Trabajo práctico Derecho PDF

Title Trabajo práctico Derecho
Author Agustina Mangini
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad Argentina de la Empresa
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Summary

Trabajo práctico de Derecho Privado 1) Definir: sucesión, indignidad, perdón, renuncia, proceso sucesorio art. 2335-2336. 2) Definir: sucesiones intestadas: heredero legítimo, sucesión de los ascendientes, sucesión de los descendientes, sucesión del cónyuge, sucesión de los colaterales, vacancia, po...


Description

Trabajo práctico de Derecho Privado 1) Definir: sucesión, indignidad, perdón, renuncia, proceso sucesorio art. 2335-2336. 2) Definir: sucesiones intestadas: heredero legítimo, sucesión de los ascendientes, sucesión de los descendientes, sucesión del cónyuge, sucesión de los colaterales, vacancia, porción legítima. Sucesión testamentaria: testamento, concepto, formas de testamentos, personas que no pueden suceder por testamento. 3) Definir: derechos reales, dominio, posesión y tenencia, condominio, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, tiempos compartidos, cementerios privados, superficie. 4) Definir: usufructo, uso y habitación, servidumbre. Derechos reales de garantía: hipoteca, anticresis, prenda. Defensa de los derechos reales: acción reivindicatoria, confesoria, negatoria y de deslinde. 1) La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona sobreviviente, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. En otras palabras, cuando muere una persona se produce la transmisión de la herencia. Con la muerte se produce la apertura de la sucesión, que implica la transmisión instantánea de los derechos sucesorios. La herencia son todos los bienes, derechos y obligaciones del fallecido. Es decir, que se heredan bienes, créditos y deudas. Los herederos responden por las deudas del causante con los bienes que reciben. Hay dos tipos de sucesiones: - Testamentaria: es la que se abre cuando la persona deja un testamento en el que dispone de sus bienes. - Por la ley (intestada): es la que se abre cuando no hay testamento y se aplican las reglas del Código Civil y Comercial para distribuir el patrimonio de la persona fallecida. A la persona fallecida se la llama causante . El heredero es la persona a quien se transmite todo o una parte del patrimonio del causante. El legatario e  s la persona que recibe un bien o un conjunto de bienes del patrimonio del causante, por decisión de éste. Las personas que pueden suceder al causante son, según el artículo 2279 del CCC: -

las personas humanas existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el art. 561. las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

La indignidad para suceder es la causa por la cual una persona queda excluida de una sucesión y no puede recibir bienes del causante. Son indignos para suceder: -L  os autores o cómplices de algún delito doloso cometido contra el causante, sus hijos, padres, cónyuge, conviviente o hermanos. - Los que maltrataron al causante u ofendieron su memoria. - Los que acusaron o denunciaron al causante por un delito, salvo que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su hijo, padre o hermano; o que el acusador haya hecho la denuncia en cumplimiento de un deber legal. - Los que no hicieron la denuncia de la muerte del causante ocurrida por causa de un

delito doloso dentro de un mes de sucedida. - Los parientes o el cónyuge que no le dieron al causante los alimentos debidos, o no lo llevaron a un establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo. - El padre extramatrimonial que no reconoció en forma voluntaria al causante cuando fue menor edad. - El padre o la madre del causante que fue privado de la responsabilidad parental. - Los que influyeron en la voluntad del causante para que otorgue testamento, deje de hacerlo, o lo modifique. - Los que falsificaron, alteraron, sustrajeron, ocultaron o sustituyeron el testamento. El perdón de la indignidad se puede dar si el testamento que beneficia al indigno es posterior a la causa de indignidad, a menos que se pruebe que el causante no conocía la causa de indignidad al momento de hacer su testamento. Según lo expresa el Art. 2282 del Código Civil y Comercial (CCC): el perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. Se puede aceptar o renunciar a una herencia. La aceptación se puede hacer de manera expresa o de manera tácita. Es expresa cuando el heredero lo hace por escrito y es tácita cuando el heredero realiza un acto que hace suponer su intención de aceptar y que no podría realizar si no fuera heredero. La renuncia a la herencia se hace a través de una escritura pública o de un acta judicial. El proceso sucesorio es el que se inicia para lograr la declaratoria de los herederos. Mediante este proceso se identifica a los herederos, se termina el contenido de la herencia, se cobran los créditos del causante, se pagan las deudas y se entregan los bienes. En caso de haber testamento, se analiza si es válido. El juicio sucesorio debe ser presentado en los tribunales del último domicilio del causante. El proceso sucesorio sirve para hacer un inventario de la herencia y valuar los bienes; nombrar un administrador de la sucesión durante el proceso judicial y pagar deudas y legados del causante. Luego se presenta la cuenta definitiva y se dicta la declaratoria de herederos. Todo esto se encuentra expresado en los artículos 2335 y 2336 del Código Civil y Comercial. 2) En los casos en los que el cuasante no deja un testamento válido, se abre la sucesión intestada a la que se aplican los artículos que van del 2424 al 2443 del Código Civil y Comercial. Según el artículo 2424 del CCC, los herederos legítimos serán los descendientes del causante, sus ascendientes, el cónyuge supérstite, y los parientes colaterales dentro del cuarto grados inclusive. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados. La sucesión de los descendientes es principalmente a los hijos del causante quieren lo heredan por derecho propio y por partes iguales. Los demás descendientes, como los nietos, heredan por derecho de representación, sin limitación de grados. En caso de recurrir descendientes por representación, la sucesión se divide por estirpes, como si el representado concurriere (se da la sucesión por estirpes cuando uno de los herederos ha premuerto o muerto posteriormente sin haber aceptado la herencia y, en consecuencia,

heredan los sucesores de aquel). El adoptado y sus descendientes tienen los mismos derechos hereditarios que el hijo y sus descendientes por naturaleza y mediante técnicas de reproducción humana asistida. La sucesión de los ascendientes se da a falta de descendientes, y quienes hereden serán los ascendientes más próximos en grado, quienes dividirán la herencia por partes iguales. Los adoptantes son considerados ascendientes. Sin embargo, en la adopción simple, ni los adoptantes heredan los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de origen, ni ésta hereda los bienes que el adoptado haya recibido a título gratuito de su familia de adopción. Estas exclusiones no operan si, en su consecuencia, quedan bienes vacantes. En los demás bienes, los adoptantes excluyen a los padres de origen. La sucesión del cónyuge puede ser de tres maneras: - Concurrencia con descendientes: en caso de que herenden los descendientes, el cónyuge heredará la misma parte que un hijo. En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado en concurrencia con descendientes, el cónyuge superviviente (supérstite) no tiene parte alguna en la división de bienes gananciales que corresponden al cónyuge prefallecido. - Concurrencia con ascendientes: en caso de que hereden los ascendientes, el cónyuge deberá heredar la mitad de la herencia. A falta de descendientes y ascendientes, el cónyuge hereda la totalidad, excluyendo a los colaterales. La sucesión no tendrá lugar en los casos en los que el causante muera dentro de los treinta dçias de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad existente en el momento de la celebración, conocida por el supérstite y de desenlace fatal previsible, excepto que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial (Matrimonio “in extremis”). Se excluye el derecho hereditario entre cónyuges por divorcio, separación de hecho sin voluntad de unirse y/o decisión judicial de cualquier tipo que implique cese de convivencia. La sucesión de los colaterales se dará a falta de descendientes, ascendientes y cónyuges. Podrán heredar los parientes colaterales hasta el cuarto grado inclusive. En la línea descendente, el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, el biznieto en el tercero, etcétera. Lo mismo ocurre con los ascendientes, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, etc. Para contar la línea colateral es necesario remontarse al tronco común, y de allí descender hasta el otro pariente. Así el hermano está en el segundo grado, tío y sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, y así sucesivamente. El Art. 2441 del CCC dice en lo que respecta a la declaración de vacancia que: a pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se debe declarar v acante la herencia si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados. La porción legítima es la porción de bienes de que el testador (persona que hace el testamento) no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por ello herederos forzosos o legitimarios.

Según el Art. 2444 del CCC, tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge. Y, el Art. 2445 del CCC explica que la porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. La sucesión testamentaria es aquella en que existe declaración de última voluntad, manifestada en el testamento que será el que marque las pautas para la atribución de los bienes y derechos que formen parte de la herencia, como así también el cumplimiento de determinados actos que el causante pide cumplir para después de su muerte. El testamento es un acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Existen tres formas de testamentos: el testamento ológrafo, el testamento por acto público y el cerrado. El artículo 2477 del CCC dice que el testamento ológrafo tiene que ser escrito con los caracteres propios del idioma en que es otorgado, fechado y firmado por mano del testador. Si algunas de esas formalidades falta, se invalida el acto, excepto que contenga enunciaciones o elementos materiales que permitan establecer la fecha de una manera cierta. La firma debe estar después de las disposiciones y la fecha puede ponerse antes o después de la firma. Si hubiera un error en la fecha, no se considerará inválido, pero, si el testador puso una fecha falsa para violar una disposición de orden público, si se considerará inválido. Cualquier agregado escrito por mano extraña invalida el documento, sólo si han sido hechos por orden o con consentimiento del testador. Por otra parte, el artículo 2579 del CCC dice que el testamento por acto público se otorga mediante escritura pública, ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles, cuyo nombre y domicilio se deben consignar en la escritura. El testador puede dar al escribano sus disposiciones previamente escritas o sólo darle por escrito o verbalmente las que el testamento debe contener para que las redacte en forma ordinaria. Las instrucciones escritas nunca podrán ser invocadas contra el contenido de la escritura pública. Una vez finalizada la redacción del testamento, se procede a su lectura y firma por los testigos y el testador. Los testigos deben asistir desde el comienzo hasta el fin del acto sin interrupción, lo que debe hacer constar el escribano. De acuerdo con el artículo 3666, el testamento cerrado debe ser firmado por el testador. El pliego que lo contenga debe entregarse a un escribano público, en presencia de cinco testigos residentes en el lugar, expresando que lo contenido en aquel pliego es su testamento. El escribano dará fe de la presentación y entrega, extendiendo el acta en la cubierta del testamento, y la firmarán el testador y todos los testigos que puedan hacerlo, y por los que no puedan los otros a su ruego; pero nunca serán menos de tres los testigos que firmen por sí. Si el testador no pudiere hacerlo por alguna causa que le haya sobrevenido, firmará por él otra persona o alguno de los testigos. El escribano debe expresar al extender el acta en la cubierta del testamento, el nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos, y del que hubiere firmado por el testador como también el lugar, día, mes y año en que el acto pasa.

Quienes no pueden suceder por testamento son: los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; y los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. 3) El artículo 1882 del CCC define al derecho real como el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa. En otras palabras, el derecho real es aquel que crea entre las personas y la cosa una relación directa e inmediata, de tal manera que no se encuentran en ella sino dos elementos, la persona quees sujeto activo del derecho, y la cosa que es el objeto. El CCC dice que son derechos reales: el dominio, el condominio, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado, la superficie, el usufructo, el uso, la habitación, la servidumbre, la hipoteca, la anticresis y la prenda. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor. El dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona. Existen dos tipos de dominio: el dominio perfecto y el dominio imperfecto. El dominio es perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley, El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. El dominio es perpetuo, no tiene límites en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades o las ejerza otro (excepto que este adquiera el dominio por prescripción adquisitiva). La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa; mas pueden ser propietarias en común de la misma cosa, por la parte que cada una pueda tener. El dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por apropiación. Son susceptibles de apropiación: las cosas abandonadas; los animales que son el objeto de la caza y de la pesca; el agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos. Pero, no son susceptibles de apropiación: las cosas perdidas (si la cosa es de algún valor, se presume que es perdida, excepto prueba en contrario); los animales domésticos, aunque

escapen e ingresen en inmueble ajeno; los animales domesticados (mientras el dueño no desista de perseguirlos); si emigran y se habitúan a vivir en otro inmueble, pertenecen al dueño de éste, si no empleó artificios para atraerlos; los tesoros. El término condominio se refiere, en el campo del derecho, a la potestad que dos, tres o más individuos disponen sobre un bien compartido. Es el derecho real de propiedad sobre una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una por una parte indivisa. Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción. Según el artículo 2037 del CCC, la propiedad horizontal es el derecho real que se ejerce sobre un inmueble propio que otorga a su titular facultades de uso, goce y disposición material y jurídica que se ejercen sobre partes privativas y sobre partes comunes de un edificio. Las diversas partes del inmueble así como las facultades que sobre ellas se tienen son interdependientes y conforman un todo no escindible. El reglamento de propiedad horizontal debe contener: a) determinación del terreno; b) determinación de las unidades funcionales y complementarias; c) enumeración de los bienes propios; d) enumeración de las cosas y partes comunes; e) composición del patrimonio del consorcio; f) determinación de la parte proporcional indivisa de cada unidad; g) determinación de la proporción en el pago de las expensas comunes; h) uso y goce de las cosas y partes comunes i) uso y goce de los bienes del consorcio; j) destino de las unidades funcionales; k) destino de las partes comunes; l) facultades especiales de las asambleas de propietarios; m) determinación de la forma de convocar la reunión de propietarios, su periodicidad y su forma de notificación; n) especificación de limitaciones a la cantidad de cartas poderes que puede detentar cada titular de unidad funcional para representar a otros en asambleas; ñ) determinación de las mayorías necesarias para las distintas decisiones; o) determinación de las mayorías necesarias para modificar el reglamento de propiedad horizontal; p) forma de computar las mayorías; q) determinación de eventuales prohibiciones para la disposición o locación de unidades complementarias hacia terceros no propietarios; r) designación, facultades y obligaciones especiales del administrador; s) plazo de ejercicio de la función de administrador; t) fijación del ejercicio financiero del consorcio; u) facultades especiales del consejo de propietarios. Los conjuntos inmobiliarios pueden ser los clubes de campo, los barrios cerrados o privados, los parques industriales, empresariales o náuticos, o cualquier otro emprendimiento urbanístico independientemente del destino de vivienda permanente o

temporaria, laboral, comercial o empresarial que tenga, comprendidos asimismo aquellos que contemplan usos mixtos, con arreglo a lo dispuesto en las normas administrativas locales. Sus características son: cerramiento del espacio urbanizado; partes comunes y privativas; reglamento que establece los órganos de funcionamiento, el régimen disciplinario, las obligaciones de los propietarios, etc; un consorcio de propietarios. El tiempo compartido existe si uno o más bienes están afectados a su uso periódico y por turnos, para alojamiento, hospedaje, comercio, turismo, industria u otros fines y para brindar las prestaciones compatibles con su destino. El cementerio privado es un inmueble (terreno) de propiedad privada que está inscripto en el Registro de la Propiedad para ser usado como cementerio para inhumar restos humanos. El artículo 2103 lo define como inmuebles de propiedad privada afectados a la inhumación de restos humanos. Esta afectación, que se hace por escritura pública, según el artículo 2104 debe quedar inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble. También se deben inscribir el reglamento de administración y el de uso de dicho inmueble destinado a cementerio, que ya no podrá alterarse su destino ni ser afectado a ninguna garantía real. El artículo 2015 desc...


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