3. Subsanación - SUBSANACION DEMANDA CIVIL. PDF

Title 3. Subsanación - SUBSANACION DEMANDA CIVIL.
Author Julián Rene Cardoso Henao
Course Derecho
Institution Universidad de la Amazonia
Pages 26
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SUBSANACION DEMANDA CIVIL....


Description

REPÚBLICA DE COLOMBIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDUCIAL DEL PODER PUBLICO DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE FLORENCIA

JURISDICCION: CIVIL.

PROCESO: EJECUTIVO CON TITULO HIPOTTECARIO Demandante: ROGELIO PARRACI, Recibe notificaciones personales en la cll 4 a°12- 4 barrio villa Mónica de esta ciudad. Correo: [email protected] Demandado: MIGUMI VASQUEZ, Recibe notificaciones personales en la CLL 24 NO 43-23 BARRIO EL PORVENIR de esta ciudad. Correo: [email protected]. Apoderada: JESSICA PATRICIA BETANCOURT, Recibo notificaciones personales en mi oficina ubicada en la cll 23-34 7 de agosto de esta ciudad. correo:[email protected] N° RADICADO: 1698-99-10-013-2020-0099 Señor Juez Civil Municipal de Florencia (Rto)

REF.: Proceso ejecutivo con título hipotecario de: ROGELIO PARRACI contra: MIGUMI VASQUEZ JESSICA PATRICIA BETANCOURT, mayor de edad, domiciliada en FLORENCIA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.117.553.136 expedida en Florencia, abogada en ejercicio, portadora de la Tarjeta Profesional N°. 856489 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en condición de apoderada del señor ROGELIO PARRACI persona igualmente domiciliada cll 4 a°12- 4 barrio villa Mónica de esta misma ciudad, identifica con cedula de ciudadanía N° 40.234.567 en forma atenta y respetuosa me dirijo al Despacho a su digno cargo, a fin de iniciar y llevar hasta su culminación DEMANDA EJECUTIVA CON TITULO HIPOTECARIO. En contra de la señora MIGUMI VASQUEZ, persona mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía N° 1.117.623.743, con domicilio CLL 24 NO 43-23 barrio el porvenir Florencia- Caquetá Mediante el trámite legal correspondiente y mediante sentencia se profieran las condenas que indicare en la parte petitoria, teniendo en cuenta los siguientes: II Hechos 1. El señor MIGUMI VASQUEZ se declaró deudor de ROGELIO PARRACI al suscribir en calidad de beneficiario con fecha 10 de febrero de 2019, la letra de cambio N.º 001 por la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) moneda legal, suma ésta recibida a título de mutuo con intereses. 2. Así mismo, el señor Migumi Vásquez otorgó mediante Escritura Pública No. 0437 del 23 de octubre de 2008 ante la Notaría, del Círculo de centro, hipoteca de primer grado sobre el inmueble distinguido con la nomenclatura urbana número de la PROPIEDAD HORIZONTAL de esta ciudad, registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 420-110598, para seguridad y cumplimiento de sus obligaciones, además de comprometer su responsabilidad personal.

3. El deudor tanto en el título valor mencionado como en el instrumento público señalado, se obligó a pagar la suma mutuada a favor del señor Rogelio Parraci el día 10 febrero de 2020

4. La señora Migumi Vásquez se obligó a pagar a favor de mi mandante durante el plazo intereses a la tasa del dos por ciento (2 %) mensual sobre la suma a capital entregada a título de mutuo. 5. La señora, se obligó a pagar a favor de mi mandante intereses moratorios sobre

el capital insoluto desde el momento en que incurriera en mora a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual, incurriendo en ella a partir del día 10 febrero de 2020. 6. La demandada Migumi Vásquez en la letra de cambio y en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario, facultaron al señor Rogelio Parraci para exigir el pago del capital y los intereses antes de la expiración del plazo mencionado si incurría en mora en el pago por cualquiera de dichos conceptos. 7. La demandada no ha pagado al señor Rogelio Parraci su acreedor, ni el capital, ni los intereses. 8. La señora Migumi Vásquez es el actual poseedor inscrito y material del inmueble hipotecado a favor de mi mandante. 9. Los documentos que acompaño contienen una obligación clara expresa y exigible a cargo de los demandados, y presta mérito ejecutivo para adelantar el presente proceso. I Pretensiones 1. Libre mandamiento ejecutivo a favor de ROGELIO PARRACI y en contra de MIGUMI VASQUEZ por las siguientes sumas de dinero:

2. Por la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) moneda corriente por concepto de la obligación por capital contenida en la letra de cambio N.º 001 otorgado por la señora Migumi Vásquez el día 10 febrero de 2019 3. Por el valor de los intereses remuneratorios sobre la anterior suma de dinero desde el día 10 de febrero de 2020 hasta el día 28 de julio de 2020 a la tasa mensual efectiva del DOS por ciento (2 %). 4. Por el valor de los intereses moratorios sobre la obligación por capital, desde el día 10 febrero de 2020 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa del uno por ciento (1 %).

5. Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo decrétese el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, ubicado en la CL 23 C 69 16 AP 329 número Catastral: 00-03-0002-0904-000 alinderado así: (linderos generales y específicos). El Conjunto Residencial Luna - Propiedad Horizontal-, se halla situado en la ciudad de Bogotá, D.C., construido sobre un lote de terreno, con área aproximada de cuatro mil trescientos treinta y cinco punto setenta y seis metros cuadrados (5.335.76 M2), en la nomenclatura urbana se distingue con el

número sesenta y nueve dieciséis (No. 69-16) de la calle cincuenta y cuatro (cll. 54), Ofíciese al registrador de instrumentos públicos de zona centro, con el fin de que inscriba el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria N.º 420-110598 y expida a mi costa certificado de tradición y libertad que contenga el registro de la medida. 6. Decrétese en su oportunidad procesal prevista en el numeral en pública subasta del inmueble y su avalúo para que con su producto se paguen al demandante las sumas de dinero señaladas anteriormente. 7. Solicito desde este momento para mi mandante la adjudicación del inmueble hipotecado hasta concurrencia de capital, intereses y gastos, en el evento de quedar desiertas la primera y segunda licitaciones (CPC, art. 557). 8. Se condene en costas y gastos del proceso al demandado. III Pruebas

Documentales 1. Copia original de la letra de cambio No. 001 por la suma de cuarenta millones de pesos ($ 40.000.000) moneda legal, suscrito por el demandado Migumi Vásquez. 2. copia de la Escritura Pública No. 0437 de fecha 23 octubre del año 2008 expedida por la Notaría Bogotá. del Círculo de centro. 3. acta de conciliación ante centro de conciliación IV Fundamento de derecho En fundamento como lo establece la ley 640 de 2001 en su artículo 38 nos señala que se debe agotar el requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios. De esta manera agotada esta etapa se procede ante los despachos judiciales. Como lo establece la ley 1564 de 2012 donde se regula el proceso ejecutivo en su segunda sección, titulo único, capítulo I, cuando se procede la demanda ejecutiva que emanen de obligaciones,

según el artículo 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Capítulo V Adjudicación O Realización Especial de La Garantía Real ARTÍCULO 467. ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL. El acreedor hipotecario o prendario podrá demandar desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada, y solicitar en subsidio que, si el propietario demandado se opone a través de excepciones de mérito, la ejecución reciba el trámite previsto en el artículo siguiente, para los fines allí contemplados. Según la ley 57 de 1887, donde nos habla sobre la hipoteca en su artículo 2432. . La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor. ARTICULO 2443. . La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves. Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

VI Competencia Es usted competente para conocer de este proceso en virtud de que el domicilio del demandado, el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación y por el lugar de ubicación del inmueble es la ciudad de Florencia – Caquetá. VII Cuantía

También es usted competente señor juez para conocer de esta demanda en razón a la cuantía puesto que el monto de la pretensión es 40.000.000, siendo ésta de menor cuantía. VIII Anexos Acompaño: 1. Poder a mi conferido. 2. Copia original de la letra de cambio 3. Copia de la escritura pública. 4. acta de conciliación en el centro de conciliación

IX Notificaciones Demandante: Recibe notificaciones personales en la cll 4 a°12- 4 barrio villa Mónica de esta ciudad. Correo: [email protected] Demandado: Recibe notificaciones personales en la CLL 24 NO 43-23 BARRIO EL PORVENIR de esta ciudad. Correo: [email protected]. Del apoderado: Recibo notificaciones personales en mi oficina ubicada en la cll 2334 7 de agosto de esta ciudad. correo: [email protected]

Atentamente,

JESSICA PATRICIA BETANCOURT MORALES

C.C. No. 1.117.553.136 de Florencia. T.P. No. 40234589 del Consejo Superior de la Judicatura

Anexos

Señor JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE FLORENCIA Florencia – Caquetá E. S. D REF: OTORGAMIENTO DE PODER del SEÑOR ROGEIO PARRACI en la DEMANDA CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de la señora MIGUMI VASQUEZ.

ROGELIO PARRACI mayor de edad, residente en el Municipio de Florencia Caquetá, identificado con cedula de ciudadanía N° 40.234.567 de Florencia; por medio del presente escrito manifiesto a Usted que confiero PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFICIENTE a la abogada JESSICA PATRICIA BETANCOURT MORALES igualmente mayor y

domiciliado en esta ciudad, identificado con cedula de ciudanía N° 1.117.553.136 de Florencia, y portador de la Tarjeta Profesional N° 856489 del Consejo Superior de la Judicatura; para que inicie y lleve hasta su culminación la demanda ejecutiva con título hipotecario de primera instancia contra la señora Migumi Vásquez. identificada con cedula N°. 1.117.623.743 con domicilio en esta ciudad.

Mi apoderado queda con las facultades establecidas en el artículo 77 del CGP, además para estimar perjuicios morales, materiales, recibir, desistir, transigir, conciliar, sustituir y reasumir, interponer y sustentar recursos procedentes, y en general, para tofo cuanto en derecho estime el caso en defensa de nuestros intereses y derechos.

Sírvase señor Juez, reconocerle personería a mi apoderado para los efectos del presente poder.

Otorga:

acepta:

JESSICA PATRICIA BETANCOURT ROGELIO PARRACI C.C 40.234.567

Letra de cambio

C.C 1.117.553.136

Acta de no acuerdo

T.P 40234589del c. j

ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO: 0437 DE FECHA:23/octubre/2018

CÓDIGO NOTARIAL: 1100100044 ----------------------------------------------------------SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO FORMULARIO DE CALIFICACIÓN RESOLUCIÓN No. 1156/96 ----------------------------------------------------------Matrícula Inmobiliaria:420-110598 Cédula Catastral: 00-03-0002-0904-000 Ubicación del Predio: El Conjunto Residencial Luna Dirección del Inmueble: CL 23 C 69 16 AP 329 Descripción del Inmueble: PROPIEDAD HORIZONTAL que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL - PROPIEDAD HORIZONTAL CÓDIGO ACTO JURÍDICO VALOR ACTO 0125 -----------------VENTA ------------ $ AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR: PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO: MIGUMI VASQUEZ DATOS PERSONALES No. DE IDENTIFICACIÓN: C.C 1.117.623,743 VENDEDORES: AARON GOMEZ COMPRADORES: MIGUMI VAZQUES En la ciudad de BOGOTA, DISTRITO Capital, Departamento de CUNDINAMARCA, República de Colombia,

se otorga la presente escritura pública que se consigna en los siguientes términos: Comparecieron: AARON GOMEZ , mayores de edad, vecinos y domiciliados en esta ciudad, de nacionalidad Colombiana, identificados con las cédulas de ciudadanía números 40.723.901 expedidas en PEREIRA., respectivamente, de estado civil CON (CON O SIN) SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE, quienes obran en nombre propio y para todos los efectos del presente contrato se denominarán LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra, MIGUMI VASQUEZ , mayor de edad, vecino y domiciliado en esta ciudad, de nacionalidad COLOMBIANA , identificado con la cédula de ciudadanía número 1.117.623.743 expedida en NEIVA , de estado civil (SOLTERO) (SIN UNION MARITAL DE HECHO), quien obra en nombre propio y para los efectos de este contrato se denominará EL COMPRADOR; y manifestaron: ----------------------------------------------------------PRIMERO: OBJETO: Que LOS VENDEDORES transfieren a titulo de

venta real y efectiva a favor de EL COMPRADOR el derecho real de dominio, la propiedad y la posesión que tienen y ejercen sobre el siguiente bien inmueble: EJEMPLO El Apartamento número trescientos veintinueve (No. 529) el cual hace parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ------ – PROPIEDAD HORIZONTAL – ETAPA I. El Conjunto Residencial Luna Propiedad Horizontal-, se halla situado en la ciudad de Bogotá, D.C., construido sobre un lote de terreno, con área aproximada de cuatro mil trescientos treinta y cinco punto setenta y seis metros cuadrados (5.335.76 M2), en la nomenclatura urbana se distingue con el número sesenta y nueve dieciséis (No. 69-16) de la calle cincuenta y cuatro (cll. 54), antes, actualmente: CALLE -------------- (CLL. 23 C) NÚMERO SESENTA Y NUEVE DIECISEIS (No. 69-16) con cédula catastral número 22 D BIS 45 2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales y especiales, tomados del título de adquisición: LINDEROS GENERALES CONJUNTO RESIDENCIAL– PROPIEDAD HORIZONTAL – ETAPA II Partiendo del mojón MI guión veinticinco (MI-25), en línea recta y distancia de cuarenta y dos punto ochenta y cinco metros (42.85 mts),lindando por el Oriente con el Paseo Eduardo Santos, hasta encontrar el mojón M dos guión veinticinco (M2-25); de este mojón , en línea recta oblicua y distancia de treinta punto ochenta y ocho metros (30.88 mts), lindando por el costado Sur – Oriental con el mismo Paseo Eduardo Santos, hasta encontrar el mojón M tres guión veinticinco (M3-25); de este mojón, en línea recta y distancia de sesenta y cuatro punto sesenta y un metros (64.61 mts), lindando por el Sur en parte con el Paseo Eduardo Santos y en parte con la Calle treinta y cuatro (cll. 34), hasta encontrar el mojón M cuatro guión veinticinco (M425); de este mojón, en línea recta y distancia de setenta y nueve metros (79.00 mts), lindando por el Occidente con la carrera sesenta y nueve A (Cra. 69 A), hasta encontrar el mojón M cinco guión veinticinco (M5-25); de este mojón en línea recta y distancia de setenta y nueve metros dieciséis centímetros (79.16 mts), lindando por el Norte con la Diagonal veintidós B (Diag. 22 B) o Avenida Luis Carlos Galán, hasta encontrar el mojón MI guión veinticinco (MI-25), punto de partida y encierra. ----------------------------------------------------------La identificación, cabida y linderos del inmueble objeto del presente contrato de compraventa son los siguientes de

acuerdo con el Reglamento de Propiedad Horizontal: LINDEROS ESPECIALES APARTAMENTO NÚMERO TRESCIENTOS VEINTINUEVE (No. 529) ----------------------------------------------------------LINDEROS VERTICALES Al apartamento número trescientos veintinueve (No. 329) le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número la cédula catastral número y un coeficiente de copropiedad del Y el uso exclusivo de los garajes números sesenta y cuatro y sesenta y cinco (Nos. 64 y 65) PARAGRAFO PRIMERO: No obstante, las áreas, linderos y medidas citadas de los inmuebles objeto de este contrato, la venta se hace como cuerpo cierto y quedan comprendidas todas las anexidades, construcciones, usos, costumbres, servidumbres presentes y futuras, sin excepción alguna, incluye los servicios de agua, luz, gas y la línea telefónica No. PARAGRAFO SEGUNDO: PROPIEDAD HORIZONTAL: EL CONJUNTO RESIDENCIAL LUCERNA - PROPIEDAD HORIZONTAL- TORRE 4 ETAPA 3, se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal contenido en la escritura pública número cinco mil trescientos cincuenta y cinco (No. 5.355) de fecha seis (6) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) otorgada en la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, D.C.; reformado mediante la escritura pública número dos mil doscientos treinta (No. 2.230) de fecha cuatro (4) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) otorgada en la Notaría Veinte (20) del Círculo de Bogotá, D.C.; reformado para acogerse a los preceptos de la Ley 675 del 3 de agosto de 2001, mediante la escritura pública número ochocientos ochenta y ocho (No. 888) de fecha tres (3) de Marzo del año dos mil tres (2003) otorgada en la Notaría Cuarenta y Dos (42) del Círculo de Bogotá, D.C.; escrituras públicas debidamente inscritas al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1480751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Centro. PARAGRAFO TERCERO: Se advierte la necesidad de adecuar el reglamento de propiedad a la ley seiscientos setenta y cinco (675) del tres (3) de agosto de dos mil uno (2001) SEGUNDO: TRADICIÓN: LOS VENDEDORES adquirieron el inmueble objeto de este contrato por compra que realizaron a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES INCOL LTDA., mediante escritura pública número quinientos sesenta y cuatro (No. 564) de fecha

diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) otorgada en la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, D.C., inscrita al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-1480751 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C., Zona Centro. --------------------------------------TERCERO: SITUACION DEL INMUEBLE Y SANEAMIENTO: El inmueble objeto de la presente venta, es de exclusiva propiedad de LOS VENDEDORES, que no lo han enajenado por acto anterior al presente, y lo garantizan libre de servidumbres, desmembraciones, usufructo, uso, habitación, condiciones resolutorias de dominio, pleitos pendientes, embargos judiciales, censo, anticresis, administración, arrendamiento por escritura pública, movilización, patrimonio de familia, leasing y en general de cualquier gravamen o limitación; obligándose LOS VENDEDORES a salir al saneamiento de lo vendido en los casos establecidos por la Ley. Igualmente, LOS VENDEDORES entregan el inmueble a paz y salvo por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, valorizaciones, así como debidamente cancelados los servicios de agua, alcantarillado, luz eléctrica, teléfono, gas y administración de conformidad con el paz y salvo que presenta para su protocolización; siendo de cargo de EL COMPRADOR las sumas que por tales conceptos se liquiden a partir de la fecha de entrega del inmueble objeto de esta venta. -----------------------------------------------------------PA RÁGRAFO: LOS VENDEDORES presentan para su protocolización con la presente escritura pública, el paz y salvo de administración, expedido por NANCY VARGAS ZÚÑIGA – ADMINISTADORA - CONJUNTO RESIDENCIAL LUCERNA – NIT. 830.061.339-3, de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), en el cual certifica que el Apartamento 329 se encuentra a paz y salvo por concepto de cuotas de administración hasta diciembre treinta y uno (31) del año dos mil ocho (2008). SOLIDARIDAD: No obstante, EL COMPRADOR se hace solidariamente responsable respecto de todos los pagos pendientes de la contribución a las expensas comunes y por todas las deudas que puedan existir con la copropiedad, lo anterior para dar c...


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