Transferencia de cuota de sociedades SRL PDF

Title Transferencia de cuota de sociedades SRL
Author Rocio Gonzalez
Course Derecho Comercial I
Institution Universidad de Morón
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Transferencia de cuota de sociedades SRL Diferencia de la SRL y la S.A en principio este comparten que las dos son sociedades de responsabilidad limitada. Cabe destacar que decir que una SA es una SRL, en base al tipo societario no son iguales, pero en base a la responsabilidad si son iguales, porque el nombre de sociedad de responsabilidad limitada (SRL) le quedo por hacer una sociedad que quede en el medio entre la las sociedades de personas y de capital, ya que la sociedad SRL es una sociedad hibrida, tiene notas de ambas sociedades. Comparte mucho de las sociedades de personas un número limitado de socios (no mas de 50), limita que al igual que las sociedades por parte de interés, no prohíbe pero limita el ingreso de los herederos como socios, pero comparte por las sociedades de capital, de que acá ya importa el capital del socio en base a su futura responsabilidad. Tramite de precalificación (esta en las disposiciones técnico registrales) Como se inscribe la srl necesito un instrumento constitutivo de carácter: público- privado.  Publico: en una escritura, ya que las solemnidades son requeridas por la ley, por ejemplo: no podría hacerse en un billete. En el caso de las modificaciones del acto constitutivo, que se hagan por escritura, se pueden hacer tanto por ese instrumento público, pero también por instrumento privado, porque la ley acá me permite en la SRL es la posibilidad de hacerlo por los dos instrumentos. Ese instrumento publico va a tener el valor de prueba (das plena fe). Instrumentos públicos: ARTICULO 289.- Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión. ARTICULO 290.- Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

Al momento de la inscripción también es relevante, ya que al momento de la constitución de la SRL, ante de decidir si va por instrumento publico o privado (este se va a elegir en cuanto a los bienes) Aca entra la suscripción o la integración y cada socio aporta lo que quiera, bienes, plata, etc El momento de mi instrumento constitutivo va atener que ser de la siguiente forma: 1) reservar el nombre (razón social) al momento de celebrar el acto ya tengo que tener el nombre reservado. Te informa a las 24 hs si esta disponible el nombre (formulo H) das opciones de nombres, si no están el IGJ te dan opciones en la respuesta y tenes que elegir entre ellas. Aca puede ocurrir la “monimia” es decir que se repita el nombre 2 veces. Esta averiguación la hace la propia inspección. Si veo que se otorgo mi nombre a otro sociedad debo hacer una intervención a la justicia federal. El que será privilegiado será el primero en el tiempo y además que dicha sociedad este en actividad. Con el nombre reservado lo tengo por 30 DIAS CORRIDOS, 2) constitución: ya teniendo los socios. Al momento de constituirlo por instrumento privado, previamente lo que deben hacer los que aportaron, es realizar la transferencia de dominio, como la sociedad no se constituyó todavía se hará el deposito en una cuenta en el banco oficial a nombre de la sociedad que se está formando (esto lo hace el escribano), pero para ese depósito, debe realizarse antes la transferencia de dominio. Para eso el escribano debe de pedir: dominio- inhibiciones al nombre del socio. Inscripción preventiva: Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación. El que firma por la sociedad, puede ser:  ser el mismo encargado que se va a ocupar de la inscripción  o los socios designan a un tercero que luego será el gerente de esa sociedad. Entonces hay una escritura y los plazos me van a funcionar en base a los bienes a aportar. Ej: si el bien es un fondo de comercio debo establecer los plazos de la transferencia del fondos de comercio, ahí en la escritura de la sociedad ,el escribano tendrá una escritura (fondo de comercio) que deberá inscribirla a nombre de una sociedad en formación porque ya tengo el nombre en formacion. El escribano fima y este tiene que mandar a inscribir el titulo, y mandara una copia certificada de que existe ese titulo en tramite, ya que ese se deberá adjuntar al expediente de la sociedad. Me vendrá una plancheta registral que me dice que esto esta en nombre de una sociedad en formación “esta provisorio”, ya que cuando se confirme la sociedad deberé hacer un nuevo asiento al fin de informar que esa sociedad se inscribió formalmente.

Es decir por un lado tengo “la reserva del nombre” -30 dias- (en estos debo metener todos estos tramites:  la escritura de la transferencia de los inmuebles o bienes registrables casa-automotorfabrica. Me quedan los socios que van poner plata, esta misma persona que es el representante deberá ir a un banco oficial y abrirá una cuenta bancaria a los fines que los socios que quieran aportar plata lo hagan , es decir depositen su aporte, y ese ticket es el que se va a llevar para acompañar al IPJ. LO QUE QUEDA DEMOSTRADO ACA ES QUE EN EL INSTRUMENTO DICE LO QUE CADA SOCIO SUSCRIBIO E INTEGRO. A su vez antes de mandar a inscribir la sociedad  se debe publicar los editos (para que cualquier tercero se pueda oponer a la formación de la sociedad, esto se da para que estos se fijen que el deudor que uno tiene no figure como socio (ya que no se suele pedir inhibición de bienes a los socios que aportan dinero) por eso me opongo a la inscripción de la sociedad a fines de que ese socio no pueda disponer de sus bienes. Con toda esta documentación al IPJ , esto surge de las disposiciones técnico-registral, esta también establece que previo a ala inscripción de la sociedad voy a tener un control de la sociedad a sea por un escribano, abogado o contador (únicamente estos “tramite de precalificación). Este tramite se da en el medio de la celebración de la sociedad y la inscripción de la sociedad. Este tramite es una declaración jurada. La disposición técnico registral dice que también debe establecerse el cuit, ya que todos los socios deben estar inscriptos. Y estar presentes al momento de la inscripción. Para eso se imprime el comprobante y se acompaña a la inscripción. El tramite pre calificatorio hace una nota haciendo el punteo de las cosas que cumple o no la sociedad. Si los bienes son conyugales deberán tener el asentimiento del otro. Acá a casarse no hay separación de bienes, con lo cual es de los dos. No administra cada uno sus bienes.

Transmisión de la cuota La cuota es algo intangible, por eso la ley dice que es una ficción jurídica ya que mas allá de representar lo que voy a aportar, no la puedo materializar. Esto es porque es “intangible”.

En la srl todos somos cuota partistas, todos tenemos representado el aporte en cuotas, y esta es una ficción jurídica que va a decir que uno tiene 50 cuotas que representa el 30%del capital. Pero no puedo vender 2 cuotas, las tengo que ceder y es en proporción, distinto de la acción que es un titulo. En esto se basa la trasmisión de a cuota, es deicr lo que se transmite son derechos, mi calidad de socios. Por lo tanto el principio inmediato para la transmisión de la cuota es el de la “libertad”, con una sola limitación a la transmisibilidad, pero que no se debe prohibir. Limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas. ARTICULO 153. — El contrato de sociedad puede limitar la transmisibilidad de las cuotas, pero no prohibirla. Son lícitas las cláusulas que requieran la conformidad mayoritaria o unánime de los socios o que confieran un derecho de preferencia a los socios o a la sociedad si ésta adquiere las cuotas con utilidades o reservas disponibles o reduce su capital. (la ley dice que no puedo prohibir pero si limitar el acceso de otros socios. Las clausulas licitas serán la conformidad de la mayoría, etc. Da la posibilidad de que esa cuota la adquiera la sociedad “preferencia”) Para la validez de estas cláusulas el contrato debe establecer los procedimientos a que se sujetará el otorgamiento de la conformidad o el ejercicio de la opción de compra, pero el plazo para notificar la decisión al socio que se propone ceder no podrá exceder de treinta (30) días desde que éste comunicó a gerencia el nombre del interesado y el precio. A su vencimiento se tendrá por acordada la conformidad y por no ejercitada la preferencia. Por ende el hecho de transmitir la cuota de una sociedad , principalmente encuadra a la SRL en las sociedades de capital, esto la diferencia de las sociedades de personas, ya que la transmisión me hace adquirir la calidad de socio, con lo cual puedo acrecentar el capital social y la participación societaria. Por lo tanto la forma de transmitir la cuota es por: CESION DE DERECHOS (propia de la ley de sociedades) se caracteriza por ser propia de la ley de sociedades con su propia regulación. Es por eso que la transferencia por cuota significa la modificación del contrato constitutivo. La ley dice desde que momento va a empezar a tener validez la transmisión…

Cesión de cuotas.

ARTICULO 152. — Las cuotas son libremente transmisibles, salvo disposición contraria del contrato. La transmisión de la cuota tiene efecto frente a la sociedad desde que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado. La sociedad o el socio solo podrán excluir por justa causa al socio así incorporado, procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 91, sin que en este caso sea de aplicación la salvedad que establece su párrafo segundo. (*) La transmisión de las cuotas es oponible a los terceros desde su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que puede ser requerida por la sociedad; también podrán peticionarla el cedente o el adquirente exhibiendo el título de la transferencia y constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia. Es decir que ahí voy a tener la obligación de socio de hacer la transferencia e informar a la sociedad. Para la sociedad voy a ser cedente desde el momento que lo transmití, pero para terceros desde el momento que lo inscribí. (*) En el caso del nuevo socio puede ser excluido: si entra en justa causa. Exclusión de socios. ARTICULO 91. — Cualquier socio en las sociedades mencionadas en el artículo anterior, en los de responsabilidad limitada y los comanditados de las de en comandita por acciones, puede ser excluido si mediare justa causa. Es nulo el pacto en contrario. Justa causa. Habrá justa causa cuando el socio incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones. También existirá en los supuestos de incapacidad, inhabilitación, declaración en quiebra o concurso civil, salvo en las sociedades de responsabilidad limitada. Transmisión de cuota al cónyuge esta puede formar parte de una SRL. Con la reforma se dio esto, antes la ley decía que tenían vedada la posibilidad de adquirir para las sociedades que no sean de responsabilidad limitada, ahora aplica a todos. Transmisión normal: El contrato debe establecer el procedimiento al cual se sujetara, el plazo para notificar la decisión a los socios que se proponen ceder no podra exceder los 30 dias desde que este comunico a al gerencia el interesado y el valor. Es decir, yo al tener un interesado en mi cuota debo notificarlo a la sociedad, y esta no debe exceder los 30 días corridos sin manifestar sus intereses de aplicar el derecho de preferencia.

Vencido ese plazo se da a entender que la sociedad acepta a ese interesado y no hace uso del derecho de la sociedad de preferencia. Ejecución de cuotas forzosa en su transmisibilidad: Ejecución forzada.

En la ejecución forzada de cuotas limitadas en su transmisibilidad, la resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad con no menos de quince (15) días de anticipación a la fecha del remate. Si en dicho lapso el acreedor, el deudor y la sociedad no llegan a un acuerdo sobre la venta de la cuota, se realizará su subasta. Pero el juez no la adjudicará si dentro de los diez (10) días la sociedad presenta un adquirente o ella o los socios ejercitan la opción de compra por el mismo precio, depositando su importe.

Acá se vende se transmite por una orden judicial, con lo cual hay una subasta. La resolución que disponga la subasta será notificada a la sociedad por no menos de 15 días de anticipación al día del remate. Es decir se le notifica a la sociedad de la venta forzada. ¿Porque se produciría esto? Por las obligaciones del socio puedo rematarle la cuota, por ejemplo: por cuestiones laborales, familiares, daños y perjuicios. Qué y tenga mi plata en la sociedad, hace que mis acreedores puedan atacar la cuota. Si soy un deudor alimentario, mi ex me va a poder embargar el 25% de lo que produzca la cuota. Ejemplo: constituyo una sociedad, saco bienes de mi patrimonio y formo la sociedad. Conozco a alguien que piensa que tengo plata porque tengo auto y una casa, pero eso lo había puesto a nombre de la sociedad, lo saque de mi patrimonio, esta me da frutos, y me presta un auto. Después tengo un hijo y no le pago la cuota alimentaria. Con lo cual al momento de embargar se ve que todo lo que tiene es de la sociedad, solo se puede atacar las utilidades que le da esa sociedad. Puede ocurrir, que un acreedor no quiera en cuotas sino todo junto con lo cual ahí se vende la cuota del deudor. En esto consiste la “venta forzada de la cuota”. Previamente se embarga para que no pueda cederla o venderla a la cuota parte. El martillero debe hacer previo al remate avisar a la sociedad de esta situación así poder utilizar el derecho de preferencia. Si en dicho lapso el deudor, acreedor y la sociedad no llegan a un acuerdo se realiza la subasta, si en 15 días no los convencí, se lleva a la practica la subasta. Pero el juez no va a adjudicar la subasta si dentro de los 10 días la sociedad presenta un adquiriente. Es decir la realice a la subasta, un interesado la compro, pero la sociedad dentro de esos 10 días la sociedad presento un adquiriente, y lo que hace es pagar lo que el 3ro interesado pago por la cuota mediante un depósito. En este caso el que pierde en si es el acreedor porque en la subasta el valor es el valor real el que se tasa. A la sociedad le va a convenir porque va a capaz a pagar menos de lo que había ofrecido en la primera instancia. Acciones judiciales.

ARTICULO 154. — Cuando al tiempo de ejercitar el derecho de preferencia los socios o la sociedad impugnen el precio de las cuotas, deberán expresar el que consideren ajustado a la realidad. En este caso, salvo que el contrato prevea otras reglas para la solución del diferendo, la determinación del precio resultará de una pericia judicial; pero los impugnantes no estarán obligados a pagar uno mayor que el de la cesión propuesta, ni el cedente a cobrar uno menor que el ofrecido por los que ejercitaron la opción. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación judicial. Denegada la conformidad para la cesión de cuotas que tienen limitada su transmisibilidad, el que se propone ceder podrá ocurrir ante el juez quien, con audiencia de la sociedad, autorizará la cesión si no existe justa causa de oposición. Esta declaración judicial importará también la caducidad del derecho de preferencia de la sociedad y de los socios que se opusieron respecto de la cuota de este cedente. Las cuotas se venden en base al valor que tengan actualmente, no el inicial. En principio es mediante acuerdo de las partes, no hay acuerdo de las partes se establece mediante pericia judicial. Transmisibilidad mortis causa: Incorporación de los herederos. ARTICULO 155. — Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios. Su incorporación se hará efectiva cuando acrediten su calidad; en el ínterin actuará en su representación el administrador de la sucesión. (si nosotros plasmamos que mis hijos van a continuar con mi legado, será obligatorio para las partes. Deben acreditar su calidad de heredero mediante el juez sucesorio. Esta sociedad sigue funcionando mientras la sucesión se va realizando, y por lo cual se debe nombrar a un administrador de esa parte porque hay que tomar decisiones, en esa sucesión se va a declarar a un administrador judicial que cobra sus honorarios que va a representar a los herederos en esa sociedad. Si los herederos son mayores de edad se establecerá ese administrador judicial Si los herederos son menores de edad será le padre vivo que le quede el administrador. Las limitaciones a la transmisibilidad de las cuotas serán, en estos casos inoponibles a las cesiones que los herederos realicen dentro de los tres (3) meses de su incorporación. Pero la sociedad o los socios podrán ejercer opción de compra por el mismo precio, dentro de los quince (15) días de haberse comunicado a la gerencia el propósito de ceder la que deberá ponerla en conocimiento de los socios en forma inmediata y por medio fehaciente.

En el caso de que como heredero no quiera formar parte de la sociedad, ellos pueden ceder su cuota dentro de los 3 meses después de la sucesión. Se establece los 3 meses, uno tiene que pasar los 9 dias de llanto y luto (desp de eso hago la sucesión). En 3 meses yo ya tengo que tener la declaratoria. Yo soy responsable desde el momento que se murió el causante, no desde la declaratoria. La sociedad debe seguir funcionando. Ella te va a depositar como sociedad a la cuenta del causante, pero si no hay sucesión no podrá disponer de esa plata. Copropiedad. ARTICULO 156. — Cuando exista copropiedad de cuota social se aplicará el artículo 209. Derechos reales y medidas precautorias. La constitución y cancelación de usufructo, prenda, embargo u otras medidas precautorias sobre cuotas, se inscribirán en el Registro Público de Comercio. Se aplicará lo dispuesto en los artículos 218 y 219. Es decir yo puedo dar el uso fructo de una cuota (derecho real de uso y goce, lo tengo yo y se lo doy a alguien para que lo goce es decir de ese beneficio que de, pero el titular soy yo). También puedo darlo como prenda, o puede ser objeto de un embargo la cuota parte.

Indivisibilidad. Condominio. Representante. ARTICULO 209. — Las acciones son indivisibles. Si existe copropiedad se aplican las reglas del condominio. La sociedad puede exigir la unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones sociales. (es lo relacionado a que es uno solo el que va a administrar y ejercer los derechos políticos en representación de los otros propietarios de la cuota parte)....


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