatario”. Por tanto, el contrato es consensual, y nos exige forma determinada. También, a tenor de los principios generales, el mandato no requiere forma ad solemnitatem (art. 1710.2). Si la requerirá cuando el acto o actos que constituían su objeto sean de aquellos, respecto de los que la ley exige determinada forma para los que se encaminen a ellos. Por ejemplo se es de concluye mandato para enajenar un inmueble, y la ley que se hiciese que se celebrase en escritura pública todo acto tendente a enajenación de inmuebles. 9.4 OBLIGACIONES DE LAS PARTES Obligaciones del mandante El mandante queda obligado: 

Al pago de la retribución, en los casos en que esta proceda.



A anticipar en si el mandatario lo pide, lo necesario para la ejecución del mandato (y por tanto, para el cumplimiento de las obligaciones que el mandatario con trabajo por cuenta del mandante (art. 1728.1 “el mandante de anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la ejecución del mandato. Y si el mandatario las hubiera anticipado, debe reembolsar las del mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario. El reembolso comprenderá a los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día que se hizo anticipación”); pudiendo, si no lo hace, suspender el mandatario la ejecución del mandato, ya que a él, nada le obliga a hacer anticipos.



Para hacerse cargo de las obligaciones contraídas por su cuenta, en cuanto se haya obrado dentro de los límites del mandato, o, en caso contrario, lo haya ratificado (art. 1727 “ el mandante debe cumplir toda las obligaciones que mandatario haya contraído dentro de los límites del mandato. En lo que el mandatario se haya excedido, no queda obligado el mandante de sino cuando lo ratifica expresa o tácitamente”).



A reembolsar lo que el mandatario (voluntariamente) anticipo y no se hubiese perdido por su culpa (art. 1728.2 “si el mandatario las hubiera anticipado, deberán bolsa de las del mandante, aunque negocio no haya salido bien, con tal que esté exento de culpa el mandatario”).



A indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios (pero no el sacrificio del propio trabajo, ni el Valor que pudiese haber tenido la actividad que el mandatario dedicó a mandato: art. 1711 “a falta de pacto o en contrario, el mandato se supone gratuito. Esto o no obstante, si el mandatario tiene por ocupación el desempeño de servicios de la especie a que se refiera el mandato, se presume la obligación de retribuirlo”) que le haya causado el cumplimiento de mandato, se inculpa en imprudencia del mismo mandatario (art. 1729 “debe también el mandante de indemnizar al mandatario de todos los daños y 3

perjuicios que le haya causado el cumplimiento o de mandato, se inculpa en imprudencia del mismo mandatario”), comprendiendo se aquí los intereses de las cantidades anticipadas por éste, a contar desde el día en que se hizo anticipación (art. 1728. 3 “el reembolso comprender a los intereses de la cantidad anticipada, a contar desde el día en que se hizo en anticipación”). Obligaciones del mandatario 

Obligaciones del mandatario, en general. El mandatario queda obligado a realizar (por cuenta del mandante, sin mandato o no es representativo directo o y, además, en nombre del mismo, sí lo es) los actos a que se comprometió (art. 1718), atendiendo sea las instrucciones del mandante, y, a falta de ellas (o cuando resulten inapropiadas a tenor de las circunstancias sobrevenidas), haciendo y lo que, según la naturaleza del negocio, haría un buen Padre de familia (art. 1719).



Actuación del mandatario dentro de los límites del mandato. Todo lo anterior, dentro de los límites del mandato (art. 1714), que, sin embargo, no se consideran traspasados si fuese cumplido de una manera más ventajosa para demandante que la señalada por éste (art. 1715). Quedando a cargo del mandatario lo que exceda esos límites, salvo que el mandante lo ratifique (art. 1727.2).



Ratificación de lo hecho por el mandatario fuera de los límites del mandato. Se trata de una ratificación que tiene significado y alcance distintos que la ratificación de lo hecho sin poder por el representante (solo representante o mandatario con representación directa).



Posibilidad de que el mandatario nombre sustituto. Siendo el mandato un contrato que se celebra intuito personae, en principio, el mandatario debería realizar personalmente el acto o prometido, aunque para ello pudiese valerse de auxiliares que le prestasen ayuda de mero hecho. Ahora bien, por razones de utilidad práctica, sin duda, el código autoriza a la sustitución, salvo prohibición (que puede ser táctica) del mandante (art. 1721, principio).



Obligación de tener informado al mandante. También está obligado el mandatario a tener informado al mandante, según lo requiera el asunto de que se trate, de la mancha y el fin de la ejecución del mandato (art. 1258 y art. 1720, principio).



Obligación de rendir y justificar cuentas. Una vez acabada tal ejecución, debe rendir cuentas y justificarlas (art. 1720, principio), si no ha sido dispensado de ello.



Obligación de transmitir al mandante lo que adquirió para él. Por último, el mandatario, sea obrar por cuenta del mandante pero nombre propio (mandato no representativo directo), debe transmitir a éste lo que por su cuenta adquirió. Y si obró por cuenta en nombre del mandante (mandato representativo), sólo tiene que entregar al este de las cosas que le correspondan como consecuencia de los derechos que al obrar en su nombre (el mandante) adquirió para él directamente (art. 1720).



Responsabilidad del mandatario por incumplimiento de sus obligaciones. El mandatario responder, a tenor de las reglas generales, en los daños y perjuicios que el mandante a acarree el incumplimiento total o parcial de las anteriores obligaciones, y su culpa deberá estimarse, su menor rigor, según que el mandato se da o no retribuido (art. 1718 y 1726).

9.5 EFECTOS DEL MANDATO CON RELACIÓN A TERCEROS Los efectos derivados de mandato repercuten en la esfera jurídica del mandante y mandatario, como sucede con todo contrato por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos (art. 1257). No obstante, en el desarrollo de la actividad asumida por el mandatario, este celebrada en ocasiones negocios jurídicos con terceros en interés del mandante. Para determinar los efectos de la actuación del mandatario en sus relaciones con los terceros y la forma en que queda vinculado el mandante con dichos terceros, se parte de la distinción entre una actuación del mandatario en nombre propio hoy nombre del mandante. Cuando el mandatario haga saber al tercero con quien contrata que actúa gestionando un interés ajeno, es decir, aliendo nomine, los derechos y las obligaciones derivados del contrato o afectan al mandante, quedando vinculado directamente con el tercero. Esta es la regla del art. 1725 ad initio, que examine la responsabilidad personal al mandatario con respecto a la otra parte del contrato. Este concepto se refiere al supuesto en que el mandatario 4

obrar con poder demandante, consecuencia de lo cual resulta la vinculación directa del mandante-representado con los terceros que se relacionan con el mandatario-representado. Quedará, no obstante, vinculado el mandatario directamente cuando se hubiera obligado a ello expresamente, o cuando su actuación traspasa los límites del mandato sin dar conocimiento o suficiente de sus poderes al tercero, salvo ratificación por el mandante de lo hecho por el mandatario (art. 1725 y art. 1727.2). En el supuesto de una actuación del mandatario en nombre propio, los efectos no alcanzan al mandante, quedando obligado directamente el mandatario frente al tercero o con quién haya contratado, aunque esté conociera la asistencia del mandato, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí, derivadas de la relación interna (art. 1717). No obstante, cuando el objeto o de mandato o sean cosas propias del mandante, será éste quien queda obligado, pudiendo el tercero dirigirse directamente frente a él para exigir el cumplimiento de lo pactado por el mandatario (art. 1717.2, in fine). 9.6 CAUSAS DE EXTINCIÓN Las causas de extinción del contrato de mandato, se las causas generales del contrato o, en particular el art. 1732: “El mandato se acaba: 

Por su revocación.



Por renuncia o incapacitación del mandatario.



Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario.

El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante, apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor”. La revocación (art. 1733, 1734, y 1735) 

Art. 1733: el mandante puede revocar el mandato a su voluntad, y obligar al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato.



Art. 1734: cuando el mandato se haya dado para contratar con determinadas personas, su revocación no puede perjudicar a éstas, si no se les ha hecho saber.



Art. 1735: el nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del mandato anterior desde el día en que se hizo saber a qué lo había recibido, salvo lo dispuesto en el art. 1734.

En los negocios jurídicos unilaterales recipticios no surgen los efectos hasta que no es conocido por el mandatario Comandante según el caso. Por renuncia o incapacitación del mandatario (art. 1736 y 1737) 

Art. 1736: Renuncia del mandatario. “el mandatario puede renunciar al mandato o poniéndose lo en conocimiento al mandante. Si éste sufrió debe perjuicios por la renuncia, deberá indemnizarle de ellos el mandatario, al menos que funde su renuncia en la imposibilidad de continuar desempeñando el mandato sin grave detrimento suyo.



Art. 1737: el mandatario, aunque renuncia al mandato o con justa causa, debe continuar su gestión hasta que el mandante haya podido tomar las disposiciones necesarias para ocurrir a esta falta. Ejemplo: el mandatario trabaja aquí se empresa le traslada de Madrid a Barcelona.

En los negocios jurídicos unilaterales recipticios no surgen los efectos hasta que no es conocido por el mandatario Comandante según el caso. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario (art. 1738 y 1739). 

Art. 1738: lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte demandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto o a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. 5



Art. 1739: en el caso de morir el mandatario, deberán sus herederos ponerlo en conocimiento del mandante y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en interés de éste.

6...


Similar Free PDFs