unidad 1 contratación civil y mercantil Uem PDF

Title unidad 1 contratación civil y mercantil Uem
Course Contratación civil y mercantil
Institution Universidad Europea de Madrid
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Contratación civil y mercantil universidad europea año 2020-2021 Madrid apuntes temario para preparar los exámenes finales y también las recuperaciones....


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UD 1: CONCEPTO DE CONTRATO CONCEPTO §

Art. 1254 CC: “El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

§

Art.1091 CC: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.

§

Art. 1256 CC: “La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.

§

Art. 1258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

REQUISITOS DEL CONTRATO §

Art. 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca”. Hay otros contratos que a parte de exigir estos requisitos exigen otros (por ejemplo en la donación de bienes inmuebles se requiere escritura pública). o Consentimiento: cuando se produce? Art. 1262 CC: “El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación”. o Consentimiento: quién puede prestarlo? Art. 1263 CC: “No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados. 2.º Los incapacitados”. o Consentimiento: todo consentimiento es válido?

Artículo 1265 CC: “Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo”. o El objeto de un contrato ha de tener los siguientes requisitos: ü Posibilidad: hace referencia a la existencia del objeto o posibilidad de existir en el futuro (cosas futuras), salvo la herencia futura por imperativo legal (arts. 1271 y 1272 CC). ü Determinación: el objeto ha de ser cierto y concreto o debe poder serlo conforme a determinados criterios fijados por las partes (determinabilidad, art. 1273 CC). ü Licitud: dentro del comercio (art. 1271 CC). o Los requisitos de la causa son fundamentalmente: ü Existencia: Necesidad de finalidad del contrato (arts. 1275 y 1277 CC). ü Veracidad: Hace referencia a la prohibición de expresar causa falsa en el contrato (art. 1276 CC). ü Licitud: Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. (arts. 1275 CC). FORMA Concepto. La forma es el medio de exteriorización de la voluntad, y sus efectos se determinan por la ley según la clase de contratos. Efectos (arts. 1279-1280 CC): ü Validez: Afecta a la validez del contrato cuando se considera requisito esencial, sino no. (ej. Art. 633 CC: escritura pública en la donación de cosa inmueble). ü Prueba: Actúa como un medio de prueba de la existencia y contenido del contrato. LÍMITES Artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Si se sobrepasan los límites  Es NULO de pleno derecho el contrato. CLASES Criterios de clasificación de los contratos: • Requisitos de perfección: consensuales, reales y formales. • Partes intervinientes y obligaciones respecto de ellas: unilaterales, bilaterales y plurilaterales. • Beneficio obtenido: onerosos y lucrativos. • Concreción de las prestaciones: conmutativos y aleatorios.

• Tipo de regulación: típicos o atípicos.

1. Perfección del contrato: Perfección del contrato  El contrato válido comienza a producir efectos, desde ese momento participa en el tráfico jurídico. • Contratos consensuales: Son aquellos que se perfeccionan por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades entre las partes. • Contratos reales: son aquellos que se perfeccionan con la entrega de la cosa, objeto del contrato. No se perfecciona hasta que se entregue la cosa. (ej. Préstamo, art. 1740). • Contratos formales: son aquellos que necesitan para su validez el cumplimiento de requisitos de forma ej. Hipoteca inmobiliaria, art. 1875 CC). 2. Partes intervinientes: • Son contratos unilaterales aquellos en los que se crean obligaciones sólo para una de las partes. (Donación, testamento) • Son contratos bilaterales los contratos que generan obligaciones recíprocas respecto de las partes intervinientes. (Compraventa) • Son contratos plurilaterales los que requieren una colaboración entre las partes intervinientes en el contrato. Dos o más personas que aportan algo con un fin, además de las obligaciones han de cumplir el fin. (Contrato de sociedad) 3. Beneficios obtenidos: • Contratos onerosos aportan a las dos partes unos beneficios equivalentes (compraventa, art. 1445 CC). • Contratos lucrativos, sólo benefician o enriquecen a una de las partes a causa de un sacrificio o empobrecimiento de la otra parte (donación, art. 618 CC). 4. Concreción de las prestaciones: • Contratos conmutativos, son los que fijan las prestaciones de forma determinada y contrato desde el inicio de la relación jurídica (contrato de compraventa, art. 1445 CC). • Contratos aleatorios, son los que hacen depender la concreción de las prestaciones de hechos o circunstancias futuras. Según el artículo 1790 CC, «por el contrato aleatorio una de las partes, o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto, o que ha de ocurrir en tiempo indeterminado». (Ej: apuesta, prestación de servicios a comisión…) 5. Tipo de regulación: • Los contratos típicos están regulados específicamente en la ley. (Compraventa)

• Los contratos atípicos no tienen una regulación legal específica, y se rigen por lo establecido entre las partes o por remisión a otros tipos contractuales (por afinidad de causa o por analogía), respetando siempre los límites establecidos, con carácter general, en los artículos 1255 y 1258 CC (la ley, la buena fe, la moral, el uso). (Ej: Hospedaje, asistencia sanitaria…) VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (art.1265-1270 CC) §

Error

§

Violencia

§

Intimidación

§

Dolo

Los vicios en el consentimiento ANULAN el contrato, son causa de ANULABILIDAD. El plazo para pedir la anulabilidad es de 4 años. El consentimiento viciado puede producir efectos si nadie pide su anulabilidad. La NULIDAD se puede pedir siempre: si no hay consentimiento, objeto, causa o es contrario a una ley. 1. ERROR Artículo 1266 CC: “Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo. Ej: Contrato con Juan que es abogado y aparece Luis que es cocinero. El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección” v El error anula el contrato al viciar el consentimiento, por la creencia o conocimiento equivocado de un elemento esencial del negocio. El error ha de ser excusable, es decir, que no le sea imputable al que lo padece (error inexcusable= cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media). v http://www.lasexta.com/noticias/economia/afectada-preferentes-bankia-recupera-dinerointereses_201401055726f4b94beb28d446029d57.html Lo que importa en Derecho no es tanto cómo se produce el error en cuanto fenómeno psicológico, sino más bien la trascendencia objetiva del mismo, según el elemento del contrato sobre el que incide. Y tanto el error en los motivos como el error en la declaración pueden incidir, ya en el ámbito de los elementos esenciales del contrato, a los que se refiere en el artículo 1.261, ya en el que nos delimita el artículo 1.266. En el primer caso la ausencia de elementos esenciales produce la inviabilidad inicial del contrato y el régimen de ineficacia adecuado es la nulidad (inexistencia). En el segundo, el error acerca de las cualidades de la cosa o acerca de la persona (identidad, cualidades) no impide la inicial viabilidad del contrato; por ello el régimen de ineficacia más adecuado es el de la anulabilidad. 2. VIOLENCIA Art. 1267 CC: “Hay violencia cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible”.

Art. 1268 CC: “La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato”. 3. INTIMIDACIÓN Art. 1267 CC: “Hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes. Para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. El temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto (temor reverencial) no anulará el contrato”. 4. DOLO Podemos entenderlo como “Manipulación”. Artículo 1269 CC: “Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho”. Artículo 1270 CC: “Para que el dolo produzca la nulidad (anulabilidad) de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

Consentimiento Objeto Causa

Error Violencia Intimidación Dolo

Nulidad (1303 CC)

Anulabilidad (1301 y 1302 CC)

CC

CASO PRÁCTICO El 25 de febrero de 2002 doña Luisa celebra contrato de compraventa de una finca, siendo comprador su sobrino Ildefonso. El 5 de noviembre de 2003, doña Luisa celebra contrato de compraventa de otra finca, siendo compradora su sobrina Estibaliz. Fijan como precio la cantidad de 200 euros por cada una, a pagar en el plazo de 2 años. Doña Luisa, fallece el 5 de enero de 2006, sin que se hubiera hecho efectivo el pago de las fincas y sus herederos formularon demanda frente a doña Estibaliz y don Ildefonso solicitando la nulidad de los contratos de compraventa con la correspondiente reintegración de los bienes a la herencia. Los demandados reconocen la inexistencia de la compraventa pero sostienen y reclaman la validez de sus contratos como donación, entendiendo condonada la deuda. 1. Determínese la naturaleza jurídica del contrato que se refleja en los hechos. Compraventa simulada que puede encubrir una donación 2. Concrétese la legislación aplicable. Artículo 1261 CC: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca” 3. Menciónense los posibles argumentos esgrimidos por ambas partes. Defensa de sobrinos: Tal y como afirma el artículo 1254 C.c si que existe un contrato puesto que hay consentimiento entre las partes. Además, complementaríamos la defensa alegando que el artículo 1091 C.c afirma, que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Y también podríamos añadir el artículo 1258 C.c. Defensa de herederos: Aplicaríamos el artículo 1261 C.c, puesto que entre los requisitos de un contrato de compraventa se exige una causa onerosa, entre otras, y en este caso concreto no se da. No hay causa onerosa no hay contrato de compraventa. 4.

Soluciónese el caso conforme a Derecho.

La compraventa es nula, puesto que no hay causa (1261 CC). Tampoco puede ser donación, puesto que el art. 633 CC exige su realización mediante escritura pública, y no se ha llevado a cabo de ese modo. Por lo que el tribunal supremo fallaría a favor de los herederos.

CASO PRÁCTICO Los padres de un joven de 13 años (Roberto) celebraron en su nombre con un equipo de fútbol (el Barcelona) un contrato de jugador no profesional y, simultáneamente, un precontrato de trabajo (de jugador profesional) con una cláusula de desistimiento de 3.489.000 euros, que debía hacerse efectivo al cumplir el joven los 18 años de edad. Al cumplir el jugador la mayoría de edad, no entendiéndose con el Barcelona, fichó por «El Español», ante lo cual el club azulgrana reclamó el pago de la cláusula penal pactada. En primera instancia se estimó la demanda parcialmente, reduciéndose la cuantía de la cláusula penal, por considerarse excesiva, al importe de 500.000 euros. En segunda instancia, revocándose, en parte, la sentencia recurrida, se condenó al demandado al pago íntegro de la cláusula penal, que, como se ha dicho, ascendía a 3.489.000 euros. 1. Determínese la naturaleza jurídica del contrato que se refleja en los hechos. El negocio celebrado es un precontrato de trabajo. El CC no regula el precontrato con carácter general. Sin embargo, la validez general de la figura está plenamente admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Según la tesis hoy dominante, el precontrato y el contrato definitivo no son, en realidad, dos negocios distintos, sino dos fases sucesivas de un mismo negocio jurídico, cuya perfección y eficacia se produce en momentos diversos: el precontrato marca, así, la fase de perfección del negocio y el contrato definitivo, la de eficacia del mismo. Desde este punto de vista el precontrato no es un mero compromiso de contratar en el futuro, sino un contrato actual, ya determinado en sus elementos esenciales, cuya eficacia se difiere a un momento posterior o al cumplimiento de una condición, llegados los cuales las partes podrán exigir su puesta en vigor. El negocio celebrado entre las partes era un precontrato de trabajo, perfectamente determinado en su objeto y condiciones esenciales, cuya eficacia fue diferida a un momento posterior, coincidente, básicamente, con el cumplimiento de la mayoría de edad por parte del jugador. 2. Legislación aplicable: Art. 1263 CC: “No pueden prestar consentimiento: 1.º Los menores no emancipados. 2.º Los incapacitados”. Artículo 6 ET: “Trabajo de los menores :1. Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de dieciséis años. (…) Artículo 7 ET: “Capacidad para contratar Podrán contratar la prestación de su trabajo: a) Quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el Código Civil. b) Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

Si el representante legal de una persona de capacidad limitada la autoriza expresa o tácitamente para realizar un trabajo, queda ésta también autorizada para ejercitar los derechos y cumplir los deberes que se derivan de su contrato y para su cesación. c) Los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia”. Artículo 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público” Artículo 162 CC: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan: 1.º Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo. 2.º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo. 3.º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres. Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158. Artículo 166 CC: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario”. 3. Menciónense los posibles argumentos esgrimidos por ambas partes. -D. Roberto: 1. Infracción del art. 162.3 CC en relación con los arts. 6.1 y 7.b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 1.255 del CC. El precontrato de trabajo suscrito entre las partes constituye un bien excluido de la administración de los padres al tratarse de un contrato de trabajo de un menor de dieciséis años, lo que está expresamente prohibido por el Estatuto de los Trabajadores, y si, por el contrario, se considera que la suscripción de un contrato de trabajo no está incluida en tal prohibición, el propio Estatuto de los Trabajadores establece la posibilidad de contratar la prestación de un trabajo pero respecto de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, requisitos que en el presente caso no concurren, al contar el demandado al momento de la firma del citado contrato con 13 años y vivir en el domicilio paterno, lo que determina la nulidad del precontrato firmado en su día con la parte actora. 2. Infracción de los arts. 166 y 1.259 CC. Argumenta la parte recurrente que los padres del demandado, al suscribir un precontrato con una cláusula penal indemnizatoria tan desmesurada, han gravado los bienes de su hijo de por vida, lo que, en todo caso, se realizó sin la previa autorización del Juez y sin audiencia del Ministerio Fiscal, lo que determina la nulidad del precontrato de trabajo objeto del presente procedimiento. -FC Barcelona:

Pedirá que se condene a D. Roberto a pagar la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (3.489.000 €) en concepto de indemnización, por aplicación de la cláusula penal contenida en el precontrato. Insistirá en la dificultad de cuantificar el daño ocasionado por el incumplimiento del precontrato celebrado por deportistas profesionales. Ante esta dificultad de determinar el importe del daño resarcible es usual que en el precontrato se pacte una cláusula penal, para el caso de desistimiento de cualquiera de las partes, con función sustitutiva, tal y como, con carácter general, prevé el art. 1152.I CC quedando, así, determinada desde su inicio la cantidad con que deberá responder la parte que incumpla. 4. Soluciónese el caso conforme a Derecho. TS: “Nulidad del meritado precontrato de trabajo, con la consiguiente nulidad de la cláusula penal prevista en el pacto quinto de dicho precontrato, por resultar contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, especialmente en lo referente a tutela del interés superior del menor en la decisión personal sobre su futuro profesional como aspecto o presupuesto del desarrollo de su libre personalidad. Ámbito fundamental que el precontrato vulnera o menoscaba pues el interés del menor, que debería ser la piedra angular e informadora de la reglamentación dispuesta en su conjunto, resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo”. Dice el TS: “el poder de representación que ostentan los padres, que nace de la ley y que sirve al interés superior del menor, no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro pr...


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