Anglosajon teoría - Resumen Sistemas jurídicos contemporános: derecho continental y anglosajón PDF

Title Anglosajon teoría - Resumen Sistemas jurídicos contemporános: derecho continental y anglosajón
Author alex pampin
Course Sistemas jurídicos contemporános: derecho continental y anglosajón
Institution Universidade de Vigo
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Resúmenes derecho anglosajón y continental...


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TEMA 1 – RENACIMIENTO JURIDICO MEDIEVAL Y LA FORMACION DE UN DERECHO COMUN EUROPEO Justiniano llevó a cabo la compilación del derecho romano en la obra conocida como Corpus iuris civilis – dirigida por Triboniano – nombrado editor jefe de los comentarios al código que contenía una recopilación de opiniones de juristas romanos clásicos. El corpus iuris civilis consta de 3 partes más una que se adjuntó después : 1. Introducción o institutiones 2. Colección jurisprudencial ( digesta en latín y pandectae en griego) 3. Antología de leyes imperiales (CODEX) 4. Añadida más tarde con el nombre de Novelas que son constituciones promulgadas por Justiniano. DIGESTA O PANDECTAE Justiniano recopila aquí los iura – producción más importante de los juristas clásicos ,indicando nombre y libro de procedencia de cada fragmento. Después de la labor preparativa, con una institución (DEO AUCTORE) se presentan los objetivos a conseguir y medios a emplear. Deben seleccionar escritos clásicos pero eliminando lo inútil, anticuado o contradictorio. En 3 años se termina la obra y otra constitución (TANTA) procede a su publicación. Consta de sublibros dividida en títulos. En esta obra se puede ver: fidelidad a la tradición ( el ius que se conserva es derecho clásico) como voluntad innovadora (correcciones para adaptar los textos antiguos al nuevo derecho). Lo más importante es resaltar el sistema de trabajo de los compiladores puesto a que en tres años estudiaron más de tres millones de líneas. Se explota con la teoría de BLUHME de que los compiladores hicieron 3 grupos de trabajo: 1. Masa sabiniana ( ius civile) 2. Masa Edictal ( ius honorarium) 3. Masa Papinianea ( literatura de los problemas) Cada masa fue confiada a un grupo de juristas que las depuró y es dio nueva configuración. Por último podríamos añadir otro grupo Apéndice destacando libros de Scaevola.

RENACIMIENTO JURIDICO MEDIEVAL ( edad media comprende s.V y XV el inicio de la misma estuvo marcado por la caída del Imperio Romano de Occidente y el final por la guerra de los 100 años y la caída del imperio romano de Oriente) La nueva adopción del derecho romano dio lugar a la recepción de un conjunto normativo con su terminología y conceptos, así como a la introducción de una técnica de razonamiento jurídico determinada. La dificultad de incorporación de las normas del Digesto tiene sus causas en que : 1. Hay que adaptarlo a la nueva realidad social, es decir, los diversos pueblos europeos tienen nuevos componentes jurídicos 2. Es un cuerpo normativo configurado por una jurisprudencia que había vivido en un entorno histórico diferente, al que los juristas de la Alta Edad Media tendrán que acudir.

Se puede definir el Renacimiento jurídico medieval como un conjunto de transformaciones que pretenden establecer una nueva normativa de la sociedad y un nuevo mundo cultural, cambiando los valores que informaban las relaciones de convivencia y estructuraban la sociedad en la Edad Media. La universidad constituye uno de los factores de cambio en la sociedad más importante orientándose hacia el ejercicio de profesiones seculares , siendo la más destacada la jurídica. Allí es donde los juristas reciben formación específica y donde se enseña derecho como materia separada de otras enseñanzas. El descubrimiento de un antiguo manuscrito del Digesto y su incorporación como base para el estudio y enseñanza del Derecho es el origen de la cultura jurídica europea, cuyo inincio se puede situar a inicios del s.XII, a partir del modelo de formación jurídica iniciado en la Universidad de BOLONIA a finales del siglo XI con un análisis inicialmente literal de los textos del Digesto que posteriormente evolucionaría. Una figura relevante es Irnerio un gramático que comienza la enseñanza del Derecho leyendo el Digesto en Bolonia, de donde surgen los primeros juristas.

ELEMENTOS CONFIGURADORES DE LA IDENTIDAD POLITICA DEL MEDIEVO Identidad básica en la cultura y entre los pueblos europeos debido a: 1. Idea de cristandad que prevalece como forma de entender la existencia 2. La vinculación con la Iglesia de Roma, organización supranacional, en la que se refleja la idea anterior de cristianismo. Aunque en la edad media no existía el concepto de Europa como el que existe hoy, si que existía una realidad europea como un conjunto de pueblos con elementos culturales propios que están unidos por la consciencia de participar en una tradición cultural común y una misma forma de interpretación de la existencia. La cristiandad es el factor común. El derecho romano y el canónico están en conexión con el período alto medieval. La asimilación de algunas ideas del Digesto para la elaboración y desarrollo del derecho canónico cuya primera ordenación tuvo lugar mediante Decreto de Graciano- tuvo gran importancia. ( Decretum de Gratiani o Concordia Discordantium Canonum. Con Graciano el derecho canónico alcanzó autonomía como disciplina jurídica, debido a al Decretum se le unió una colección de decretales promulgadas por Gregorio IX, y se introdujo el Derecho Canónico en la enseñanza universitaria. Los canonistas elaboraron un cuerpo jurídico unitario del derecho canónico, a semejanza de la compilación justinianea , que recibe el nombre de Corpus Iuris Canonici. En este momento la compilación justinianea recibe el nombre de Corpus Iuris Civilis. Finalmente Gregorio XII promulgó una edición oficial de Corpus Iuris Canonici en 1582. Lo característico del derecho canónico es que era considerado de naturaleza legislativa, y puesto que era el Papa quien lo sancionaba y promulgaba, tenía legitimación como un derecho vigente. Por eso se habló de 2 derechos, el civil y el canónico, como utrumque ius de uno y otro derecho ( ecpresionn que se usaba en la cultura medieval para expresar el vínculo indiscutible entre los dos fundamentales ordenamientos de la Europa medieval.

Influyó en el derecho civil elaborado por los glosadores introduciendo una dimensión ética que recibió el nombre de aequitas canonica, que se mantuvo como criterio interpretativo. Aquí nace la identidad fundamental ética que informa el conjunto de los pueblos europeos. Es el momento en el que se encuentran las dos grandes tradiciones jurídicas europeas: Romano canónica en el continente y Commun Law y la Equity en Inglaterra. Mientras que la del continente es de tradición romanística, la segunda se influye indirectamente por la tradición romanística. La cultura jurídica anglosajona se caracteriza porque en su modelo surgen las normas como resultado de las decisiones de los jueces. Además, en Inglaterra no se llevó a cabo una recepción del derecho de origen romanístico, por el papel diferente que desempeñó la universidad de los prácticos del derecho. En el continente sin embargo la Universidad era un centro exclusivo de formación de los juristas profesionales. También el derecho procesal era distinto en estas ramas de la tradición jurídica europea. Con todo, podemos decir que la tradición romanística si que influyó de alguna manera en el derecho inglés, porque utiliza la misma concepción jurisprudencial romana y además tiene los mismos valores ético jurídicos.

TEMA 2 LA TRADICIÓN JURIDICO EUROPEA. ASIMILACION CIENTIFICA DEL DERECHO ROMANO- JUSTINIANEO Punto geográfico y cultural clave para desarrollo y difusión del renacimiento jurídico medieval es la Universidad de Bolonia. Este renacimiento se produce a partir de la comprensión y asimilación científica del contenido de la compilación justinianea, asumiéndola como un ordenamiento normativo completo y denominándola Corpues iuris Civilis para diferenciarla del Corpus Iuris Canonici. De los glosadores nace la primera literatura jurídica en forma de anotaciones explicativas llamadas glosas, al texto justinianeo. Estos juristas ven en el Digesto el auténtico y único derecho. Poco a poco las glosas pasaron de ser meras aclaraciones situadas entre las líneas de los textos (glosas interlineales ) a recoger reducidos desarrollos teóricos, concordancias con otros textos del Corpus Iuris, excepciones…,adquieriendo tales dimensiones que se hizo necesario que la glosa tuviera que ser escrita a margen del texto estudiado ( glosas marginales). El problema era que la estructura del Digesto era casuística y resultaba problemática para su uso en la práctica, por lo que se para evitarlo realizaron elaboraciones de conjunto sobre determinadas materias o partes del Digesto por parte de los glosadores. De esta forma, a través de la doctrina científica se elaboraron otras normas que permitían encontrar solución jurídica a todos los problemas que pueden darse en la práctica del Derecho. (a partir del digesto que se presentaba como cerrado y completo). La obra mas importante de los glosadores es la Summa Codicis de Azón, que contenía más de 96.000 glosas y sobre todo destaca la la glosa ‘’ ordinaria’’ de su dicípulo Acursio.

Sin embargo, no se produjo la aplicación del derecho romano como vigente debido a que: 1. La estructura del Imperio romano – germánico lo impedía al haber autonomía en las entidades políticas que en el coexistían. 2. En Italia ya se encontraban estas entidades autónomas en fase de consolidación. 3. No había una organización jurisdiccional que posibilitara la combinación de una instancia judicial central con las otras instancias territoriales autónomas. Por lo tanto, el derecho elaborado por los glosadores, solo podía introducirse como derecho común subsidiario, es decir, atribuyendo prevalencia a los derechos propios de las diferentes entidades autónomas que conforman la realidad territorial. Estos derechos propios eran: 1. Germánico : vigente en amplios territorios de Italia, que se ven obligados a tenerlo en cuenta los glosadores, aunque intentando integrarlo en las categorías jurídicas romanas y considerándolo como ius singulare, derecho especial, respeto al romano común. 2. Feudal: fundamentalmente consuetudinario , se le daba menor importancia. 3. Canónico y estatutario: que los glosadores tratan de combatir. QUEDAN PENDIENTES 3 DIAPOSITIVAS DEL TEMA 2, completar TEMA 3: LA FORMACIÓN DE LA COMMON LAW Y DE LA EQUITY EN INGLATERRA. GUILLERMO EL CONQUISTADOR La historia sirve para explicar muchos aspectos de la realidad, y lo mismo sucede con el inglés jurídico, ya que este sistema del Common Low inglés, es como es , debido a una historia singular que da sentido a cada uno de los términos que la conforman. Debemos comenzar refiriéndonos a Guillermo I , Duque de Normandía , que consigue acceder al trono de Inglaterra al ganar la batalla de Hastings , después de vencer al Conde sajón Harold, su yerno, que se había apoderado del trono a la muerte del rey (Eduardo el confesor) apoyado por el WITAN (consejo del Rey en la Inglaterra anglosajona). Guillermo ordenó la creación del Domesday , un exhaustivo registro de la propiedad de todas las tierras de Inglaterra y sus formas de explotación.

ACCIONES JURÍDICAS IMPORTANTES DE GUILLERMO I. 1. Consiguió la unidad políticas de Gran Bretaña ( excepto Escocia), lo que condujo como consecuencia directa a la unificación del Derecho. 2. Reestructuró la sociedad inglesa en función de a organización feudal, estableciendo una relación directa del rey y los súbditos, afirmando la primacía de la fidelidad al monarca sobre cualquier otra cosa. Así la monarquía se hace más fuerte, lo que propicia la instauración de una jurisdicción central. 3. Respetó los Tribunales Locales. Guillermo manifestó en reiteradas ocasiones que mantendría la vigencia de las leyes de éstos. 4. Pero al mismo tiempo , implantó los Tribunales Reales de Justicia que van a coexistir primero con las jurisdicciones locales y territoriales , para luego superarlas, con lo que se consigue poco a poco la elaboración de un derecho ( Common Law ) para todo el país.

5. Ordenó reformar la Iglesia a través de Lanfranco ( especialista italiano que daba clases de Derecho hasta que abandonó la enseñanza para estudiar la Teología. Acompañó a Guillermo I a Inglaterra y en 1066 fue convertido arzobispo de Canterbury. Bajo su influencia, y por tanto bajo la influencia de sus conocimientos de Derecho romano y germánico ( las normas de los normandos eran germánicas ) y acompañado de otros juristas, comenzó a tomar forma el núcleo originario del Common Law.

ORIGEN DE LA ESTRUCTURA JUDICIAL La corte se convierte en centro de vida administrativa y jurídica del nuevo reino. Alrededor de la curia regis ( la corte) se condensó pronto un nestamento profesional homogéneo, del que salían los jueces que son sus sentencias iban creando el Common Law. Este es un Derecho consuetudinario, pero en un sentido especial: la costumbre que es fuente de este derecho NO nace del comportamiento popular, sino del comportamiento de los jueces. Estos tribunales reales de justicia se van consolidando y alcanzan poco a poco todo el territorio, por la acción de los jueces itinerantes (itinerant justices).

JUECES ITINERANTES Figura desarrollada por Enrique II , durante su reinado se produjo el primer texto legal escrito del Common Law, que consiste en que los jueces, en nombre del Rey, hacen justicia, primero civil, y después también penal. Tienen competencia sobre las demás jurisdicciones locales y territoriales. Posteriormente se establecen en Westminster las Cortes de Justicia, ya en tiempos de Enrique III, con jurisdicción sobre todo el territorio inglés.

TRIBUNALES DE LA CORONA Y SUS COMPETENCIAS Son tres : 1. COURT OF EXCHEQUER: tribunal de hacienda. 2. COURT OF COMMON PLEAS: tribunal para las acciones ordinarias entre particulares. 3. COURT OF KING’S BENCH: Tribunal para los procesos del Rey y su administración.

WRITS: FORMAS DE ACCIÓN Los tribunales de la corona coexisten con las diferentes jurisdicciones locales y territoriales, y además, para lograr que intervengan, era necesario solicitar y pagar al Canciller ( Chancellor) un Writ o autorización real. El procedimiento consistía en obtener una orden escrita del Rey (writ) que intimase al demandado a comparecer en juicio y demostrar que el actor no tenía razón.

Debía haber una correspondencia entre el tipo de writ y la petición ( en analogía con las formas de acción típicas del Derecho Romano). Era el esquema procesal típico para la tutela de derechos sustantivos ( derechos y obligaciones) que permitía el acceso a la tutela jurisdiccional de los tribunales ingleses. Se escribía en latín, sobre pergamino, y presentaba el sello real. El término se usó en Inglaterra durante la época de los reyes anglosajones, por lo que se le ha llamado también ´´escrito del rey ´´.

NO WRIT , NO REMEDY Si no estaba previsto un determinado tipo de Writ que pusiera remedio a una determinada situación, la acción no era planteable: No writ, no remedy. Así se puede apreciar como el procedimiento y la forma adquirieron mucha importancia en el Derecho inglés, ya que si se equivocaba el writ, el juez pdía rechazar el asunto. Originariamente, este problema no se planteó, porque el Rey era libre de configurar los writs como mejor le pareciese. Por esto, muchos litigios se sustraían a los tribunales feudales y se confiaban a los reales. PROVISIONS OF OXFORD ( relacionado último párrafo pregunta anterior) Entonces, un grupo de barones liderados por el Conde de Leicester obligaron a Enrique III a dictar las Provisions of Oxford, que bloqueaban los tipos de writs a los existentes antes de las provisions. Debido a esto, la Common Law se paraliza, y la situación se hace insostenible. (s xiii) Por eso, Eduardo I siglos a inicios del s XIV dicta el Statute de Westminster II, que adopta una solución intermedia: admite nuevos writs, pero sólo para afrontar pretensiones análogas a las ya existentes antes de las Provisions.

STATUTE OF WESTMINSTER II: EDUARDO I Esta decisión adoptada con el Statute of Westminster II, logra poner en movimiento otra vez al Common Law. Eduardo I tienen gran importancia por cuanto en una disposición confirió a los jueces la tarea de intervenir en la preparación y selección de los futuros miembros de la profesión jurídica ,denominada LEGAL PROFESSION.

WRITS Es una orden, mandato judicial, escrito, auto judicial… dirigido a un tribunal inferior, a un oficial de la justicia o a una persona, para que realice algún acto-autorizándole a que lo haga o prohibiéndole que lo haga. TIPOS:

Writ of summons : más utilizado ( ahora claim form desde las Civil Procedure Rules 1999). Es un mandamiento judicial mediante el cual se emplaza al demandado para que comparezca en juicio. Writ of habeas corpus: el más importante. Se usa para exigir el juez – a instancia del letrado defensor- que un representante de la institución penitenciaria o policial , donde se encuentra el detenido que justifique dicha detención , y si ésta no fuera aceptada por el juez se ponga en libertad al detenido. Salvaguarda para las personas detenidas ilegalmente. Writ of attachment: Mandamiento o providencia de secuestro. Orden para que una persona comparezca ante el tribunal que lo cita. Mandamiento de embargo. Writ of certiorari: Auto de avocación, consistente en atraer para sí el tribunal superior, de oficio, la causa de la que esté conociendo el inferior. Writ of ejecutment: Auto o mandamiento de desalojo. Writ of entry: orden judicial qe permite recobrar la posesión de un inmueble. Acción posesoria. Writ of possesion: Auto de posesión, interdicto de desalojo, para recobrar una finca que otra persona tiene ocupada. Writ of quo warranto: Mandamiento mediante el cual el juez o tribunal suspende el ejercicio de una autoridad que se ejerce en nombre o representación del Estado o de sus órganos de gobierno, hasta que quien la ejerza demuestre tener las facultades que se arroga. Writ of protection: Orden judicial que prohíbe el arresto de un testigo. Writ of prohibition: Inhibitoria, mandato judicial mediante el que se ordena a un tribunal de inferior rango que se abstenga de intervenir en una determinada causa.

TEMA 4 Y 5 : DERECHO COMPARADO y FAMILIAS JURÍDICA SISTEMAS JURÍDICOS Se han formulado múltiples clasificaciones a lo largo del desarrollo histórico del derecho comparado. David ( uno de los comparatistas más clásicos) propone la siguiente atendiendo a un criterio ideológico y sincrónico ( comparación horizontal): 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.

Sistemas de la familia romano- germánica. Sistema jurídico soviético. Sistema del Common Law. Derecho musulmán. Derecho hindú. Sistemas jurídicos de Extremo Oriente ( derecho chino y derecho japonés). Derecho del África Subsahariana (derecho consuetudinario africano).

Gambaro y Sacco, siguiendo a Mario Losano, formularon una nueva clasificación combinando enfoque sincrónico y diacrónico: 1. Sistemas fundados en la tradición jurídica occidental. 2. Derecho islámico. 3. Derecho hindú.

4. Derecho de Extremo Oriente. 5. Derecho del África Subsahariana. Aliste Santos también hizo una clasificación con enfoque sincrónico y diacrónico en cuanto al estudio del derecho comparado. 1. 2. 3. 4.

Sistemas jurídicos de tradición occidental. Sistemas jurídicos religiosos. Sistemas jurídicos de extremo oriente. Sistemas jurídicos africanos y amerindios de base consuetudinaria

Diapositiva de sistemas jurídicos a modo de apéndice, hace esta clasificación : Civil Law, Common Law, Customary Law, Muslim Law y Mixed Systems. CIVIL LAW: Sistema jurídico basado en códigos legales en lugar de opiniones o jurisprudencia. Es el sistema legal de países de Europa occidental, América Latina… basado en el Derecho romano, Derecho Civil. COMMON LAW: Sistema jurídico consuetudinario perteneciente al Derecho anglo-americano. Recoge la jurisprudencia. Existen diferencias entre el régimen inglés del Common Law y el americano ( en EE.UU tienen constitución escrita). El ámbito de geográfico de aplicación del Common Law es extenso y habría que diferenciar entre monosistemas y mixtos. En cuanto a los primeros de podemos destacar: RU ( excepto Escocia que sigue un sistema mixto marcada por el civil law), EE.UU( excepto el estado de Luisiana y la provincia de Quebec, que siguen aplicando el Civil law, Irlanda , Australia, Nueva Zelanda, Canadá( menos Quebec ), Gibraltar …En cuanto a los segundos podemos decir que destaca Sudáfrica, que combina la a...


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