Adquisiciones A NON Domino derecho civil PDF

Title Adquisiciones A NON Domino derecho civil
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad de La Laguna
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las adquisiciones a non domino de derecho civil 4 muy interesantes para estudiar en clase y entretenidas para un buen aprendizaje, curso 2020...


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ADQUISICIONES A NON DOMINO: La adquisición a non domino consiste en que, cuando una cosa mueble es adquirida por alguien en circunstancias normales, con la intención de hacerla suya, es decir, de convertirse en su propietario, se produce de forma automática dicho proceso, y a partir de ahí, aunque el vendedor de la cosa no fuera en realidad dueño de la misma, el adquiriente pasa a ser propietario de ella, resultando así la adquisición a non domino. Son adquisiciones que contradicen las reglas generales de la transmisión de la propiedad, se producen por la transmisión efectuada por un “no propietario”. Cabe mencionar que la posesión tiene mayor importancia en las cosas muebles que en las inmuebles. El derecho español tiene su origen en los textos romanos: el contrato no transmite la propiedad, nunca la simple tradición transmite la propiedad a no ser que se haga a consecuencia de una venta u otra justa causa por la cual se efectúa la tradición. Existen 2 momentos, en el primero se contrae la obligación de transmitir por el contrato de compraventa “permuta” y en el segundo se ejecuta la transmisión con la tradición. -

Art 348 CC: Para transmitir la propiedad es necesario tenerla, sin embargo, por circunstancias especiales se admite la adquisición a non domino sin necesidad de que el tramitente sea propietario.

Estas adquisiciones tienen una contraposición entre dos tipos de seguridad: 1. Seguridad estática: protege al titular de los bienes 2. Seguridad dinámica: del que adquiere, quien confía en que su adquisición será firme. Hay 2 expresiones: -

Nemdo dat quod non habet: nadie da lo que no tiene:

Según el principio de autonomía privada se potencia la autodeterminación de la persona, es decir, los sujetos pueden autorregular sus intereses mediante negocios jurídicos y lo que hagan en uso de esa autonomía se protege. ¿Qué razones existen para que se admitan las adquisiciones a non domino? Por ejemplo, en el caso de las mercaderías, en estos supuestos hay un interés en que las cosas circulen sin inspecciones minuciosas. Según el artículo 85 del Código de Comercio, y en relación a la adquisición a non domino, “la compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando a salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles o criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente”. Además, el artículo 464 del Código Civil establece, respecto a la posesión de cosas muebles adquiridas en Bolsa, feria o de un comerciante establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, que se estará a lo dispuesto por el Código de Comercio.

Sin embargo, hay otros sectores como el inmobiliario y el de los bienes muebles donde ya no son mercaderías sino objetos de arte o viviendas. Entonces no se dan esas circunstancias que justifican la regla general de nadie da lo que no tiene como en el caso anterior. Respecto a los bienes inmuebles existe el registro de la propiedad de 1981 que se crea en base a la Ley Hipotecaria, hecha para librar a los deudores de usureros despiadados y dar seguridad al tráfico de bienes inmuebles, estableciendo principios importantes en particular la fe pública registral que se apoya en la titularidad notarial (art 18 LH). -

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Art 609 CC: Se puede ser propietario mediante compras privadas, pero esa adquisición está pendiente del que el titular registral pueda transmitir esa propiedad a otro, por lo que el comprador se podría quedar sin la propiedad y el tercero queda protegido. Art 34 LH (IMPORTANTE):

“El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.”

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Art 36 LH: limitación de la protección del tercero del art 34. Art 1295 y 1298 CC: Acciones rescisorias: no alcanzan a terceros que hayan procedido de buena fe por lo que estos estarían protegidos.

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Nemo plus iuris ad alium transfere potest, quam ipse haberet: Nadie puede transmitir más derechos de los que tiene.

La equivalencia entre la posesión y el título: El artículo 464 del Código Civil, establece a su vez, una equivalencia entre posesión y título, al disponer que “la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Respecto a esta postura adoptada por el Código Civil, existen diversas posiciones doctrinales enfrentadas: 

Tesis romanista: Esta tesis entiende que lo dispuesto por el Código Civil sólo es justo en casos de usucapión a favor del adquirente, ya que la mera posesión de los bienes muebles no puede privar al verdadero propietario de las facultades de reivindicación consagradas en el Derecho romano, así como el precepto ubi rem invenio, ibi vindico (donde encuentro la cosa, allí la reivindico).





Tesis germanista: Defienden que dicho precepto es fruto de la asimilación de ciertas reglas procedentes del Derecho germánico, y no del romano. Defendiendo la posibilidad de consagrar la adquisición del poseedor de buena fe, aunque su transmitente no fuese realmente dueño de la cosa transmitida, salvo en supuestos de robo, pérdida o hurto. (Art 463 CC: niega la tesis germanista) Jurisprudencia: La postura de la jurisprudencia es que el adquirente ha de considerarse propietario, salvo en caso de que el verdadero dueño hubiese perdido la cosa mueble o hubiese sido privado ilegalmente de ella, estando en ambos casos legitimado a reivindicar la cosa. La privación ilegal excluyente de la adquisición a non domino incluye los supuestos de hurto o robo de la cosa.

Así pues, la adquisición a non domino requiere que: 1. 2.

El adquirente posea efectivamente la cosa mueble. La adquisición sea de buena fe, esto es, ignorando la inexistencia o deficiencia de facultad de disposición del transmitente. 3. La transmisión del bien mueble se asiente en un negocio válido

Cumpliéndose los anteriores requisitos, los bienes muebles adquiridos determinarán la irreivindicabilidad por su anterior titular. Esta es la postura dominante en la jurisprudencia. Para entenderlo mejor, un ejemplo, supongamos que le dejamos a un amigo un reloj, y este amigo lo vende a un tercero. Según la adquisición a non domino, el tercero se convertiría en el nuevo dueño del reloj siempre que lo hubiese adquirido de buena fe, desconociendo que el reloj nos perteneciese a nosotros, pensando que era de nuestro amigo....


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