Tercer TEMA Organización Territorial DEL Principado DE Asturias PDF

Title Tercer TEMA Organización Territorial DEL Principado DE Asturias
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad de Oviedo
Pages 18
File Size 413.8 KB
File Type PDF
Total Downloads 113
Total Views 131

Summary

Derecho Público del Principado de Asturias, optativa de tercer curso. Apuntes del tema tercero. Segunda parte, de derecho administrativo....


Description

ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. ORGANIZACIÓN

TERRITORIAL

DEL

PRINCIPADO

DE

ASTURIAS: LOS CONCEJOS. Estructura básica: el Principado de Asturias se organiza territorialmente en municipios, que recibirán la denominación tradicional de CONCEJOS y en COMARCAS (art. 6.1 EAPA). Entidad inframunicipal: Se reconocerá personalidad jurídica a la PARROQUIA RURAL como forma tradicional de convivencia y asentamiento de la población asturiana (art. 6.2 EAPA). Entidad

supramunicipal:

Podrán

crearse

ÁREAS

METROPOLITANAS (art. 6.3 EAPA). CONCEJOS: se erigen en la Administración elemental o básica de la organización territorial del Principado de Asturias (78 Concejos). La CCAA tiene importantes atribuciones sobre los mismos, de manera especial, tras la aprobación de la última reforma del EAPA en 1999 que amplió las competencias sobre régimen local al máximo permitido por la CE, esto es, para desarrollar la legislación básica estatal: LBRL 7/1985, de 2 de abril. FUNCIONES

AUTONÓMICAS

EN

RELACIÓN

CON

LA

ADMINISTRACIÓN LOCAL. Creación,

supresión

o

alteración

de

los

términos

municipales. Potestad para crear o suprimir nuevos municipios, así como para modificar o alterar el término municipal mediante fusiones, segregaciones o agregaciones de terrenos. Regulación: art. 10.1.2

1

EAPA y Ley 10/1986, de 7 de noviembre, al regular la demarcación territorial de los Concejos. Organización

complementaria.

“El

gobierno

y

la

administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales” (art. 19 LBRL). Esta organización básica y esencial es la que existe en los Concejos Asturianos. Sin embargo, la CCAA puede establecer, mediante ley, una organización complementaria (art. 20.2 LBRL). Hasta este momento no ha hecho uso el Principado de Asturias de esta competencia. Muchos Concejos asturianos han aprobado Reglamentos orgánicos en los que establecen el régimen de funcionamiento de sus órganos, entre los que incluyen algunos “complementarios”, no básicos o esenciales, como las Comisiones informativas o Consejos sectoriales, etc. Atribución

de

competencias.

Los

Concejos

tienen

reconocidas competencias para gestionar los intereses “locales”. La CE no precisó ninguna materia de manera específica y concreta para atribuir una reserva a favor de las Corporaciones locales. Son los intereses vecinales los que definen y delimitan las competencias locales (art. 25.1 LBRL). Cuando el Principado de Asturias regule, dentro del ámbito de su competencia, en ciertas materias (art. 25.2 LBRL), deberá reconocer un ámbito de competencia propio de los Concejos para que estas Administraciones puedan, de manera autónoma, participar en la gestión de los intereses locales afectados.

FUNCIONES

AUTONÓMICAS

EN

ADMINISTRACIÓN LOCAL.

2

RELACIÓN

CON

LA

Potestades de coordinación. Corresponde al Principado la función de coordinación de las competencias locales “las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes entidades, incidan o condicionen relevantemente los

de

dichas

Administraciones

o

sean

concurrentes

o

complementarios de los de éstas” (art. 10.2 LBRL). El Principado de Asturias puede utilizar distintos instrumentos o figuras para coordinar las competencias de los Concejos asturianos: a) Crear órganos autonómicos que integren en su seno a representantes de los Concejos con la finalidad de coordinar algunas actuaciones o intereses supramunicipales, que pueden tener un carácter general, caso de la COMISIÓN ASTURIANA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL (1/2000, de 20 de junio). b) O de carácter más específico para coordinar alguna competencia concreta, como el CONSORCIO DE TRANSPORTES (Ley 1/2002, de 11 de marzo). Control de la actuación municipal. El Principado de Asturias debe fiscalizar la legalidad de la actuación de los Concejos. La LBRL reconoce su legitimación para impugnar ante los jueces y Tribunales contencioso-administrativos aquellos actos y acuerdos que puedan ser ilegales [art. 63.1 a) LBRL]. Tres supuestos: a)

IMPUGNACIÓN GENERAL U ORDINARIA: fundado en

la genérica infracción del ordenamiento jurídico por un acto o acuerdo de alguna Entidad local. El Principado podrá bien requerirla para que anule dicho acto, bien impugnar el mismo de manera directa ante los jueces o Tribunales contenciosos (art. 65 LBRL). b)

IMPUGNACIÓN

ESPECIAL:

fundado

competenciales. Mismo procedimiento (art. 66 LBRL).

3

en

excesos

c) IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA: actos o acuerdos que atenten gravemente al interés general de España; en estos casos, dicha vía solamente sólo puede ser utilizada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Mismo procedimiento (art. 67 LBRL). Control financiero. El Principado podrá llevar a cabo la fiscalización contable y financiera de las entidades locales, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas (art. 136 CE). El EAPA contempla dos previsiones al respecto: a)

Corresponde al Principado de Asturias la tutela financiera

de las Corporaciones Locales sin perjuicio de la autonomía que les garantiza el artículo 140 de la Constitución y en el marco de lo dispuesto en los artículos 142 y 149.1.18.ª de la misma [art. 51.1 bis]. b)

Se crea la Sindicatura de Cuentas, que dependerá

directamente de la Junta General del Principado y cuyas funciones y composición se regulan en la Ley 3/2003, de 24 de marzo. Este nuevo órgano desempeñará un papel fundamental en la tutela, fiscalización y control de la actividad económica y presupuestaria de las Corporaciones locales [art. 35 ter].

LEY 27/2013: CONCEJOS / PRINCIPADO DE ASTURIAS. COORDINACIÓN GENERAL

4



En especial, la coordinación de las EELL tendrá por objeto

asegurar

el

cumplimiento

de

la

legislación

de

estabilidad

presupuestaria y sostenibilidad financiera (10.3 LBRL). •

Las funciones de coordinación serán compatibles con la

autonomía de las Entidades Locales (10.4 LBRL). PRESTACION DE SERVICIOS Hay servicios que deben prestar los municipios en función de su población o en todo caso (25.1 LBRL) En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de ciertos de ellos…. ….salvo que el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión que aquella le propone. COMPETENCIAS DE LA DIPUTACIÓN (36 LBRL): •

Coordinación de los servicios municipales entre sí para la

garantía de la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de los servicios de competencia municipal. •

La asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los

Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión. •

Etc.

CREACIÓN, SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES. Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la

5

demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias. -- La CREACIÓN: podrá tener lugar por (art. 2.1): a) Por fusión de dos o más Concejos limítrofes, para formar otro diferente; b) Por segregación de parte del término de uno o varios Concejos, para formar otro independiente. -- REQUISITOS ESPECÍFICOS: 1)

La creación de nuevos Concejos sólo podrá realizarse sobre la

base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que resulten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los recursos prestados a la población afectada (art. 4). 2)

La segregación de parte del término de un Concejo no podrá

realizarse si con ello éste queda privado de la condición de núcleo de población diferenciando o de los recursos suficientes, o si en dicha parte territorial tiene su asentamiento un núcleo o poblado unidos por calle o zona urbana a otro del Concejo originario (art. 5). -- La SUPRESIÓN o EXTINCIÓN podrá tener lugar por (art. 2.2): a) Por fusión; b) Cuando uno o varios Concejos se incorporen a otro limítrofe; c) Cuando la totalidad del término de un Concejo se incorpore por partes a dos o más Concejos limítrofes. -- REQUISITOS COMUNES (art. 3):

6

1)

Voluntariedad de las Corporaciones afectadas, deberá

justificarse: a) mejoras en la prestación de los servicios públicos (obligatorios); b) necesidad de unificar núcleos urbanos de distintos concejos en los que se produzca su confusión como consecuencia de su expansión urbanística; c) insuficiencia de medios económicos, materiales o personales; d) notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o administrativa atendidas las circunstancias de orden geográfico, demográfico, social o cultural que concurran. 2)

No voluntariedad:

a) necesidad perentoria o insuficiencia acusada; b) despoblación; c) petición de mayoría de vecinos residentes. PROCEDIMIENTOS. —

Ordinario:

1) Petición de los Aytos. implicados (mayoría absoluta); 2) Creación de una Comisión mixta de carácter asesor de las Corporaciones implicadas; 3) El acuerdo deberá expresar las causas que lo justifican; capitalidad y nombre (creación); deudas, bienes…; 4) Consejería competente en materia local acuerda el inicio del procedimiento: información pública, alegaciones, dictamen del Consejo Consultivo;

7

5) Resuelve el Consejo de Gobierno mediante Decreto (arts. 6-15). —

Especiales: entran en juego en loS casos en los que no se

requiere la voluntariedad de las Corporaciones locales afectadas. La singularidad en estos casos es que la alteración de los términos municipales por creación o supresión culmina con una Ley de la Junta General del Principado de Asturias (arts. 16-17). —

En tanto no se produzcan las pertinentes elecciones locales, el

gobierno y administración de los Concejos creados al amparo de la presente Ley será ejercido en forma provisional por una Comisión Gestora designada por el Consejo de Gobierno del Principado. En los supuestos de incorporación, no sufrirá modificación, hasta que sean celebradas nuevas elecciones (arts. 18-19).

LEY 27/2013: NUEVO ART. 13 LBRL •

La reforma trata de fomentar la fusión de municipios limítrofes

y se pone un límite de 5000 habitantes para la creación de nuevos municipios (y que sean financieramente sostenibles). •

El precepto ha sido impugnado ante el TC (STC 41/2016, 3 de

marzo de 2016). Entre otras razones, por vulnerar 148.1.2 (alteración de los términos municipales comprendidos en su territorio), que es tanto normativa como ejecutiva. •

El TC considera que, en efecto, el Estado no puede por sí,

directamente, fusionar municipios (STC 214/1989) pero entra dentro de lo básico reconducible al 149.1.18 el fomento para favorecer las fusiones de municipios, buscando con ello una mayor capacidad de gestión en las entidades locales.

8



La nueva redacción del art. 13 LBRL sigue confiando el régimen

de creación, supresión y alteración de términos municipales a las CCAA y no impide que la CCAA desarrolle una política propia sobre fusión o intervenga de otra manera en el mapa municipal. •

Que se exija un umbral mínimo de población o la sostenibilidad

financiera, si no deriva directamente de la nueva regla de oro de la CE78, entra dentro de la competencia estatal del 149.1.18 (STC 103/2013). •

Los efectos económicos que se prevén para la fusión

incentivada entran también dentro de lo básico, no sólo al albur del 149.1.18 sino también del 149.1.14 (hacienda general), donde el Estado tiene una competencia plena.

ENTIDADES

LOCALES

SUPRAMUNICIPALES:

Comarcas,

Mancomunidades y Áreas Metropolitanas. Mancomunidades. MARCO LEGAL: El EAPA no alude de manera explícita a las Mancomunidades. No obstante, el art. 10.1.2 EAPA y la Disposición Adicional Primera de la LBRL, reconocen competencias sobre las entidades supramunicipales, entre las que se encuentran las Mancomunidades.

RASGOS ESENCIALES DE LA MANCOMUNIDAD: (art. 44 LBRL)

9

Es un ente formado por la asociación voluntaria de varios municipios “para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia”. Tienen personalidad y capacidad jurídicas para el cumplimiento de sus fines específicos. Se rigen por sus Estatutos, que han de regular el ámbito territorial de la entidad, su objeto y competencia, órganos de gobierno y recursos, plazo de duración y cuantos otros extremos sean necesarios para su funcionamiento. Podrán integrarse en la misma mancomunidad municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, siempre que lo permitan las normativas de las comunidades autónomas afectadas. MANCOMUNIDADES EN ASTURIAS: es la figura predominante a la que se acude para la mejora en la prestación de los servicios públicos locales. Y es que para atender a los problemas que derivan del tamaño y de la debilidad de los Municipios, la opción preferente es la creación de Mancomunidades que, al agrupar a varios Municipios, pueden satisfacer mejor la realización de obras públicas o la prestación de servicios locales (parque de maquinaria para obras públicas; desarrollo rural y la promoción del turismo; servicios sanitarios y sociales; la gestión urbanística; matadero y el abastecimiento de aguas y su depuración….). Son varias las Mancomunidades constituidas por la asociación de Concejos asturianos: Oscos-Eo; Suroccidental (Cangas del Narcea, Allande, Degaña e Ibias); Comarca Vaqueira (Allande, Cuideiru, Salas, Tinéu y Valdés); Cinco Villas (Muros, Pravia y Sotu'l Barcu); Valle del Pigüeña (Somiedo y Belmonte); Valles del Oso; Valle del Nalón;

10

Comarca de Avilés; Cabo Peñes; Comarca de la Sidra; del Oriente de Asturias…. Áreas Metropolitanas. MARCO LEGAL: El EAPA prevé que puedan crearse áreas metropolitanas (art. 6.3). RASGOS ESENCIALES: (art. 43 LBRL) Son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vinculaciones económicas y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la coordinación de determinados servicios y obras. Se crean, modifican y suprimen mediante Ley de la CCAA, previa audiencia de la Administración del Estado y de los Ayuntamientos y Diputaciones afectados. La Ley autonómica determinará los órganos de gobierno y administración, en los que estarán representados todos los Municipios integrados en el Area; el régimen económico y de funcionamiento, que garantizará la participación de todos los Municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos; así como los servicios y obras de prestación o realización metropolitana y el procedimiento para su ejecución. ÁREA METROPOLITANA CENTRAL/OCHO ASTURIANO/CIUDAD ASTUR: se compondría de 20 municipios y tendría unos 850.000 habitantes, convirtiéndose en el sexto núcleo de población de España y el tercero del Arco Atlántico. Está presente únicamente en los proyectos de nuevos instrumentos de ordenación territorial

11

Comarcas. La referencia del Estatuto de Autonomía asturiano a las comarcas, realizada por mimetismo con el Estatuto de Cataluña, no tiene ningún sentido ya que no existe ninguna, ni al momento de aprobarse el Estatuto en 1981, ni en la actualidad. ELEMENTO PREFERENTE DE ORGANIZACIÓN TERRITORIAL: Junto a la básica organización administrativa que se encauza a través de los Concejos, alude el EAPA como organización, parece que preferente frente a otras, a las Comarcas, pues se establecen como Administraciones a través de las cuales se organizará el Principado: los Concejos y las Comarcas (art. 6.1 EAPA). Razón: el hecho de ser el Principado de Asturias una Comunidad uniprovincial. DEFINICIÓN: es una entidad Local, dotada de personalidad jurídica, integrada por Concejos limítrofes vinculados por características geográficas, socioeconómicas o históricas, o por intereses comunes que precisen de una consideración y de una gestión unitaria, o aconsejen la prestación de servicios a nivel territorial superior al de cada uno de los que en ella se comprenden y para la consecución de la mayor eficacia y del más óptimo grado de rentabilidad social y económica. La Junta General del Principado aprobará la creación de la Comarca mediante Ley, que constituirá su norma básica. PROCEDIMIENTO PARA SU CREACIÓN: (arts. 4-8 Ley 3/86) Iniciativa: I.

Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o Ayuntamientos que

tomarán la iniciativa, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

12

II.

Por los vecinos de alguno o de todos los Concejos que deban

integrarse en la Comarca, mediante petición a la Comunidad Autónoma suscrita, al menos, por el 50 % de quienes figuren con inscritos en los padrones. III.

Por la Junta General del Principado, mediante sustitución con

carácter excepcional de la iniciativa de las Corporaciones Locales. Veto o bloqueo de la iniciativa: no podrá crearse la Comarca si a ello se oponen expresamente las dos quintas partes de los Concejos que debieran agruparse en ella, o bien cualquiera que sea el número de Concejos que se opongan siempre que éstos representen, al menos la mitad del censo electoral del territorio correspondiente. Reiteración tras renovación electoral. Si el Consejo de Gobierno estima viable la creación de Comarca, redactará el anteproyecto de Ley que será sometido a información pública por plazo de dos meses, comunes para vecinos y Ayuntamientos de los Concejos afectados, durante el cual podrán hacer cuantas alegaciones tengan por conveniente. A la vista del resultado de la información se redactará y aprobará el proyecto de Ley que será remitido a la Junta General. Si el Consejo de Gobierno considerara inviable la propuesta, la Junta General puede imponerle la creación igualmente. CONTENIDO DE LA LEY DE COMARCA: (art. 9 Ley 3/86) Ámbito territorial y denominación. Fijación de la cabecera de Comarca y sede de los órganos de gobierno comarcales. Determinación de las competencias que haya de ejercer, sin perjuicio de las que le transfieran o encomienden los Concejos que la integren: coordinación de los servicios municipales y gestión de los

13

servicios que en materia de interés Comarcal le delegue la Comunidad Autónoma. Composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno: un Consejo Comarcal integrado por representantes elegidos por cada Corporación de entre sus miembros, respetando su composición proporcional, tanto en cuanto al número de Concejales, como a su representatividad política; Presidencia colegiada y rotatoria por turnos. Los recursos económicos de los que dispondrán: productos de su patrimonio; donativos, legados y cesiones; tasas por la prestación de servicios y aprovechamiento ...


Similar Free PDFs