Trabajo - arrendamiento de obra PDF

Title Trabajo - arrendamiento de obra
Author Meritxell Rodriguez Vidal
Course Derecho de Obligaciones y Contratos
Institution Universitat de Barcelona
Pages 12
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arrendamiento de obra...


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CONTRATO DE OBRA:

1. CONCEPTO Art. 1544 CC: “En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto.” Como podemos deducir de este precepto del Código Civil, el contrato de obra puede consistir en la creación(casa) o modificación de una cosa(reparación de un vehículo) o en aquel resultado obtenido por una actividad humana(dictamen de un abogado…). Pero lo más importante de este contrato es que la obra se regula por el resultado obtenido y no por el proceso de elaboración. El pago del precio cierto se da por el resultado obtenido y del proceso solo como medio para llegar a este. Este contrato puede confundirse con la compraventa ya que también es un contrato bilateral. En este se intercambia una cosa por un precio, en cambio, el contrato de obra se intercambia el precio por un resultado buscado. Para diferenciar estos dos tipos de contratos debemos atenernos a la voluntad de las partes en el momento de constituir la obligación pues si se trata de una compraventa la remuneración será por la cosa y si es de obra se adquiere un derecho a un resultado a la actividad humana. Normalmente para diferenciarlos se necesitará conocer la voluntad de los contratantes, aunque hay casos como es el del dictamen de un abogado que solo puede tratarse de un contrato de obra. Finalmente, para cerrar este apartado podemos hacer referencia a dos tipos del contrato de obra recogidos en el artículo 1588 CC: “Puede contratarse la ejecución de una obra conviniendo en que el que la ejecute ponga solamente su trabajo o su industria, o que también suministre el material.”. Estos tipos son: contratos de obra en los que el ejecutante solo pone su trabajo o industria y los contratos en los que el ejecutante además de su trabajo suministra el material necesario para realizar la obra.

2. CARACTERÍSTICAS Respecto a los caracteres básicos y genéricos del contrato de obra, se establece que es un negocio jurídico típico, oneroso, patrimonial, consensual y productor de unas obligaciones recíprocas. Es un negocio típico puesto que está expresamente regulado en nuestro Código Civil. Por otro lado, también cabe destacar su onerosidad, ya que la prestación de resultado lleva consigo una contraprestación económica. administrativo de obra, regulado en la “Ley de Contratación del Sector Público”. Por otra parte, cabe remarcar el hecho de que incorpora en su seno obligaciones reciprocas, donde la razón de ser de la obligación de una parte radica en la razón de ser de la obligación de la otra parte. Por tanto, ambas partes contratantes tienen atribuida una obligación pero, al mismo tiempo, tienen derecho a exigir a la otra parte contratante que cumpla la prestación.

3.ELEMENTOS SUBJETIVOS, OBJETIVOS Y FORMALES 3.1 SUJETOS En este contrato encontramos dos sujetos: 1. El contratista, nombre que podemos deducir del artículo 1588 CC, que es el obligado de ejecutar la obra y el que recibe la remuneración. 2. El dueño de la obra o comitente que es el que encarga la realización de la obra, tiene el derecho de percibir un resultado acordado por las partes y tiene la obligación de pagar por esta obra al contratista. Además, el contratista puede trabajar con colaboradores (con arquitectos, ingenieros, técnicos, obreros…) para realizar la obra encomendada. Sin embargo, no existe la posibilidad de crearse un contrato de obra de estos colaboradores con el comitente. La relación será interna entre el contratista y el colaborador y estos podrán establecer entre ellos un contrato de servicios, de obra… De esto se deduce que los colaboradores no responderán ante el contratista. Ahora bien, el articulo 1597 CC: “Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.”; regula la acción directa de los colaboradores (acreedor del deudor) al comitente (deudor del deudor) por la parte correspondiente. Actualmente también tenemos la figura del promotor que no está regulado en el CC porque este solo establece el encargo de una obra por el interesado a otro y este le remunera. El promotor, figura importante en la edificación, es especialmente aquella persona que encarga a otro que construya un edificio para después comercializar estos pisos, es decir, en vez de encontrar los dos sujetos típicos tenemos el comitente(comercial) que encarga la obra al contratista por la que se da un contrato de obra, aunque a veces será el mismo sujeto el comercial y el constructor. El comercial con las personas que compren los pisos (los terceros) se comprometerá a un contrato de compraventa. Finalmente, con relación a la capacidad de los sujetos diremos que necesitan la general para contratar pues no hay una regulación específica.

3.2 OBJETOS Como se deduce del artículo 1544 CC los objetos de este contrato son: -

La obra como resultado de la actividad El precio

En cuanto a la obra: Tal como se ha dicho repetidamente hasta ahora el objeto de este contrato es la obra concluida y ejecutada y hace función de causa en él; el trabajo es factor importante, pero no es más que el medio de llegar hasta la conclusión de la obra.

Ya hemos hecho mención a que la obra puede ser de creación, de modificación o reparación u otra actividad manual o intelectual aunque estos últimos tienen que estar complementados: no serán puramente intelectual ni manual. Por ejemplo, para redactar un dictamen del abogado se requiere las capacidades intelectuales, pero también escribir. Para determinar más concretamente cuando se puede dar un contrato de obra haremos referencia a cuatro requisitos. 1. Posible. En aplicación de la norma general a todo el objeto del contrato, del artículo 1272. 2. Lícita. En aplicación de la norma del artículo 1255 por lo que puede ser cualquier objeto que no sea contrario a las leyes, a la moral ni al orden público. 3. Determinada. También aplicación de la norma general del artículo 1273, la obra debe ser determinada o determinable 4. Material o inmaterial. No es necesario que se trate de una obra física, podría tratarse de recitar un poema. La obra —tal como dice el art. 1588 y se ha visto anteriormente, al tratar del concepto del contrato— puede ser obra pura o con suministro de material. En cuanto al precio: El artículo 1544 dispone que en el contrato de obra una parte se obliga a ejecutarla por precio cierto. El precio será normalmente en dinero, pero nada impide que lo pueda ser en otra cosa (por pintarme la casa, te daré cien litros de mi cosecha) o incluso en otro servicio u obra (me pintas la casa y yo te arreglo tu coche) Igual que la obra que el precio sea cierto nos lleva a decir que este debe estar determinado al celebrarse el contrato o que debe ser determinable. Siempre debe haber un precio pues sino no habría contrato de obra al tratarse de un contrato oneroso, pero se puede dar el caso de determinarse en el momento del pago puesto que no es calculable antes de realizar la obra. Podríamos estar hablando de una reparación de un coche. Más concretamente dicho precio —el que resulte de la obra— quedará fijado al terminar la obra por tarifas oficiales o colegiales (caso de arquitectos, abogados, etc.), o por dictamen pericial, o por uso o costumbre, o, en último caso, por resolución judicial en sentencia (10). El precio se puede determinar cómo precio alzado o por piezas o por medida. El primer supuesto lo prevé el artículo 1593 CC: “El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio, aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. Por un ajuste alzado consiste en la realización de la obra por un precio global, que es invariable Y añade una doble forma: que el contratista no puede pedir aumento de precio,

aunque hayan subido los gastos (de los jornales o materiales, dice este artículo) y que sí puede pedir dicho aumento, cuando por autorización de la otra parte —dueño de la obra o comitente — se hubiera ampliado la obra. El segundo supuesto es el caso de la obra prevista por piezas o por medida, en que el artículo 1592 dispone que el precio se pagará en proporción a las partes de la obra realizada que vaya recibiendo el comitente. En una obra de duración más o menos larga, pueden pactar las partes cláusulas de revisión del precio, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, que proclama el artículo 1255. 3.3 FORMA En relación a la forma, nuestro ordenamiento jurídico parte del principio establecido en el artículo 1278: principio de libertad de forma, en virtud del cual todo contrato será obligatorio en cualquiera en que sea la forma en la que se haya realizado. Es decir, el contrato de obra no está obligado a constituirse bajo ninguna solemnidad, aunque cabe destacar que lo normal es formalizarlo en un documento escrito. También cabe la posibilidad de realizar dicho contrato mediante acuerdo verbal, salvo algunas excepciones.

4.CONTENIDO 4.1 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Las obligaciones del contratista corresponde a hacer efectivos los derechos del comitente y estas son: 1. Realizar la obra. Esta es la obligación esencial y principal del contratista por la que se le exige la realización de la obra según lo pactado y de modo correcto, es decir, según los usos y costumbres. El código civil no ha previsto la obra defectuosa por lo que si se da, se regirá por las normas generales de incumplimiento. Esto implica exigir el cumplimiento forzoso in natura por el caso de ejecución específica y si está no es posible se dará el cumplimiento de forma pecuniaria. Hay que tener en cuenta que el cumplimiento defectuoso puede implicar un incumplimiento total (así, si un sastre me hace un traje que no me entra, no es defecto, es incumplimiento). Esto permitirá la resolución del contrato por ser el contrato de obra un contrato recíproco en base al artículo 1124 CC. Además de realizarse correctamente es necesario que se realice en el tiempo pactado que puede darse de manera expresa, tácita o de forma presunta cuando se determina el plazo según la finalidad. Por ejemplo, el plazo terminará cuando se haya elaborado el traje encargado para cierto evento o una piscina para bañarme en verano por lo que no se establece un plazo concreto mientras esté antes de que llegue esa fecha, ese periodo. Si nada se ha pactado, debe entenderse que la obra debe realizarse en un plazo razonable, acudiendo al Juez, en último caso, para su determinación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1128.

El plazo puede alterarse por acuerdo entre las partes ya que rige el principio de libertad en el pacto y se entiende de forma tácita que si se ha pactado una modificación o ampliación de la obra, ello lleva implícito la modificación del plazo. Respecto al tiempo, ocurre lo mismo que en el cumplimiento defectuoso: un retraso puede, en una concreta obra, implicar el incumplimiento total (el ejemplo típico es la confección de un traje de novia: si se retrasa la entrega, más allá del día de la boda, supone el incumplimiento). En tal caso se puede dar la resolución pues el plazo era elemento esencial en el contrato En caso de tratarse de un cumplimiento defectuoso pero que aún interesa el cumplimiento puede pactarse cláusula penal relativa expresamente al tiempo: así, por cada día de retraso se abonará una cantidad o se descontará una cifra o un tanto por ciento del precio total. En tal caso, no cabe la facultad judicial moderadora del artículo 1154, pese a tratarse de una obligación irregularmente cumplida, pues la cláusula penal se ha previsto expresamente para tal irregularidad. 2. Custodiar y entregar la obra realizada. La entrega transmite la propiedad que tuviera el contratista; sirve de título el contrato de obra; o, en todo caso, transmite su posesión. En relación a esta obligación debemos tener en cuenta el artículo 1094 CC por el que el contratista tiene la obligación de custodia y conservación de la obra, hasta el momento de la entrega.

3.2 OBLIGACIONES DEL COMITENTE Son las siguientes y en este caso las obligaciones del comitente corresponden a los derechos del contratista. 1.

Deber de cooperación. El comitente debe cooperar con el contratista para que éste realice correctamente la obra (obligación desarrollada anteriormente). Cuya obligación se desprende del principio general de la buena fe que inspira el artículo 1258.

Puede consistir en una cooperación personal (posar ante el pintor, dejarse tomar medidas por el sastre) o material (entregar la cosa en la que se va a hacer la obra). 2. Recepción de la obra. Como contrapartida de la obligación del contratista de entregar la obra realizada, el comitente debe recibir esta. La recepción se entiende como obligación y no solo como derecho puesto que cuando hablamos de esta nos referimos al acto de hacerse cargo de la obra entendido como acto de manifestación de haberse realizado bien la obra, de manera correcta. La recepción debe separarse de la entrega. Puesto que la recepción es entendida como aceptación se puede acordar por las partes una recepción provisional de la obra, a resultas de posteriores comprobaciones, hasta llegar a la recepción definitiva, cuya recepción provisional no tendrá más efectos que los pactados. Con respecto a la recepción —y consustancial aceptación— de la obra, puede haberse pactado, como prevé el artículo 1598 CC: “Cuando se conviniere que la obra se ha de hacer a satisfacción del propietario, se entiende reservada la aprobación, a falta de conformidad, al juicio pericial correspondiente. Si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se

estará a lo que éste decida.”, que la obra se haga a satisfacción del propietario (que es el comitente o dueño de la obra). En tal caso, éste no es libre de aceptar y recibir la obra, sino que dicho artículo, para evitar arbitrariedades, dispone que si no lo acepta, será un dictamen pericial el que decidirá si la obra debe entenderse a satisfacción del comitente. El párrafo segundo del mismo artículo 1598 prevé que la aprobación de la obra quede reservada a un tercero, designado nominativamente o por referencia a un cargo que no admita duda sobre su identificación (el Decano del Colegio de Arquitectos, por ejemplo): si la persona que ha de aprobar la obra es un tercero, se estará a lo que éste decida. No se trata de un árbitro en el sentido que le da —con su normativa específica—la Ley de Arbitrajes, sino de arbitrador, persona que resuelve una cuestión, no jurídica, de las partes contractuales. 3. Obligación del pago del precio. Es ésta la obligación fundamental del comitente o dueño de la obra, pagar el precio de la obra, uno de los objetos de este contrato. Esta obligación se cumplirá según el sistema con el que se haya fijado: 1. Por ajuste o precio alzado: modalidad preferentemente tenida en cuenta por el legislador; significa la realización de la obra por un precio global, que es invariable, según el artículo 1593. 2. Por piezas o medida: se alude a este sistema en el artículo 1592 e implica el señalamiento de un precio por unidad de obra, es decir, por partes y de manera proporcional. 3. Por administración: a medida que el contratista avanza en la ejecución de la obra, va presentando relación del importe de la misma al comitente.

Para el tiempo de pago tendremos en cuenta el momento de la realización de la obra puesto que “si no hubiese pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega”, tal como recoge el artículo 1599. Si el contratista se obligó a hacer la obra por piezas o medidas, puede exigir del comitente que la reciba por partes y la pague en proporción (art. 1592). Respecto al lugar de pago, ya que el artículo 1599 dice que deberá pagarse al hacerse la entrega, si se exige y paga entonces, el lugar será el de la entrega. Si se pactó otro lugar, deberá hacerse allí. En su defecto, deberá pagarse en el domicilio del deudor, según el artículo 1171.3.º. Esta obligación del pago del precio tiene una garantía en favor del acreedor, que es el contratista, si la obra ha recaído en cosa mueble, que prevé el artículo 1600: “el que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague”, esta permite la posesión de la cosa mueble sobre la que ha recaído la obra hasta que se pague el precio. 5.LOS TERCEROS RELACIONADOS CON LA OBRA

Hay ciertas personas que son terceros respecto al contrato de obra, por lo que en principio no deberían tener derechos y obligaciones, pero, por estar relacionados con ésta, les alcanza el contenido del contrato. Distinguiremos dos ideas relacionadas con los terceros. En primer lugar, el artículo 1597 prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo o material frente al dueño de la obra: los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ésta, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. Lo primero en lo que nos fijaremos es que solo se puede interponer esta acción si el precio de la obra estaba determinado por un precio alzado, es decir, por un precio global (modalidad prevista en el art. 1593). Los sujetos que tienen derecho a la acción directa son los terceros que en la misma obra hayan puesto trabajo y/o material. Como trabajadores o proveedores, o con sistema de subcontratación. La acción directa no permite reclamar todo lo debido, sino hasta la cantidad que el dueño de la obra deba al contratista. Por ejemplo, el dueño le debe 5.000€ al contratista y el contratista le debe 10.000€ al trabajador. En este caso el trabajador interpondrá la acción por los 5.000€ y no por los 10.000€. De esta manera, los acreedores del contratista reciben parte de lo que se les debe a partir del deudor (dueño de la obra) del contratista. El otro aspecto a tener en cuenta en relación a los terceros es sobre quien puede ser considerado tercero: son aquellos que han intervenido en la obra contratados por el contratista: trabajadores, técnicos, incluso subcontratistas. Este contrato permite a los trabajadores no tener responsabilidad por incumplimiento ante el dueño de la obra ya que será el contratista el que responda por ellos ante el dueño. Los trabajadores solo responderán ante el contratista. Así lo dispone el artículo 1596 CC: “el contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra”.

6.LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE OBRA Para hacer referencia a los riesgos en el contrato de obra podemos encontrar un paralelismo con los riesgos en el contrato de compraventa regulado en el artículo 1452 del CC. En este se regula la cuestión de la cosa vendida que se pierde o se destruye antes de ser entregada, es decir, el contrato se ha perfeccionado y pero no se ha llegado a consumar. La regulación de este riesgo en el contrato de obra también está regulado en el Código Civil. Este hace distinción de los contratos de obra con suministro de material del contrato de obra puro. El primero está regulado en el art. 1589 y el segundo en el 1590. Esta distinción se hace por si se da el caso de que la pérdida de la cosa se da por culpa de los materiales suministrados

por el comitente, caso de la obra puro ya que el contratista no respondería igual ya que no es culpa suya. En todo caso, en toda cuestión de riesgos se parte de que la cosa o la obra se ha perdido sin culpa de ninguna de las partes. Habiendo culpa, se producirá un incumplimiento culpable que dará lugar a la aplicación de la normativa sobre resolución e indemnización de daños y perjuicios que el artículo 1124 prevé para los contratos bilaterales. Produciéndose la pérdida de la obra sin culpa, la regla general es que el riesgo lo sufre el contratista, lo cual significa que la obra se pierde y el contratista, que la ha realizado, no percibe precio alguno por ella; el comitente no recibirá la obra, evidente...


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