TEMA VIII - ALBA NOGUEIRA PDF

Title TEMA VIII - ALBA NOGUEIRA
Author Alicia Martín López-Pardo
Course Dereito Administrativo III - Garantías do Administrado
Institution Universidade de Santiago de Compostela
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ALBA NOGUEIRA...


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TEMA VIII.- RÉGIMEN DE RECURSOS Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN EL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. I.

RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS, AUTOS Y SENTENCIAS Y OTRAS RESOLUCIONES

PROCESALES:

Hasta ahora se han analizado los procedimientos contencioso-administrativos en primera o única instancia, pero la LJCA regula también los que se abren por la impugnación de las resoluciones procesales recaídas en ellos. A. El recurso ordinario de apelación contra las sentencias. a) Concepto y naturaleza jurídica. El recurso de apelación se suele definir como un medio de gravamen de carácter devolutivo que en el ámbito contencioso-administrativo se puede utilizar frente a ciertas sentencias y autos de los juzgados de lo contenciosoadministrativo. De acuerdo con la naturaleza clásica de la apelación como medio de gravamen, su interposición no se tiene que fundar en motivos casados, sino que basta alegar el perjuicio que la resolución impugnada haya provocado a los derechos o intereses legítimos del apelante. Además, también de acuerdo con esa naturaleza clásica, su admisión a trámite abre una nueva instancia en el proceso en la que es posible incluso la práctica de la prueba. La única peculiaridad que tiene la apelación contencioso-administrativa respecto al modelo clásico es que no se puede interponer frente a cualquier auto o sentencia. b) Sentencias apelables. El objeto está recogido en el Art. 81 LJCA. Son apelables las sentencias dictadas por los juzgados de lo contenciosoadministrativo salvo que recaigan sobre cantidades inferiores a 30.000 euros o en el contencioso electoral (81.1). Siendo también apelables los casos del art. 81.2 • Las que declaren la inadmisibilidad del recurso. • Las dictadas en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. • Las que resuelvan litigios entre administraciones públicas. • Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales. También pueden ser objeto de apelación ciertos autos, recogidos en el Art. 80 LJCA: los autos de las medidas cautelares; los recaídos en la ejecución de sentencia; los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación; los relativos a autorizaciones para la entrada en domicilios; los que resuelven solicitudes de extensión de los efectos de sentencias a terceros.

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c)

Tramitación del recurso.

Hay una primera fase que tiene lugar ante el juzgado que haya dictado la sentencia o auto. La interposición de apelación tiene lugar ante el juzgado en el plazo de 15 días desde el siguiente a la notificación. Para ello hay que presentar un escrito razonado que contenga las alegaciones en las que se fundamente la apelación. En ese escrito se puede pedir el recibimiento a prueba, para la práctica de aquellas pruebas que hayan sido denegadas o que no hayan sido debidamente practicadas en primera instancia. Se puede pedir también la celebración de vista, la presentación de conclusiones escritas o que el pleito sea declarado concluso para sentencia sin más trámites. Una vez presentada la apelación hay un trámite de admisión en el que se verifica la concurrencia de los requisitos formales. Se hace por resolución del letrado de la administración de Justicia, y la inadmisión se hace mediante auto. Si se admite se da traslado a las otras partes para que formulen oposición en el plazo común de 15 días. Cabe también la posibilidad de que otras partes se adhieran a la apelación. El escrito de oposición puede contener también igual que el de apelación la solicitud del recibimiento del pleito a prueba y la de que se celebre vista para que se presenten conclusiones Una última cuestión que se plantea en esta fase del recurso es que la posibilidad de que se solicite la ejecución provisional de la sentencia (Art. 84). Esto se plantea porque en el contencioso-administrativo el recurso de apelación contra sentencias no solo es devolutivo, sino también suspensivo, lo que significa que su presentación impide la ejecución de la sentencia. Sin embargo eso no impide que se pueda solicitar al juez la ejecución provisional de la sentencia. La ley dice que esa ejecución provisional no se concederá si puede producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación. En el caso de que pueda producir perjuicios pero que no sean de imposible reparación, la ejecución provisional sí podrá acordarse, pero tendrán que adoptarse medidas para evitar o paliar dichos perjuicios.

d) Tramitación de la apelación ante la sala competente para resolver. Una vez que termina la tramitación inicial de la apelación ante el juzgado, se elevan a la sala competente los autos, el expediente administrativo y los escritos presentados por las partes. La sala tendrá que resolver, en primer lugar sobre la admisión de la apelación (si ha sido objeto de discusión) y sobre el recibimiento a prueba, en caso de que se haya pedido. Si se tuviese que practicar prueba se haría según las normas de la primera instancia. Lo mismo se aplica a los trámites de vista o de conclusiones. Una vez terminados estos trámites se declara ya el pleito concluso para sentencia, y esta se dicta en un plazo de 10 días. La sentencia tiene que ceñirse a las pretensiones formuladas por las partes en sus escritos de interposición de la apelación y de oposición o adhesión a la misma. En los casos en los que se revoca una sentencia que hubiese declarado la inadmisibilidad del recurso la sala tendrá que resolver sobre el fondo del asunto.

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B. Recurso de casación El recurso de casación contencioso-administrativo es un verdadero recurso contra las resoluciones judiciales, sentencias y autos, y de acuerdo con la naturaleza clásica de la casación, sólo permite revisar cuestiones de derecho (Art. 87 bis). Sin embargo la ley le permite al Tribunal Supremo integrar en los hechos admitidos como probados por la Sala de Instancia aquellos que estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración sea necesaria para la revisión de los aspectos jurídicos del caso. Chavales espero que saquemos un 10 todos porque resumir este manual es la muerte (jodeer, art 0.1). a) Sentencias • En primer lugar, las que dictan los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en única instancia; pero sólo si contienen doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y son susceptibles de extensión de efectos. • En segundo lugar, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y la Audiencia Nacional, sin importar si son en única instancia o en apelación. - Quedan excluidas por tanto: -

Las de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo solo si contienen doctrina gravemente daños para los intereses generales, lo que lo reduce a materia tributaria, personal al servicio de la Administración y de unidad de mercado (art. 110)

-

No serán recurribles las dictadas en procedimiento especial de protección del derecho fundamental de reunión del art 122 y los procesos contencioso electorales (dad la rapidez requerida en ellos).

-

Tampoco las dictadas en los Tribunales Superiores de Justicia, salvo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o europeo determinantes en el fallo (art 86.2) Regla de gran importancia práctica, por ello el TS solicita en estos casos un juicio de relevancia que lo justifique.

El recurso de casación se presenta ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o de la UE En cambio, se presenta ante una Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del correspondiente Tribunal Superior de Justicia si se funda en infracción de normas de derecho de la Comunidad Autónoma. b) Autos (Art. 87): • Los que declaran la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hacen imposible su continuación. • Los relativos a solicitudes de medidas cautelares. • Los dictados en la ejecución de sentencia. • Los dictados sobre ejecución provisional de sentencias recurridas en casación. • Los relativos a solicitudes de extensión de efectos de sentencias a terceros.

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c) La exigencia de interés casacional objetivo: A raíz de la reforma de 2015, Art. 88. Tradicionalmente es un recurso con motivos tasados. En la actualidad este planteamiento ha cambiado, de manera que se ha establecido un único motivo: la infracción del ordenamiento jurídico, sea de carácter procesal o sustantivo, o de la jurisprudencia aplicable al caso. A ello se le añade un criterio único de admisión, cuya apreciación le corresponde al tribunal competente para conocer el recurso. Ese criterio consiste en que el asunto presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. La ley establece algunas pautas para determinar cuándo concurre y cuándo no concurre el interés casacional objetivo. En el Art. 88.2 enuncia una serie de criterios de manera abierta que pueden servir para determinar la existencia de ese interés casacional las sentencias que: i.

Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

ii.

Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.

iii.

Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

iv.

Resuelva un debate que haya versado sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear la pertinente cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.

v. vi.

Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional. Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.

vii.

Resuelva un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general.

viii.

Resuelva un proceso en que lo impugnado fue un convenio celebrado entreAdministraciones públicas.

ix.

Haya sido dictada en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales.

Por otra parte, el Art. 88.3 establece otra lista de supuestos cerrada, en los que se presume legalmente que existe el interés casacional: i.

Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.

ii.

Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea.

iii.

Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

iv.

Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

v.

Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

Esta presunción es una presunción en unos casos iuris et de iure, y en cambio en otros casos es solo una presunción iuris tantum (en el primer supuesto y en los dos últimos), de manera que el Tribunal Supremo puede inadmitir el recurso si razona que carece de interés casacional objetivo.

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d) Tramitación. El recurso debe prepararse ante la misma sala o juzgado que dictase la resolución recurrida, en un plazo de 30 días, y por los que hayan sido parte en el proceso (art 89.1). En el escrito de preparación debe acreditarse lo que establece el art 89.2 para que se pueda admitir el recurso: Está regulada en el Art. 89 LJCA. La legitimación para recurrir en casación corresponde a quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido. Respecto a la preparación, se tiene que hacer en un plazo de 30 días desde la notificación de la resolución ante el juzgado o tribunal de instancia. Se realiza mediante un escrito (“escrito de preparación”), regulado en el Art. 89.2 LJCA, de una manera extremadamente formalista. Una vez presentado el escrito, el Juzgado tiene que controlar que cumple los requisitos formales, y a continuación dictará un auto en el que tenga por preparado o por no preparado el recurso. Contra estos autos sólo se da el recurso de queja. Si se tiene por preparado el recurso se emplaza a las partes para que comparezcan en un plazo de 30 días ante el tribunal competente para conocer el recurso. Contra el auto en el que se tiene por preparado el recurso no cabe recurso alguno, pero la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso ante el tribunal competente para resolver. C. Revisión de las sentencias: Remedio contra sentencias firmes de cualquiera de los órganos de la Jurisdicción (incluido el Tribunal de Cuentas en materia de responsabilidad contable), que la LJCA (art 102), prevé para los mismos supuestos que en otros órganos jurisdiccionales, resumidamente: i.

Aparición de documentos decisivos y retenidos por la parte favorecida, con posterioridad a la sentencia.

ii.

Reconocimiento o declaración de falsedad de documentos en virtud de los cuales recayó la sentencia

iii.

Condena por falso testimonio de testigos por declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia

iv.

Sentencia dictada en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.

El procedimiento se rige, con pequeñas excepciones, atendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (509 a 516)

II.

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS:

En el propio art. 118 de la CE, dispone la obligación de cumplir las resoluciones firmes de los tribunales, prestando la colaboración requerida por estos para la ejecución. Sin embargo, no ha sido infrecuente que la Administración incumpliera, retrasara o cumpliera defectuosamente, algunas resoluciones contrarias a sus intereses. Frente a ello, la LJCA de 1998, ha extremado las garantías de ejecución de sentencias en esta jurisdicción. La competencia para hacer ejecutar las sentencias corresponde al órgano jurisdiccional que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

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a) La obligación de ejecutar y sus excepciones El Art. 103 sienta el principio que deriva de la tutela judicial efectiva de que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en sus propios términos, pues la ejecución no debe ser parcial o restringida. Tampoco debe modificar ni excederse en lo declarado en el fallo. Añade, a continuación, que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a colaborar con los órganos jurisdiccionales en la ejecución de las sentencias. Para reforzar esta obligatoriedad de las sentencias, el Art. 103.4 LJCA declara nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. Además esa nulidad se podrá declarar a través de un incidente de ejecución de la sentencia. A su vez, el 103.1, reiterando en sintonía el art. 117.3 de la CE, establece que la potestad de hacer ejecutar estas resoluciones, corresponde a los jueces y tribunales, habiendo de ser los de este órgano jurisdiccional que su ejercicio compete al órgano que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Ello se completa en el Art. 108.2, con la previsión de que si la Administración realiza alguna actividad que contravenga los pronunciamientos del fallo, el órgano jurisdiccional procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo, y determinará los daños y perjuicios que ocasione el incumplimiento. Todo ello como incidente de ejecución de la sentencia. El Art. 105 establece el principio de que no podrá suspenderse el cumplimiento de las sentencias ni declararse la inejecución total o parcial del fallo. Pero esto último tiene una excepción muy importante en la práctica: se produce en aquellos casos en que concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia. Para que se aplique esta excepción la Administración se lo tiene que manifestar al órgano jurisdiccional, que abrirá un incidente procesal con audiencia de las partes y a cualquier otro interesado, y finalmente resolverá por auto si concurre la causa de imposibilidad material o legal o no. Si el órgano jurisdiccional concluye que no se puede ejecutar la sentencia por este motivo, tendrá que adoptar las medidas necesarias para dar una reparación a la parte perjudicada. Es decir, fijará una indemnización por los daños y perjuicios producidos. b) Procedimiento. Lo primero que se hace cuando es firme una sentencia contencioso-administrativa es comunicárselo al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso, con el fin de que cumpla el fallo, y en el plazo de 10 días indique el órgano responsable del cumplimiento. El plazo general que tiene la administración para la ejecución voluntaria de la sentencia es de dos meses, aunque la propia sentencia puede fijar un plazo distinto. Si la Administración no ejecuta voluntariamente el fallo en ese plazo, la parte interesada podrá promover un incidente de ejecución, regulado en el Art. 109. Ese incidente se tramita de forma contradictoria y termina con un auto en el que se señalará el órgano administrativo responsable de dar cumplimiento al fallo, el plazo máximo para el cumplimiento y las medidas de ejecución forzosa.

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c) Modalidades específicas de ejecución. También reguladas en la LJCA las actividades u obligaciones específicas de comporta la ejecución de determinadas sentencias según el contenido de su fallo. i.

Condena al pago de cantidad líquida: el pago se acordará con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que, por disposición legal, tendrá siempre la consideración de ampliable. De hecho la ley prevé también que si para el pago hay que realizar una modificación presupuestaria, el procedimiento correspondiente tendrá que concluirse en un plazo máximo de tres meses desde la notificación de la sentencia. Además, la cantidad de dinero devenga el interés legal del dinero desde la notificación de la sentencia. Si el pago no se produce en tres meses, se podrá instar la ejecución forzosa, y el interés de demora sube dos puntos más.

ii.

Sentencias anulatorias, que anulan actos o disposiciones administrativas: Si la sentencia declara la nulidad del acto o disposición, tendrá efecto directo y por si misma, y si lo que se anula es una disposición general o un acto de destinatario plural o indeterminado, se publicará el fallo en diario oficial en plazo de 10 días, y otros actos se podrán solicitar su publicación en periódicos privados si hubiese causa justificada.

iii.

Condena a realizar una determinada actividad: En este caso para la ejecución forzosa se prevén dos vías: a. La ejecución de la sentencia por el órgano jurisdiccional a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración del personal de la propia administración condenada o de otras administraciones. b. Acudir a la ejecución subsidiaria con cargo a la administración condenada.

d) La ejecución voluntaria. La obligación de ejecutar, existe desde que la sentencia es comunicada (que ha de hacerse en el plazo de 10 días) al órgano que hubiera realizado la actividad objeto de recurso. (104.1). Por su parte, la administración deberá cumplir de oficio, con diligencia y de BF, no existe un único plazo, pudiéndolo fijar la sentencia pero no lo suele hacer. Con carácter general es de 2 meses, pues transcurrido este plazo o el infe...


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