Demanda Civil - Apuntes 1-3 PDF

Title Demanda Civil - Apuntes 1-3
Author Belen garcia casas
Course Derecho Civil
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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ACTOR: AQUINO, CINTIA SOLEDAD DEMANDADO: NUEVO IDEAL S.A. MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS MONTO: $ 126.300.DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA: Ordenes de atención en Sanatorio AMTA.- Pedido de Examen ambulatorio (Ecografía Abdominal) Sanatorio AMTA.- Copias certificados médicos de fecha 29/12/08, y 26/01/09 expedidos por Dra. María Ester Fabiani, Clínica AMTA.. Copia certificado médico de fecha 29/01/09, expedido por Dra. González Cristaldo, Clínica AMTA., fotografías. PROMUEVE DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS Sr. Juez: CINTIA SOLEDAD AQUINO, por mi propio derecho, DNI 31.213.910, con domicilio real en la calle Del Tejar 2.826, de la ciudad de Rafael Castillo, con nacionalidad argentina, estado civil soltera, con el patrocinio de los Dres. NATALIA INÉS CIURÓ VERGÉS, abogada, Tomo IV Folio 005 CALM, CUIT 27-26213446-1 y ANA BELÉN GARCÍA CASAS, T. I, F. 479, C.A.L.M, IVA responsable inscripto 23-38467583-8, constituyendo domicilio legal en la calle Entre Ríos 2942, Piso 9 Dpto "A", San Justo, Partido de La Matanza; a V.S me presento y respetuosamente digo: 1.- OBJETO Que vengo a promover formal demanda por daños y perjuicios por el monto que surgirá del rubro “liquidación” con mas sus intereses, costos y costas o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, contra la empresa de transporte NUEVO IDEAL S. A., con domicilio en la calle Alicia Moreau de Justo 3146, Lomas del Mirador, Partido de La Matanza, y/o contra quien en definitiva resulte ser propietario, usufructuario, tenedor y/o civilmente responsable del vehículo cuyo número de dominio es BLZ 960, al día 27 de Diciembre de 2008 a mérito de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

2.-HECHOS: Que el día Sábado 27 de Diciembre de 2008, siendo las 6:50 horas aproximadamente, me encontraba a bordo de un vehículo remis que me trasladaba hasta una parada de colectivo, ubicada ésta última, en la intersección de las calles Da Vinci y Ruta Nacional Nº 3, en la localidad de Gregorio de Laferrere, mano hacia Capital. Que unos metros antes de arribar a dicha intersección, (circulando por la calle Da Vinci) desciendo del vehículo (remis) y me aproximo hacia la la vereda derecha, de esa arteria, para luego cruzar la Ruta Nacional N° 3, segundos antes de subir a la vereda, soy embestida por detrás, por un colectivo de la Línea 620, perteneciente a la empresa aquí demandada cuyo número de interno es 130, que se dirigía hacia la Ruta Nacional Nº 3, mano hacia Capital. A raíz del hecho, presenté traumatismo de columna, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. El chofer del colectivo embistente me trasladó hasta la Clínica AMTA en la localidad de Ciudadela, Pdo. De Tres de Febrero, donde ingresé por la guardia, recibiendo en dicho nosocomio las primeras curaciones. Se me efectuaron radiografías de las zonas afectadas, y se me indicó reposo y el uso de antinflamatorios y analgésicos. Asimismo, el día 27 de Diciembre de 2008, en horas de la tarde y tras fuertes mareos acudí al Hospital DR. D. Paroissien (en Isidro Casanova) donde se me efectuó una radiografía y una tomografía.Como podrá advertirse, se encuentra acreditado con los extremos aludidos la mecánica del hecho, la responsabilidad del demandado, las lesiones sufridas (cuyo tratamiento detallado se formulará más abajo) y los efectos posteriores de las lesiones sufridas a simple vista. 3.-RESPONSABILIDAD Conforme la mecánica del hecho, no caben dudas acerca de la responsabilidad del vehículo, propiedad de la accionada, en el acaecimiento del evento dañoso toda vez que en su accionar descuidado, desaprensivo e irresponsable causó daños en mi persona que serán acreditados en autos.

Téngase presente que el chofer dependiente de la empresa accionada no ha observado la mínima diligencia requerida en la conducción de automóviles, más aún en cruce peatonales. Actitud esta que indica su falta de cuidado en la circulación, resultando la misma altamente peligrosa para si y para terceros; más aún teniendo en cuenta el tipo de vehículos de que se trata, colectivos de transportes público de pasajeros, poniendo en peligro no sólo la integridad de los transeúntes sino también de sus transportados. Así lo ha receptado nuestra jurisprudencia: “Es responsable por los perjuicios ocasionados -art.1113 del Cód. Civil- el conductor del colectivo que embistió a un peatón cuando cruzaba por una arteria no delineada como senda peatonal, en una zona de intensa circulación porque dicha circunstancia no puede ser desatendida por un conductor y con más razón un profesional chofer de ómnibus. CCI Art. 1113 CC0001 LZ 52786 RSD-18-2 S 14-2-2002 , Juez BASILE (SD)Principio del formulario Final del formularioCARATULA: Aguirre, Betty c/ Martorell, Miguel y otro s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: LLBA 2002, 969 MAG. VOTANTES: Basile-Mazzetti-Tabernero “ y también “Que el hecho ilícito se consideró accidente de tránsito toda vez que produjo daños a la persona de la actora como consecuencia de la circulación, presumiéndose la responsabilidad del conductor o chofer del colectivo dañador, quien pudo haberlo evitado voluntariamente y no lo hizo (art. 902 Código Civil), resultando por ende también responsable el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, gozando el peatón del beneficio de la duda y presunciones a su favor (art. 16 del código Civil y doc. art. 64 de la Ley 24.449).- CCI Art. 902 ; CCI Art. 16 ; LEY 24449 Art. 64CC0001 LM 577 RSD-30- S 3-11-2004 , Juez TARABORRELLI (SD);Principio del formulario Final del for CARATULA: Conte, Laura Vanesa c/ Cardenas S.A y otro s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Taraborrelli-Posca-Alonso “.Es por lo expuesto que la demandada deberá responder por su accionar dañoso en perjuicio de terceros originado en la imprudencia y desprecio de los bienes y personas allí existentes, en los términos del art. 1113 del Código Civil, primer párrafo: por ser la empleadora del chofer desaprensivo de la vida humana, que con su conducta diera origen al siniestro de autos, tal como lo recepta nuestra jurisprudencia: “El art. 1113 del Código Civil en párrafos

distintos, establece dos regímenes diferenciados de responsabilidad civil por daños. El primero se refiere a la responsabilidad refleja o por el hecho de otro, sobre la base de un factor subjetivo de imputación. El segundo, en cambio y a partir de la reforma del año 1968, se refiere a la responsabilidad por daños ocasionados "con la cosa" (hecho del hombre con la cosa) y a la responsabilidad por daños ocasionados por el vicio o riesgo de la cosa (hecho de la cosa), operando en este parcelamiento un factor objetivo de imputación. CCI Art. 1113 SCBA, Ac 93040 S 28-6-2006 , Juez RONCORONI (SD) Principio del formulario Final del formulario CARATULA: R., J. c/ H.,H. s/ Daños y perjuicios OBS. DEL FALLO: Dictada junto a su acumulada "E., M. G. c/ H., H. E. y otros s/Daños y perjuicios." MAG. VOTANTES: Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters TRIBUNAL. DE ORIGEN: CC0001QL" Y en los términos del art. 1113 párrafo segundo, por ser la titular registral del mentado vehículo colectivo de transporte público de pasajeros. Así lo dice nuestra Suprema Corte: “La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de ese tema. Cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa, son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista. SCBA, Ac 35531 S 27-5-1986 , Juez CAVAGNA MARTINEZ (SD)-Principio del formulario Final del formularioCARATULA: Falabella de Lugones, Isabel Juana c/ Tratamientos Térmicos Nitrogas S.A. y otros s/ Daños y perjuicios PUBLICACIONES: AyS 1986-I-657 - JA 1986-IV, 580 - DJBA 1986-131, 57 - LL 1988 B, 607 MAG. VOTANTES: Cavagna Martínez - San Martín - Mercader -Negri- Vivanco TRIB. DE ORIGEN: CC0002MP” …”Cuando el art. 1113 de C.C. establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así en principio se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o

guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño. CCI Art. 1113 SCBA, Ac 33743 S 14-10-1986 , Juez MERCADER (SD)-Principio del formulario Final del formularioCARATULA: Dominguez de Tevez, Felisa c/ Ochoa Miguel Angel s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: AyS 1986-III-442 - DJBA 1987132, 221 - LL 1987 D, 635 MAG. VOTANTES: Mercader - Cavagna Martínez San Martín - Negri - Salas TRIB. DE ORIGEN: CC0202LP” La condena que se persigue debe alcanzar a quien resulte asegurador de tales rodados en los términos del artículo 118 de la ley 17418. 4.- DAÑOS Y PERJUICIOS a. Daño físico: Tal como ya se expresara, como consecuencia directa del siniestro acaecido, he sufrido una serie de lesiones corporales que deben ser reparadas por el demandado conforme a derecho.La fuerza del impacto provocó que cayera de lado sobre el asfalto, impactando con la espalda y cabeza, originando traumatismo de columna, y traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento. Todo lo cual me trajo aparejado dolores punzantes y frecuentes en las zonas afectadas que persisten en el tiempo y que hacen sumamente difícil llevar una vida normal y realizar las actividades ordinarias. En la actualidad presento secuelas de un politraumatismo. Con manifestaciones clínicas de una cervicocefalagia derivada del traumatismo de cráneo y columna cervical. Lumbalgia post traumática con alteraciones funcionales y Sacroileitis derecha post traumática. Sufro de dolor en el cuello y en la zona lumbar, con constantes mareos, y dificultad para sentarme y movilizarme. Los perjuicios descriptos importan un detrimento a mi integridad física, que sin lugar a dudas afectan también toda mi vida de relación, lo cual representa por sí, un valor indemnizable, para cuya cuantificación no cabe recurrir a criterios objetivos, sino más bien a las circunstancias del caso.-

En este orden de ideas se ha afirmado acertadamente que “...todo daño referido a la persona debe apreciarse no sólo como una alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad computándose la repercusión que todo aquello puede aparejar sobre la vida de relación . Así dicha alteración debe subsumirse en la incapacidad, ya que ella incide en la disminución general de aptitudes, no constituyendo por sí solo un rubro diferente...” ( Cámara Civil y Comercial Morón, Sala I, 21067, RSD-192-88, S 17-2-94 en autos “ Cocciaglia, Ana c/ Kovach, Maria Ines y otros s/ daños y perjuicios”) y que además “....No cabe indemnizar las lesiones sufridas como un concepto distinto a la incapacidad sobreviniente, ésta subsume y es consecuencia de aquella, teniéndose en cuenta para el resarcimiento de esa incapacidad, toda disminución de aptitudes que las lesiones importen y que supongan un daño patrimonial ..” ( Cámara Civil y Comercial , Morón, Sala I, 28317, RSD-166-92, en autos “ López, Jorge c/ Pereira, Joaquín s/ daños y perjuicios”). Por lo expuesto es que se me ha determinado una incapacidad del orden del 13%. En suma, cabe valuar todos los perjuicios que integran este rubro en la cantidad de $ 91.000.- (PESOS NOVENTA Y UN MIL) para la actora o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.b. Daño psicológico o psíquico: Como consecuencia del accidente personalmente sufrido por la actora, ésta ha padecido daño psicológico o psíquico.A diferencia del daño moral, el elemento tipificador del daño psicológico es la patología, lo que justifica su tratamiento particularizado: "Deben examinarse e indemnizarse en forma autónoma el daño psíquico y el daño moral" (CNCiv., Sala H, 05.04.95, JA, 1998-I-síntesis).“El estado depresivo en sí mismo no se identifica con el daño moral, pues aquél configura más bien un daño psíquico ...” (CNCiv., Sala C, 30/05/94, Ed, 159702)."La indemnización por este rubro apunta a compensar las minusvalías o deficiencias psíquicas derivadas del hecho generador, las fobias, los cuadros de depresiones profundas, claramente detectables para los especialistas de

este tipo de afecciones; a diferencia del daño moral, que tiende a compensar las angustias, las aflicciones y los sufrimientos que, sin llegar a configurar una dolencia del punto de vista de la psiquiatría, padece la persona".- (conf. CNCiv., Sala K, 23/10/92, “M., M.H. c/Obra Social Pers. Ind. Plástico”, LL, 1994-B-298).En el caso de autos, el “stress postraumático” sufrido por la actora es propio de esta clase de siniestros. La Sra. Aquino, tras el shock inicial por haber sido “atropellada” por un colectivo de forma tan violenta, y teniendo en cuenta el tamaño de dicho vehículo frente a las dimensiones de una persona, y a su vez producto del impacto los daños físicos que ha padecido, ha desarrollado una fobia en relación a caminar por la calle, y a cruzar calles y avenidas por temor a volver a experimentar una situación similar. El daño se cuantifica a los fines de cumplimentar lo requerido por la ley de forma. Por ello, y sin perjuicio de lo que en definitiva resulte de la pericia a llevarse a cabo, se lo estima en la suma de $ 6.000.- (PESOS SEIS MIL), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse.c. Gastos Varios: Como producto de los daños físicos y psicológicos que sufrió producto del ilícito de autos, la actora ha debido realizar gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y tratamientos de diversa índole, tanto para el diagnóstico y determinación de las lesiones sufridas, como para su posterior tratamiento con miras a una recuperación.Dichos gastos son consecuencia directa del hecho del cual fue víctima, por lo que solicito sean eximidos de la prueba, conforme jurisprudencia y doctrina unánime sostienen: “...Si bien los gastos provenientes de honorarios médicos, medicamentos y traslados deber probarse por el reclamante, conforme con la carga probatoria que dicta el artículo 375 del CPCC, no ha menester una prueba concluyente en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultosa documentación, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido...” ( Cámara Civil y Comercial Morón, Sala I, 27682, RSD-79-82, S 28-4-92 en autos “ Secovet, Delfina c/ Ramírez, Julio s/ daños y perjuicios”) , mientras que si “ ....La demostración del daño físico y del tratamiento de las lesiones sienta la presunción de esos gastos y aún mediando afiliación de la víctima a alguna

obra social, siempre deben afrontarse aquellos ...” ( Cámara Civil y Comercial Morón, Sala I, RSD-85-92, 30-4-92 en autos “ Andrioni de Herrera c/ Piccolo, Julio s/ daños y perjuicios”). Que atento a lo señalado, se reclama en concepto de este rubro la suma de $2.000.- (PESOS DOS MIL) por la actora Cintia Soledad Aquino, o lo que más o menos V.S. considere.d. Daño moral: Receptado que “... La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes , que , en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor prepicuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu , la libertad individual , la integridad física, el honor y los mas preciados afectos..” ( SCBA, Ac.40082, S 9-5-89 en autos “ Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ daños y perjuicios”), en base a ello y de los hechos aquí relatados, puede inferirse con certeza que la repercusión del evento ilícito ha sido generador de un daño moral, toda vez que los padecimientos, dolores y molestias derivados de las lesiones sufridas, su proceso de curación y/o reparación y sus posibles secuelas, han provocado en el actor una efectiva alteración espiritual.Y “..si la misión de la justicia es tratar de reparar en forma integral el perjuicio indebidamente causado, no deben pasarse por alto los sufrimientos, las amarguras , los dolores espirituales, las violencias morales, las angustias, es decir, todo aquello que el evento dañoso puede haber provocado, además de los perjuicios materiales ...” ( Cámara Civil y Comercial Morón, Sala II, 32889, RSD 261-95 S 13-7-95 en autos “ Tirone, Adriana y otro c/ Di Claudio, Néstor Antonio s/ daños y perjuicios” , no se puede limitar la consideración del hecho en el acto de producirse las lesiones sino a través de la manifestación de sus secuelas, las que en el caso, resultan de por vida, ello ya que “ ... Debe merituarse el shock del accidente en sí, el padecimiento vinculado al tratamiento, la incidencia de esas limitaciones en el desarrollo de su personalidad y en todo aquello que constituye sus afecciones legítimas,

además de la índole especial del hecho generador de responsabilidad ...” ( Cámara Civil y Comercial Morón, Sala I, 28250, RSD-78-92 , S 28-4-92 en autos “ Romero, Rogelio c/ Varela, Héctor s/ daños y perjuicios”).En esta línea de análisis, la jurisprudencia del fuero tiene dicho que: "La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido" (CNCiv., Sala A, 18.05.90, JA, 1990-IVsíntesis).De acuerdo con las circunstancias del caso, es dable estimar -prudentemente- la resarcibilidad de este rubro en $ 27.300.- (PESOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS) por la actora Cintia Soledad Aquino, o lo que en más o menos V.S. en su elevado criterio considere.5.- LIQUIDACIÓN POR CINTIA SOLEDAD AQUINO: Daño físico $ 91.000.Daño Psicológico $ 6.000.Gastos Varios

$ 2.000.-

Daño moral $ 27.300.TOTAL

$ 126.300.-

Es decir, se reclama por daños la suma de $126.300.- (PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOSl), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en estos actuados.6.- PRUEBA Se ofrece la siguiente: 6.1. DOCUMENTAL: Se acompaña: 6.1.1. 16) Ordenes de atención en Sanatorio AMTA.-

6.1.2. 1), Pedido de Examen ambulatorio (Ecografía Abdominal) Sanatorio AMTA.6.1 3. 2) Copias certificados médicos de fecha 29/12/08, y 26/01/09 expedidos por Dra. María Ester Fabiani, Clínica AMTA. 6.1 4. 1) Copia certificado médico de fecha 29/01/09, expedido por Dra. González Cristaldo, Clínica AMTA. 6.1 4. 2) Fotografías. 6.1 5. Bono Ley 8480 - Ius previsional. 6.2.- CONFESIONAL Se cite a los demandados a absolver posiciones a tenor del pliego que oportunamente se acompañará, a cuyo fin serán citados en la forma y bajo el apercibimiento de ley. 6.3.- TESTIMONIAL Se cite a prestar declaración a los siguientes testigos: 6.3.1.-CABRERA, MARIANA SOLEDAD; DNI: 29.249.708, domiciliada en la calle MONTGOLFIER Nº 285, Localidad de Isidro Casanova (C.P. 1765), Pdo. La Matanza.6.3.2.-OCHOA, MARIA DE LOS ANGELES; DNI 31.684.121, domiciliada en la calle ICALMA Nº 3939, Localidad de Gregorio de Laferrere (CP. 1757), Pdo. La Matanza.-

6.4.- INFORMATIVA 6.4.1.- A la Clínica AMTA, a fin de que informe si la Srta. Cintia Soledad Aquino DNI 31.213.910 fue atendida en dicho nosocomio el día 27/12/2008, en caso afirmativo cual fue el diagnóstico y tratamiento recibido, y remita a autos la historia clínica o partes médicos correspondientes a la actora, o en su defecto copia de los mismos, certificados por autoridad competente. 6.4.2.- Al Hospital Paroissien, a fin de que remita a autos la historia clínica o partes médicos correspondientes a la actora Cintia Soledad Aquino

DNI 31.213.910, y, o en su defecto copia de los mismos, certificados por autoridad competente.

6.5.- PERICIAL Se designen los siguientes peritos: 6.5.1 PERITO PSICÓLOGO: Se designe perito psicólogo único de oficio, a fin de que efectuando la...


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