Unidad 11 - Bienes y cosas PDF

Title Unidad 11 - Bienes y cosas
Course Derecho Civil I
Institution Universidad Nacional de Rosario
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Bolilla XI 1. BIENES Y COSAS. Concepto. Se llaman cosas a los “objetos materiales susceptibles de tener un valor” (Conf. el art 2311.). Ante la duda surgida sobre la cuestión de si las energías son o no cosas, la ley 17.711 agrego al artículo 2311 un apartado diciendo lo siguiente: “las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Se denominan bienes, a “todos los objetos materiales e inmateriales susceptibles de valor económico” (Conf. el art 2312).

2. COSAS MUEBLES E INMUEBLES. Esta clasificación se basa en la posibilidad de moverse o no; Por lo tanto consideramos inmuebles a los que se encuentran fijos en su lugar. Y muebles a los que pueden trasladarse de un lugar a otro. Si este traslado fuera por sus propios medios se lo denomina semoviente.

Diversas categorías. Inmuebles. 







Por naturaleza. Son las cosas que están por sí mismo inmovilizadas. Es una inmovilidad natural, que no depende del obrar humano, la inmovilización cesa no bien las cosas dejan de estar incorporadas al suelo o de tomar parte de él. Ejemplo: el suelo y todo lo que está incorporado de manera orgánica. Por accesión física. Cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, y con carácter de perpetuidad. Ejemplo: un edificio, el cual está formado por distintas partes muebles tales son ladrillos, cemento, cañerías, puertas, ventanas; Que en conjunto forman un todo inseparable con el suelo. Por destino. Cosas muebles puestas por el propietario al servicio del inmueble. Para que estas cosas que no quedan adheridas al suelo sean tenidas en cuenta como inmuebles es necesario que: 1) Que hayan sido puestas al servicio del inmueble. 2) Que hayan sido puestas en el con carácter permanente. 3) Colocado por el propietario, sus representantes, o los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento. Ejemplo: los útiles de labranza de un fundo, mesas y sillas de una casa. Por carácter representativo. Son los instrumentos públicos de donde se constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Ejemplo: un instrumento publico

Muebles. 



Por naturaleza. Cosas que pueden ser transportadas de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que solo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias de los inmuebles. Por carácter representativo. Son todos los instrumentos públicos o privados en los que conste la adquisición de derechos personales, así mismo lo son los derechos reales de hipoteca y anticresis y los públicos o privados que comprueben la existencia de derechos reales sobre cosas muebles.

Muebles registrables. Automotores y semovientes. Dentro de las cosas muebles existen dos especies que exigen un tratamiento especial. Los semovientes (Ganado), cuyo significado en la riqueza nacional resulta obvio destacar, y los locomóviles (Automotores) que tienen hoy un gran valor económico. No están contemplados en el código de Vélez, Sin embargo para los primeros la omisión fue llenada por los Códigos rurales. En el caso de los automotores la transmisión de su dominio debe formalizarse por instrumento público o privado.

3. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES. COSAS FUNGIBLES. Todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especia, y pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y cantidad. Solo los muebles pueden ser fungibles. Ejemplo. El trigo, el vino. Ya que siendo de la misma calidad, son perfectamente remplazables. COSAS NO FUNGIBLES. Por oposición al concepto anterior podemos decir que son aquellas que no pueden remplazarse las unas por las otras, de una manera perfecta. Ejemplo. Una obra de arte, un caballo de carreras, etc. IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN. Si la cosa no fuere fungibles, solo quedara pagada la obligación con la entrega de la cosa misma. Por el contrario si fuere fungible el obligado puede entregar a su elección cualquier cosa de la misma especie y calidad. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES. Se denominan consumibles a las cosas cuya existencia se agota con el primer uso, sea por que se destruyen materialmente, como el caso de los alimentos; o sea por el caso que salen del patrimonio de quien pertenece, tal sería el caso del dinero. Por otro lado existen los no consumibles que según nuestro código son las cosas que no dejan de existir por el primer uso que se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.

Paralelo entre las cosas fungibles y consumibles. Las cosas fungibles son también consumibles, por ejemplo el cereal, las bebidas, el dinero. Exagerando este paralelo algunos códigos extranjeros como el español, establece ambas categorías disponiendo que son fungibles las cosas que se consumen con el primer uso.

4. Cosas principales y accesorias. Concepto. Para que esta división exista debemos estar en presencia de dos cosas unidas, y debe haber una relación de dependencia o subordinación de la una para con la otra. Las cosas principales son aquellas que tienen una existencia propia, determinada por ellas mismas. Las cosas accesorias, en cambio tienen su existencia y naturaleza determinadas por otras cosas de la cual depende o a la cual están adheridas. Ejemplo. Un cuadro la tela es la cosa principal, y el marco lo accesorio. Cosas muebles adheridas a otras muebles. Ante la duda de la distinción de cuál es la cosa principal y cuál es la accesoria nuestro código civil establece varias reglas prácticas para resolver estos casos. 1. Cuando las cosas muebles se adhieren a otras muebles sin que se altere la sustancia, será cosa principal aquellas a las que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, complemento o conservación. (Conf. Art 2333). 2. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo sin poder distinguirse la accesoria de la principal se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fuesen y iguales, será la de mayor volumen. Si los valor y los volúmenes fueran iguales, no habrá cosa principal ni accesoria. (Conf. Art. 2334). 3. Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido y como accesorios de la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adheridos. (Conf. Art 2335). FRUTOS Y PRODUCTOS Se llaman frutos a las cosas que provienen periódicamente de otra, sin alterar la sustancia. Los productos por su parte también provienen de una cosa, pero a su vez extraídos no se renuevan en ella y la dejan así disminuida en su sustancia. Mientras están agregados a la cosa principal, los frutos y productos son accesorios de ella, con la cual forman un todo. (Conf Art. 2329).

Importancia de la distinción. Efectos en cuanto a la posesión. El poseedor de buena fe hace suyos los primeros, si los hubiera percibido, pero en cambio debe restituir los productos. (Conf. Art. 2423/2425)

En materia de usufructo. El usufructuario debe servirse de la cosa sin alterar la sustancia. (Conf. Art 2807). Por lo tanto entendemos que no puede utilizar los productos. Clases de Frutos.   

Son frutos naturales las producciones espontaneas de la naturaleza, que se producen sin la intervención de la mano del hombre. Son frutos industriales los que resultan de la industria del hombre o del cultivo de la tierra. Son frutos civiles los que provienen del uso y goce de la cosa concedida a otro, como el alquiler de una finca, el interés del dinero, el precio del usufructo, etc.

COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES. Se denominan divisibles a aquellas que pueden ser divididas en porciones reales, cada una de e las cuales forman un todo homogéneo y análogo, tanto a las partes como a la misma cosa. La importancia de esta división esta sobre la partición de la herencia, pues solo puede exigirse la partición real de las cosas divisibles.

5. Cosas dentro y fuera del comercio. Según nuestro código están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización publica; El primer caso, son absolutamente inajenables; El segundo lo son relativamente. Cosos absolutamente inajenables 1. Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2. Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad. Cosas relativamente inajenables. Son relativamente inajenables las cosas que necesitan una autorización previa para su enajenación. (Conf. Art 2338)

6. Las cosas en relación a las personas. Bienes del Estado. El Estado, sea nacional o provincial, posee bienes públicos y privados (Conf. art 2339). 1. Los mares territoriales 2. Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros. 3. Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y otra agua que tenga o adquiera la amplitud de satisfacer usos de interés general, entendiendo asi que incluye las aguas subterráneas. 4. Las playas del mar y las riberas internas de los ríos. 5. Los lagos navegables y sus lechos. 6. Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de rio, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares.

7. Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra publica construida para utilidad o comodidad común. 8. Los documentos oficiales de los poderes del Estado 9. Las minas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico. Dominio público. Lo que caracteriza al domino público del Estado, es la posibilidad de aprovechamiento y goce directo de los bienes por el pueblo. Caracteres. 

 

Inalienables. No pueden gravarse con hipoteca ni realizarse sobre ellos ningún acto de disposición. Sin embargo el estado puede vender los frutos y aun puede conceder su uso exclusivo, mediante ciertas condiciones mientras no afecten el uso y goce popular de la cosa. Imprescriptibles. Es una consecuencia necesaria del carácter anterior. De uso Gratuito. Para todos y cada uno de los miembros de la comunidad.

Afectación y Desafectación. La afectación es el acto por el cual el Estado pone un bien a disposición de todos sus súbditos para que aprovechen de él, con miras al bien común. La desafectación puede hacerse por ley del congreso o también por declaración de la Administración o por un hecho de ella, en cuya virtud aparezca indudable que la cosa ha dejado de servir directamente al fin de uso y goce público. Dominio privado Son bienes del dominio privado del Estado aquellos que posee como persona jurídica y respecto de los cuales ejerce un verdadero derecho de propiedad. 1. Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la Republica, carecen de otro dueño. 2. Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles. 3. Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos. Son vacantes los bienes inmuebles que, habiendo pertenecido a un particular, se encuentran abandonados por el. 4. Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado. 5. Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la Republica, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios. Naturaleza y caracteres. El dominio privado del Estado es un derecho de propiedad regido por las disposiciones pertinentes del Código Civil. Por ser el Estado, este tiene una gran diferencia en cuanto al margen de la propiedad privada de los particulares. Se pueden distinguir así dos clases de bienes.

1. Afectados directamente a un servicio público, tales como los ferrocarriles, los edificios públicos, las plazas de guerra. Estos bienes no son embargables, puesto que no podrían concebirse la paralización de un servicio público en virtud de la ejecución del crédito de un particular. 2. Los No afectados a un servicio público, y cuya utilidad general es solo mediata, tal sería el caso de las tierras sin dueños. Estos bienes si son embargables, pueden venderse, gravarse e, inclusive, son susceptibles de ser adquiridos por prescripción por los particulares que los hubieran poseído.

7. Bienes de la Iglesia Debido a la vinculación que existe entre la Iglesia Católica y el Estado Argentino, surge una protección que ella ha merecido de la Constitución y de las leyes nacionales. Al ser una persona de derecho público, corresponde hacer distinción dentro de sus bienes entre los de dominio público y de dominio privado. Los bienes destinados al culto poseen el principio de inembargabilidadad, inalienabilidad e imprescriptibilidad. Las autoridades eclesiásticas son las únicas que pueden desafectar esos bienes.

8. Bienes particulares El código luego de enumerar cuales son los bienes pertenecientes al Estado nacional, provincial, municipal y a la Iglesia, establece que todo lo demás pertenece a los particulares, sean ya personas naturales o jurídicas. Sin embargo se establecen algunas reglas para determinados casos. 1. Los puentes y caminos, y otras construcciones hechas a expensas de particulares en terrenos que les pertenezcan, son de dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos. (Art. 2348) 2. El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños. 3. Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen, en propiedad, uso y goce, al dueño de la heredad. (Art. 2350). Todas las demás corrientes de agua integran el dominio público del Estado. Cosas susceptibles de apropiación privada. El artículo 2343, enumera las cosas sin dueño que cualquiera puede tomar para si por medio de la apropiación. 1. Los peces de los mares interiores, mares territoriales, ríos y lagos navegables, guardándose los reglamentos sobre la pesca marítima o fluvial. 2. Los enjambres de abejas 3. Las piedras, conchas u otras sustancias que el mar arroja, siempre que no presenten signos de dominio anterior. 4. Las plantas y yerbas que vegetan en las costas del mar y también las que cubrieren las aguas del mar o de los ríos o lagos, guardándose los reglamentos policiales. 5. Los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentran sepultados o escondidos, sin que haya indicios o memoria de quien sea su dueño....


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