(2) El feudalismo en españa. Alta edad media PDF

Title (2) El feudalismo en españa. Alta edad media
Course Historia del Derecho
Institution Universitat de València
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Muy buenos apuntes de historia del derecho de la universidad de Valencia. ...


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El feudalismo en España. Alta Edad Media El proceso militar que tiene lugar entre los siglos VII y XV en la península, dará lugar al nacimiento de los reinos hispánicos. La reconquista y la repoblación cristiana se dará del 722 al siglo XIII.

Después de la Repoblación, se consolidaron los reinos hispánicos. La concepción patrimonial de los reinos era: 1) Monarquía de derecho divino. 2) El reino es propiedad del rey y por eso suele dividirlo entre sus hijos en su testamento Reinos que se consolidaron: la corona de Castilla, El reino de Portugal, el reino de Pamplona y la Corona de Aragón.

RELACIONES ENTRE SEÑORES Y VALLOS La relación que en un primer momento une al señor con sus cultivadores es de tipo real. Pero con el tiempo esto cambia, cundo a los señores se les concede la inmunidad. Establece que el señor Salvo en los casos en los que por su extrema gravedad no pueden juzgarlos, porque esto corresponde al tribunal del rey. A estos casos se les llama casos de corte.

en su señorío va a ejercer funciones de gobierno y funciones judiciales sobre los habitantes del señorío.

Como consecuencia de esta inmunidad el señor goza del privilegio no introito  significa que los oficiales y delegados regios no pueden entrar en el territorio señorial, así que los jueces reales no tienen autoridad en ese territorio. La inmunidad en un primer momento se concede a la Tierra (determinado señorío goza de inmunidad), pero a partir del S. XII se convierte en un privilegio personal  significa que la inmunidad no se concede a la tierra o señorío, sino a la persona, con lo cual todas las tierras del señor gozarán de inmunidad porque es el quien tiene el privilegio y todas sus tierras serán inmunes. En Cataluña estas prestaciones darán lugar a muchos abusos. Ej: si el campesino se quiere ir de la tierra, tiene que pagar.

RELACIONES ENTRE LOS SEÑORES O NOBLES. Estas relaciones reciben el nombre de feudovasallaticas.  Es el acuerdo contractual que establece la obligación de fidelidad por parte de un hombre libre llamado vasallo, hacia otro hombre libre que pertenece a su mismo estamento, pero de posición superior, que es el señor. Para llegar a este pacto se ha de realizar lo que se llama el homenaje y el juramento.  El vasallo se pone de rodillas ante su señor, y el señor sentado le pregunta: “¿Quieres ser hombre mío?” y el vasallo le contesta: “Quiero”. Entonces el vasallo pone

El feudalismo en España. sus manos entre las del señor, acto que recibe el nombre de confusión de manos, que Alta Edad Media significa que el vasallo va a obedecer y servir al señor. Después el vasallo se pondrá de pie y se darán el ósculo (beso). Para terminar la ceremonia se jurará ante los evangelios. Una vez formalizada esta relación, el vasallo obtiene unos deberes: DEBERES DEL VASALLO:  

Fidelidad y obediencia al señor: debe auxiliarlo, acudir en su ayuda en algún caso de inseguridad, como por ejemplo acudir a la guerra en ayuda del señor. Acoger al señor cuando este pase por su feudo o tierra y, a cambio, el señor le da un beneficio que normalmente adquiere la forma de feudo. Es decir, a cambio le concede tierra, aunque este beneficio no será siempre tierra.

Existen DIFERENCIAS entre los territorios de Cataluña y de Castilla: En Cataluña todos los vasallos reciben el nombre de beneficios y todos los beneficios van a parar a los vasallos. De manera que si se diera un beneficio a una persona que no es vasalla, no valdría.

En cambio, en la zona de Castilla, Extremadura, etc. Nos podemos encontrar con que hay vasallos que no han recibido beneficios. Y que hay beneficios que se conceden a personas que no han rendido vasallaje. Eso ha llevado a algunos autores a decir que en España no hubo feudalismo, salvo en Cataluña. La relación feudovasallática solía ser de por vida, pero con el tiempo se permitió que se pudiera romper el vínculo por una justa causa. Ej: que el señor cometiera un adulterio con la mujer del vasallo, o al revés; que el señor atente contra la vida del vasallo, etc. Sin embargo, el tiempo se pudo romper el vínculo, y a esto se le llama abandonar o deshacer la fe. En Castilla se estableció que, para poder abandonar a un señor, tenías que proceder a despedirte. Cuando el que rompe la relación es el señor, a esto se le llama iria regia, y al vasallo (que ha incurrido en esa iria regia), pasaría a llamarse hombre airado. Por otra parte, hay momentos que un señor podía tener varios vasallos (los que quisiera) Dualidades de contrato

El feudalismo en España. En estas, un señor podía tener varios vasallos, pero también un vasallo podía tener Alta Edad Media varios señores. Incluso un vasallo podía subenfeudar a otro para que sea su vasallo. Es decir, se crean relaciones de dependencia. Cuando un vasallo tiene varios señores y, por ejemplo, coincide que ambos tienes necesidades en un momento dado, para que el vasallo sepa a quién debe de servir, se establece el homenaje ligio. de todos los homenajes hay uno que prevalece

EL FEUDALISMO INTERPRETACIONES

SOBRE

EL

FEUDALISMO

Y

SUS

Hay distintas interpretaciones del feudalismo. 

Escuela institucionalista: feudalismo es igual a relaciones feudovasllticas. Por lo tanto, feudalismo solo se habría dado en la edad media y en una Europa occidental, en concreto en aquellos reinos surgidos de la ruptura del reino Carolino.

Enfrente de esta teoría estaría la 

Marxista o materialista: el feudalismo se caracteriza por la explotación económica llevada a cabo por una casta militar sobre una masa de campesinos sometidos a una serie de cargas, gracias a las cuales, usufructúan una serie de cargas. Por lo tanto, vemos que se está relacionando feudalismo con régimen señorial. Entonces, el feudalismo tendría su origen en el bajo imperio, tendría su esplendor entre los siglos X y XV, y a partir del quince empezaría su declive, aunque se mantendría este régimen señorial hasta la Revolución Francesa o Burguesa.



Escuela medievalista: Para esta el feudalismo comprende dos sistemas: 1) Sistema feudal: relaciones feudovasallticas. 2) Sistema señorial: relación de producción y dependencia entre señores y campesinos. Esta escuela, por tanto, comprende a la escuela institucionalista y a la escuela marxista.

Ante estas interpretaciones, nos tenemos que preguntar si hubo feudalismo en España. A esta pregunta RESPONDIERON: 

Claudio Sánchez Albornoz (historiador musulmán) considera que en España no hubo feudalismo salvo en Cataluña. Lo que hubo durante el medievo fueran manifestaciones parciales del feudalismo. Defendió un prefeudalismo en la época visigoda, pero consideró que lo que ocurrió después de la invasión musulmana (reconquista y repoblación), determinó una evolución diferente por

El feudalismo en España. parte de las tierras Hispanas con respecto a otros territorios de Europa  Alta Edad Media Evolución diferente que en la Europa occidental porque en el Valle del Duero aparecen pequeños propietarios libres  incompatible con un sistema feudal. Además, el propio proceso de reconquista otorgó a los reyes hispanos un poder político de gran magnitud, incompatible también con el sistema feudal.  

*Arguidio o Amidio Barbero*: (en la web) *Marcelo*

Sin estos autores no tiene sentido insistir en las diferencias entre el régimen feudal y el régimen feudal. Porque lo que hay que hacer es estudiar las relaciones de dependencia en todos los niveles. Si tan solo nos fijamos en las relaciones de dependencia, nos encontramos que feudalismo hubo desde el Imperio Romano hasta el siglo XIX. Por tanto, hoy en día hay muy pocos autores que crean que el feudalismo solo se basa en relaciones de dependencia.

DERECHO ALTO MEDIEVAL CARACTERÍSTICAS MEDIEVAL

DEL

1. EL DERECHO CONSTETUDINARIO

ES

DERECHO

ALTO

FUNDAMENTALMENTE

Es decir, el derecho está basado en costumbres → La norma que surge de la conciencia jurídica de la comunidad y que se exterioriza en la repetición de actos en el tiempo. Es una norma no escrita pero teóricamente conocida por todos, y especialmente por quienes tienen que aplicar el derecho. Al ser un derecho no escrito, se dice que es un derecho no formulado que adquiere cierto grado de fijación cuando los jueces lo aplican en sus sentencias, o cuando quienes redactan documentos de aplicación del derecho lo recogen. Su fijación se consolidará en los siglos postremos de la alta edad media (al final de la alta edad media), cuando se generalicen las relaciones privadas oficiales. Esta actividad fijadora suele ir acompañada de una actividad confirmatoria por parte de los reyes. Estas relaciones de costumbres y su posterior confirmación tienen como finalidad: 1. Los concejos u órganos del gobierno del municipio procuran que se fijen sus costumbres con el fin de conservarlas. 2. El monarca, de esta forma, depura y controla un derecho que él no ha creado.

El feudalismo en España. Alta Edad Media

2. LAS DECISIONES JUDICIALES SON IMPORTANTES A LA HORA DE CREAR DERECHO El juez a la hora de dictar una sentencia, unas veces se limita a aplicar el derecho escrito o la costumbre del lugar. Pero otras, al no haber ni norma escrita ni costumbre, creará una nueva norma: Juicio de libre albedrío

El juez cuando no hay norma escrita o costumbre para resolver el caso que se le plantea, resuelve según su libre albedrío, pero debe ser acorde a los valores éticos y morales de la comunidad, al sentir de la Comunidad.

En Castilla la vieja y Vascongadas, , se autoriza el juez para que juzgue su libre albedrío, quedando luego su sentencia como precedente. En cambio, en la Extremadura Castellana y en Aragón, es el concejo de la ciudad o una comisión designada por este, quién ha de dictar la norma que se ha de seguir. La diferencia seria, que en Galicia la Vieja y Vascongadas es el propio juez quien decide las normas; y en Castilla la vieja y Vascongadas no es el juez, sino el concejo o una comisión nombrada por el concejo quien va a utilizar ese juicio de libre albedrío. En cualquier caso, la creación del derecho mediante sentencias constituye una práctica habitual desempeñada por:  

Los señores en su uso de poder jurisdiccional y que lo ejercen en su señorío. El rey que es el jefe supremo y es un derecho territorial, pero tiene derecho judicial (porque lo ha creado mediante una sentencia).

Este derecho judicial también se recogerá en colecciones por escrito.

3. EN ESTA ÉPOCA, LA LEY APENAS CUENTA ELEMENTO DE FORMACIÓN DEL DERECHO.

COMO

El rey otorga privilegios y dicta por juicio de libre albedrío. Pero se identifica siempre con el derecho territorial, también llamado derecho general. Pero, aunque la ley, entendida como derecho territorial, apenas cuenta, sí que existen las leyes del derecho territorial o general que se identifica con la ley. Por ejemplo: las capitulares que fueron las normas dictadas bajo el período de dominio de los Francos en el territorio de los catalanes; por ejemplo, o la usualia del conde de Barcelona

El feudalismo en España. Alta Edad Media Liber Iudiciorum. El Liber Iudiciorum (o Lex Visigothorum) fue un cuerpo de leyes visigodo, de carácter territorial, dispuesto por el rey Recesvinto y promulgado probablemente el año 654.

4. LA PERVIVENCIA DE LIBER IUDICIORUM

Es el último código que se dio en el reino visigodo de Toledo. Este código con carácter territorial va a pervivir en esta Alta y luego Baja Edad Media. Pervive porque durante la ocupación musulmana, la mayor parte de la población hispanovisigoda conservó su religión y, como consecuencia de ello, también su derecho que está recogido en el Liber Iudiciorum. Por tanto, los Mozárabes, solo quedaron sujetos al derecho musulmán en lo que se refiere a normas político-administrativas de convivencia general, es decir, al derecho público. Así bien, en las comunidades Mozárabes de Al-Ándalus parece que se perpetuó la tradición jurídico-romana vulgar, aunque condenada al antilosamiento (que nunca se renueva el derecho), debido a la desaparición del órgano creador del derecho: el rey. o También pervivió en el reino Asturio-leonés. Su presencia en este reino parece ser consecuencia de una restauración (Alfonso II en la 1ª mitad del siglo IX) , por lo que hay que pensar que hubo un tiempo en el que no estuvo presente. Obedece el siguiente motivo: una definida práctica del rey del a ideología negoticista. o También pervivió en el reino de Toledo. Aquí pervive porque cuando el reino de Toledo estuvo bajo dominio musulmán, los mozárabes, que eran muy nombrosos, conservaron sus derechos. o En los condados catalanes se va a aplicar el Liber sin interrupción. Los musulmanes en virtud del principio de personalidad de las leyes, respetarán el derecho de los visigodos. Cuando pasaron a depender de los francos se conservará por el mismo motivo. o En Castilla, la leyenda dice que se quemaron ejemplares del Liber en el arenal de Burgos porque los castellanos querían romper con el reino al que pertenecían (el de León) y no querían su derecho. o Aragón y Navarra, tuvieron una influencia mucho menos del Liber, pero dicen que en algunos Fueros hay influencia de este. Al final, este Liber Iudiciorum quedó obsoleto.

5. DERECHO CIENTÍFICO Y POPULAR En la alta Edad Media, no existe la suficiente cultura jurídica capaz de generar juristas que mediante la reflexión en el derecho vigente alumbren soluciones de organización social, y que sean normas que puedan utilizar quienes aplican el derecho.

El feudalismo en España. Alta Edad Media Pertenece al mundo de la experiencia, no a los saberes eruditos (cultos, sabios, ilustrados…) No se recogen en los libros, sino donde hay fundamentalmente es en la memoria de la gente. Es un derecho de sencilla comprensión, porque es la propia comunidad la lo que lo crea y lo aplica. Esto no quiere decir que haya rudos juristas que realicen una importante labor de fijación del derecho, ellos son los que mediante el derecho de la costumbre se encargan de aplicarlo. Al no estar la voz fijadora suficientemente controlada, no está exenta de modificaciones o alteraciones, lo que llevan a una innovación normativa y, por tanto, a una función creativa.

Por tanto, el derecho en este momento:   

La doctrina jurídica en esta época no fue importante. La razón es que en no existía cultura jurídica suficiente capaz de crear juristas que, mediante la reflexión del derecho vigente, alumbren soluciones de organización social que se pueda utilizar como nomas por quienes tienen que aplicar el derecho. No hay juristas y los que hay copian. Sobre la existencia en la ciudad de Jaca→ Es una escuela de “Sabidores del Derecho” a la que se acudía para resolver dudas que surgían con motivo de la aplicación del Fuero de Jaca. → es un ordenamiento municipal.

6. EL DERECHO LOCAL EN ESTA EPOCA ES PRIVILEGIADO Derecho local: Conjunto de normas que, con independencia de las generales, regulan la vida jurídica de los habitantes de una localidad, y las relaciones de estos con el rey, señor u otra autoridad. Se caracteriza por: 1. Es un derecho privilegiado: se aplica con preferencia al derecho general o territorial y señorial. 2. Trata de regular la globalidad de las relaciones jurídicas: (recoge todo tipo de derecho). En eso se diferencia del derecho local de otros períodos. Es especial de la época hispanorromana y la época moderna porque las leyes municipales romanas y las ordenanzas municipales romanas tienen un contenido restringido→ solo regulan lo relativo al gobierno del municipio. Mientras que el derecho local alto medieval contiene, no sólo normas de administración local y ordenamientos de policía urbana, sino también preceptos relativos al derecho penal, de familia, obligaciones fiscales… →Pretende regularlo todo.

3. Se va a recoger en  Cartas de Población.  Fueron Municipales.

El feudalismo en España. Alta Edad Media

Los Fueros Breves y las Cartas de Población, fueron concedidos para fomentar la repoblación espontánea de tierras y la de núcleos urbanos de reciente conquista contienen, por regla general, privilegios que modifican el régimen jurídico general para favorecer a quienes vengan a establecerse allí.

LAS CARTAS DE POBLACIÓN Documento donde se recoge el conjunto de normas fijadas por el rey, señor o propietario de un lugar, para determinar principalmente las condiciones económicas a que quedarán sometidos todos aquellos que pueblen o vayan a poblar las tierras que les pertenecen. Se conceden bien antes de la Repoblación (para estimularla) o bien después (para fijar o mejorar las condiciones jurídicas) En ellas se fija:  

El límite geográfico (donde se aplicará). Señala las condiciones de asentamiento y cultivo de los pobladores. Que prestaciones deberán pagar Económicas. Personales.

Esto ha llevado a que algunos autores hayan dicho que las cartas de población tienen una naturaleza contractual →Se trata de un contrato en que aparecerá el señor de la tierra y los cultivadores. →Según Galo Sánchez: se trataría de contratos agrarios colectivos Porque es para distintos pobladores, no para uno. →Según Golosa: en las cartas de población lo que se hace es regular de forma uniforme las condiciones de arrendamiento. Frente a esta línea de naturaleza contractual, se dice que las cartas tienen una Naturaleza normativa→Porque en estas cartas se fijan las condiciones de población y cultivo a que van a quedar sujetos quienes acudan a poblar, que adquieren el compromiso de cumplirlas. →Estas condiciones afectan y obligan, no solo a los primeros pobladores, sino también a los que en el futuro vayan a poblar.

El feudalismo en España. Alta Edad Media

FUEROS MUNICIPALES Los fueros locales, fueros municipales o fueros eran los estatutos jurídicos aplicables en una determinada localidad, cuya finalidad era, en general, regular la vida local, estableciendo un conjunto de norma jurídica/normas, derechos y privilegios, otorgados por el rey, el señor de la tierra o el propio concejo, es decir, las leyes propias de un lugar. Fue un sistema de derecho local utilizado en la Península Ibérica a partir de la Edad Media y constituyó la fuente más importante del Derecho altomedieval español. Conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, y las cargas y derecho de los vecinos y moradores. Este se recoge en un texto único que es dado o confirmado por el señor. ELEMNTOS QUE LO COMPONEN.  

Pueden contener, en todo o en parte, la carta de población originaria. Puede contener:  Privilegios  Costumbres.  Fueros enteros o fragmentos de otras localidades…

Por su extensión los Fueron se clasifican en: 



Breves: son los que están en un primer momento, pero carecen de sistemática. Solo llegan hasta 50 preceptos. A veces distinguir los fueros Breves de una carta de población es difícil, porque a medida que va pasando el tiempo, la carta de población va regulando más aspectos que no los económicos únicamente, como por ejemplo si aparece un privilegio. Extensos. Posteriormente de los Fueros Breves, surgirán los extensos. Pueden llegar hasta los 1000 preceptos (como los Fueros de Cuenca). Suelen estar en lengua romance y presentan una exposición normativa más o menos sistemática.

QUIEN OTORGA EL FUERO MUNICIPAL o o o o

Unas veces puede ser el señor o el rey espontáneamente. Otras veces es consecuencia de largas luchas (Fuero de Sahagún). Otras veces puede ser concedido por el propio concejo de la localidad. Otras veces lo redacta un particular por iniciativa propia que decide recopilar el derecho de la localidad.

En todo caso, la redacción del Fuero Extenso, suele ser el resultado de las varias elaboraciones sucesivas. Es frecuente que haya más de un Fuero para una misma

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