ANTROPOLOGÍA JURÍDICA PERSPECTIVAS SOCIOCULTURALES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO PDF

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Author Alicia Mtz
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ANTROPOLOGÍA JURÍDICA PERSPECTIVAS SOCIOCULTURALES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO SOCIEDADES, CONFLICTOS, CULTURA Y DERECHO DESDE UNA PERSPECTIVA ANTROPOLÓGICA Esteban Krotz El objetivo de este trabajo es ofrecer una aproximación pa- norámica a rasgos típicamente socioantropológicos del estudio del fenóm...


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ANTROPOLOGÍA JURÍDICA PERSPECTIVAS SOCIOCULTURALES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO Alicia Mtz

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Libro Ant ropologia Juridica.PDF Nancy Rodart e De Los Sant os Libro, los puent es ent re la ant ropologia juridica y el derecho.PDF gaby jrz EL PERITAJE ANT ROPOLÓGICO: Ent re la reflexión y la práct ica Armando Guevara Gil, Aaron Verona-Badajoz

ANTROPOLOGÍA JURÍDICA PERSPECTIVAS SOCIOCULTURALES EN EL ESTUDIO DEL DERECHO

SOCIEDADES, CONFLICTOS, CULTURA Y DERECHO DESDE UNA PERSPECTIVA ANTROPOLÓGICA Esteban Krotz

El objetivo de este trabajo es ofrecer una aproximación panorámica a rasgos típicamente socioantropológicos del estudio del fenómeno jurídico (algunos de los cuales se encontrarán, naturalmente, también en otras disciplinas sociales). En el primer apartado se presentan algunos aportes al estudio de la esfera de lo jurídico que se desprenden de diferentes momentos del desarrollo de la teoría antropológica. En el siguiente apartado, se profil71dizan algunos de estos aspectos y se complementan con otros más generales, siempre con la misma intención de introducir al estudio sociocientífico del derecho desde la perspectiva antropológica (sin embargo, dejando de lado las variantes concretas, las cuales se entrelazan de maneras cambiantes con diferentes corrientes sociológicas, jurídicas y filosóficas, por lo que no se puede hablar, en sentido estricto, de un enfoque antropológico-jurídico Único). El tercer apartado intenta aprovechar para el estudio del derecho dos conceptos tradicionalmente centrales en la ciencia antropológica, a saber: «conflicto» y «cultura». Concluye el trabajo con consideraciones sobre los derechos hu manos, donde de manera especial converge el análisis antropológico con el jurídico, lo que, además, pem1ite hacer alusión a la di111e11Siónutópica de la tradición antropológica. Colegas antropólogos podrán leer las páginas siguientes a modo de recordatorio o de explicitación y profl.1l1dizaciónde temas generalmente poco tratados en los programas de estudio en antropología social, etnología, bioantropología, etnohistoria y lingÜística antropológica y, al mismo tiempo, como una pro13

puesta de activar el potencial de nuestra particular tradición disciplinaria para el estudio de «lo jurídico». Para juristas, este texto puede servir como introducción a una «visión antropológica» del campo del derecho, a través de la exhibición de elementos clave con los que sucesivamente lo han abordado diversas corrientes de las ciencias antropológicas.

1. Algunos aspectos histórico-teóricos del derecho

de la antropología

1.1. Áreas de col1tacto entre antropólogos y juristas en el siglo XIX noratlántico Cuando durante la segunda mitad del siglo XIX encontraba consolidándose la ciencia antropológica 1 como campo profesional y disciplina académica particular,2 sus relaciones con el campo de la jurispmdencia eran muy estrechas. Una causa de esto radicaba en que los abogados constituían, junto con los médicos, uno de los dos gmpos profesionales más numerosos, de los cuales surgían los primeros especialistas en antropología. Por ello, el inglés Henry Maine3 figura de modo emblemático en los libros de historia de ambas disciplinas. Pero ¿qué tenían en comÚn los primeros especialistas en historia antigua, culturas populares y pueblos exóticos -los antropólogoscon los especialistas en derecho? Por una parte, en aquel tiempo un estudiante universitmio 1. Se entiende aquí por «ciencia antropológica», como es usual en México, el conjunto de especialidades fOlmado por la antropología social/etnología, etnohistoria (a la que hablÍa que sumar cielto tipo de historia social y cultural), arqueología (o histOlia antigua), lingÜística antropológica y bioantropología (o antropología física). 2. Este proceso se dio en las diferentes partes de Europa (a la que se agregan la América del Norte y la parte OIiental del imperio zarista) de manera paulatina y con un alto grado de diversidad, en cuanto a fOlmas de institucionalización y denominaciones de la nueva disciplina, como resultado del creciente interés pÚblico por la «pregunta antmpológica», o sea, la pregunta por la diversidad sociocultural de la especie humana (véase para esto K.rotz, 1994). publicó, entre otras obras, La ley (/lIli~lI(/ (1861), 3. Sir Henry Maine (1822-1888) Vill(/~e C0l111111117i¡iesil/. ¡he Easl alld \Ves! (1871) y Disserlaliolls 011 ElIrly LlIIV al/d CUSlo/ll (1883). Una breve introducción a su obra y la de otros jUlistas convenidos posteriormente en antropólogos (tale~ como J.F. McLennan, L.Il. Margan y J.J. Bachafen) puede encontrarse en la sección IV de Hisloria de la elllología: los evoluciol/islas (Palerm, 1976).

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europeo comÚn del derecho solía estar familiarizado, desde sus estudios de bachillerato, con el latín y, a través de esta lengua, con la civilización romana (y muchas veces también a través del conocimiento del griego con la antigÜedad clásica de aquél país), o sea, con una de las otras culturas que con mucha fTecuencia aparecen en los esquemas evolucionistas de la antropología de la época. La fuerte influencia de la llamada Escuela Histórica del Derecho reforzaba la atención a las raíces romanas del derecho moderno y sus transformaciones. En algunos casos, la dinámica propia del enfoque comparativo y, en otros, la misma expansión colonial llevaba a los especialistas en derecho a ocuparse de los aspectos legales en pueblos no-europeos.4 Además, hasta que, en términos de Comte, el conocimiento de lo social dejó de pertenecer al campo de la especulación filosófica y se volvió finalmente «positivo», los especialistas en derecho eran quienes más estaban familiarizados con los fenómenos sociales como tales -con la idea de sociedad como orden fundado en derechos y obligaciones, con la dinámica de los reclamos y del encauzamiento de intereses, con las instituciones sociales y la regulación de conflictos no dismptivos, etc.-, siendo entonces sus actividades no tan reducidas como hoya la técnica legal, sino abarcando también mucho de lo que actualmente se trata en la ciencia política, la filosofía y la historiografía del derecho. Por su parte, muchos integrantes de la primera comunidad científica antropológica (donde entonces no existían las divisiones subdisciplinarias de hoy) se topaban constantemente con temáticas familiares para los juristas -por ejemplo, en el estudio de los sistemas de parentesco (como orden de posiciones de estatus y como fórmula para la definición de toda clase de derechos y deberes) o cuando analizaban una de las características centrales de las primeras civilizaciones, sus textos escritos, que solían ser fTecuentemente textos de tipo legal. A su vez, en la investigación de la diversidad social y cultural en el interior de los países europeos, resultaban altamente relevantes temas jurí4. Ejemplos de esta coniente son, apalte de la obra citada jtir verg/eichel1de RechlslVissel/schaji (fundada en 1878, esta pa11ir de 1882 mateliales soble pueblos exu-aeuropcos) y Studiell zur elhl/ologische/l JurisprudellZ (1886) y A.H. Post, der elhl/%gische/l JurisprLldellZ (1886).

de JI. Maine, la Zeilschriji revista empezó a incluir a los u-atados de J. Kohler, Dl/leilul/g il/ das SlI/dill/1/

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dicos, tales como las tradiciones normativas vigentes en las sociedades campesinas relativas al aprovechamiento de los recursos naturales o la detem1inación de la herencia.5 Finalmente, las pesquisas antropológicas sobre el origen de las instituciones sociales consideradas clave -tales como la propiedad, el matrimonio y la familia- resultaban de gran interés para los debates político-jurídico y religioso-ético generales. Este Último aspecto recuerda que los juristas y los antropólogos de aquel tiempo vivían en países que estaban transitando sinuosa mente de un orden determinado por la voluntad del monarca y la nobleza a uno de tipo ciudadano y constitucional. La nonnatividad unitaria era el proyecto identitario de la burguesía en proceso de consolidación, resultando una idea uniforme de nación.6 Así se combinaban y reforzaban mutuamente la acción de los mecanismos creados para reducir la diversidad sociocultural realmente existente -por ejemplo, en cuanto a lengua y derech~ y la bÚsqueda del «espíritu nacional» considerado de modo romántico como esencia inmutable de un pueblo, que se revelaba también en su tradición jurídica, que lo distinguía de sus vecinos y rivales. Empero, tal cercanía e interacción entre derecho y antropología se f·ue desvaneciendo en la medida en que se consolidó la antropología como campo de conocimiento científico propio. El aislamiento mutuo se produjo también a causa del aumento vertiginoso de la información sobre la diversidad cultural en los territorios coloniales, en el interior de los países europeos y en la historia antigua de la humanidad; además, este distanciamiento f·uefnJto de la especialización del conocimiento científico en todas sus áreas.7 En la actualidad mexicana la lejanía entre las dos disciplinas se expresa asimismo en que en las carreras universitarias de antropología el tema de la ley suele ser

5. Un ejemplo conocido, donde se combina antmpología y derecho, es la obra de Joaquín Costa (Paleml, 1976: 196-204). 6. J. Habermas (2000: 621) identifica la opción histórica por el estado tenitOlial con administración central como altemativa frente al modelo del imperio, que en épocas premodemas podía congregar muchos pueblos diferentes, y a la federación I110deIna del tipo suizo, nl0delo también capaz de soportar las tensiones provenientes de una ciudadanía 111ulticultural. 7. Por ello siguen pertinentes las reflexiones de J. Stone, destinadas a remediar el «sacrificio del beneficio mutuo por tal falta de comunicación entle los científicos so(1973: 70). ciales y los jUlistas y jUlisconsultos»

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inexistente y en que en las carreras de leyes no se suele atender sistemáticamente ni el derecho consuetudinario ni los sistemas y costumbres legales indígenas.

1.2. Ideas clave en algunas posiciones "clásicas» de la antropología jurídica hasta mediados del siglo 7.5XX En lo que sigue, se presentan algunas ideas clave para el estudio antropológico de los fenómenos jurídicos que han sido generadas, en algunos momentos de su historia, por la antropología. No se pretende recapitular aquí la historia de la antropología jurídica. Esto sería imposible, no solamente por falta de espacio, sino también por falta de materiales bibliográficos accesibles.8 Empero, los siete elementos tratados a continuación corresponden a la secuencia paradigmática observable en la disciplina. Antes de continuar, sin embargo, es pertinente mencionar aquí dos debates cuya consideración podría ser de utilidad para la antropología jurídica actual, especialmente en América Latina y el Caribe. Una es la conocida, pero a menudo menospreciada discusión del siglo XVI, expresión «de la experiencia originaria en el tiempo de la constitución del primer "sistema-mundo"», sobre el carácter de la población del continente americano. Ésta derivó finalmente en un impOliante punto de partida para el «contradiscurso [...] que nace en la periferia» sobre los derechos de los pueblos e incluso puede ser visto como antecedente importante de la forn1Ulación de un código de derechos humanos9 Otra es la también llamada «antropología criminal» decimonónica (ejemplificada por las obras del fTancés-alemán Fran¡;:oisJoseph Gall y del italiano Cesare Lombroso), que pretendió establecer relaciones cau~ales entre determinados rasgos físicos de los criminales y sus conductas delictivas. Por más superado que pueda

8. Panoránlicas históricas elaboradas en diferentes nlonlentas contienen las obras de L. Mair (1970: 168-191), L. Nader y B. Yngvesson (1973), S. Roberts (1979) y el primer capítulo del libro de N. Rouland (1990); también son instructivos los artículos de J. Collier (1995) Y de R. Kuppe y R. Potz (1995). Como se puede ver, la histOliografía y el debate actual plivilegian sobremanera la bibliografía hegemónica generada en lengua inglesa. 9. Dussel,

1998: 59; 71.

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parecer este Último enfoque, el hecho es que se halla bastante arraigado en el sentido comÚn e incluso está ganando nuevamente actualidad por los adelantos de la investigación genética, la que a su vez ha servido para fl.mdamentar det~rminadas posiciones científicas (en el ámbito de la sociobiología, por ejempJo) e ideológicas (por ejemplo, el racismo). Repasemos ahora brevemente algunas de las posiciones teóricas y metodológicas que aporta la revisión de la histOlia de la antropología hegemónica para el estudio antropológico de la esfera jurídica (sin aceptar necesariamente todos los supuestos teóricos de las corrientes a que pertenecen). Aunque algunas de estas ideas pueden parecer ya patrimonio comÚn de cualquier ciencia social, es patente que distan de ser ampliamente aceptadas por la opinión pÚblica y, en todo caso, su consideración pausada puede ser provechosa para el estudio empírico. a) La antropología evolucionista del siglo XIX estableció como condición de posibilidad de su existencia la idea de que todos los pueblos, por más «primitivos» y «salvajes» que parezcan, tienen «cultl.lra» y el mismo potencial de desarrollo que los altamente evolucionados. 10 Esto significaba que por más caóticas que se presentasen ante el observador europeo-occidental sus costumbres y por más grotescas que parecieran sus ideas, su vida individual y colectiva estaba regida por algún tipo de orden. El antropólogo-jurista J.F. McLennan demostró con base en el concepto de las sobrevivencias culturales, cómo costumbres aparentemente absurdas pueden explicarse perfectamente a partir del análisis de detenninadas condiciones demográficas y tecnológicas válidas en épocas muy tempranas de la sociedad en cuestión, y autores como Durkheim y Mauss explicaron, de modo más cercano a las ideas de Kropotkin que a las de Hobbes, Spencer y Darwin, que también las sociedades «arcaicas» y «primitivas» funcionaban como sistemas basados en la norma de la reciprocidad. Justamente porque no constituían el reino de la arbitrariedad del más fuerte, sino se basaban en el respeto a tradiciones y el consenso sobre valores, eran por principio inteligibles y podían convertirse en objeto del estudio científico. 11

lO. Tylor, 1975 (1." ed. en 1871). 11. Hay que recordar que más de medio siglo después del establecimiento de la

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b) Una implicación importante de los conocidos esquemas evolucionistas de la antropología decimonónica es que todo orden se encuentra sometido a un proceso perma11ente de desarrollo, lo que vale también para el orden normativo que a veces ni siquiera se puede distinguir bien de otras esferas sociales y donde existen mecanismos especiales para encubrir el proceso de cambio. 12 Así, por ejemplo, se analiza cómo las sociedades antiguas organizadas por el principio del parentesco se transforman en sociedades modernas regidas por el principio del ten-itorio (Durlcheim habla del paso de la solidaridad mecánica a la solidaridad orgánica y Margan y Tbnnies de la transfonnación de la GemeiJ1.Schaft en la Gesellschaft). En este sentido estudia el citado Maine, cómo la humanidad pasó de la era de las «sentencias» (que, a diferencia de las órdenes, deben considerarse «ley») a la era de los «códigos», y de la prevalencia de la ley represiva a la de la ley restitutiva. Como lo han demostrado posteriormente otros antropólogos, la invención de la escritura (y la concomitante constitución de un cuerpo de especialistas legales) significó una etapa sin retorno en el avance evolutivo de la humanidad. 13 c) En la medida en que se generalizó desde ptincipios del siglo XX la estancia prolongada entre los pueblos por estudiar -el llamado «trabajo de campo»- como método antropológico central y más «típico», se evidenció cada vez más que en

antropología científica, el antropólogo inglés E.E. Evans-Plitchard (1970; l." ed. en 1940) provocó asombro al demostrar la existencia de sociedades bien ordenadas con cientos de miles de miembros, pero sin instituciones políticas y jurídicas como las que se suelen hallar en sistemas centralizados. 12. Véase el análisis de las «ficciones legalcs» que hace Ir. Maine, cuyo papel doble consiste en «transfollnar un sistema legal y ocultar la trans[OImación» (Maine, 1980: 31). 13. En este sentido afilman L. K.radere r. Rossi (1980: 131) para los albores de la civilización: «La función de la escritura era (y es) sostener la sociedad política: anota las propiedades de tiell"as, las cosechas, los productos de los altesanos, los impuestos pagados o debidos, las obselvaciones del cielo, tal como se necesitaban, por ejemplo, para predecir las fluctuaciones del Nilo; también recoge el sen'icio militar y similares. La segunda gran función de la esclitura en sus inicios lÚe su aportación al culto del rey dios, la glOlificación el reino y de los selvicios del estado [...] La escritura no estaba al alcance de todo el mundo y costaba trabajo ser aceptado como candidato a su conocimiento». Véanse con respecto a la codificación también las obscl·vaciones de P. Bourdieu (reseñadas pOI·F. Ocqueteau y F. Soubimn-Paillet, 1996: 20-21) y U. Wesel (1985: 348-349). Estos análisis no sólo son de interés histórico, sino también imp0l1antes para programas de «codificación esctita» sistenla nonnativo transmitido ele olodo oral.

de derecho

consuetudinario,

o sea, un

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muchas sociedades el subsistema normativo-legal no se encuentra tan claramente separado de otros subsistemas (política, religión, etc.) como en las sociedades occidentales modernas. 14Por otra parte, la necesidad del antropólogo de «captar el punto de vista del indígena» 15y el reconocimiento de que cualquier elemento de una sociedad se encuentran interrelacionado con todos las demás, llevaron a la convicción de que no era posible examinar adecuadamente ningún aspecto particular de una sociedad sin conocer la sociedad a la que pertenecía «en toda su integridad y bajo todas sus facetas».16 ¿Cómo, por ejemplo, pretender analizar adecuadamente el sistema jurídico de una colectividad que tiene idioma propio, sin conocer a profundidad tal idioma?17 Evidentemente, algo semejante vale con respecto a los subsistemas de creencias y emociones, de la organización política o de las instituciones de enculturación.t8 d) Motivado tanto por la dificultad de reconocer los límites entre las poblaciones nativas del ÁfTicaNegra como por el interés de la administración colonial por mantener cierto orden acorde con sus propósitos de dominación, se produjo entre las dos guerras mundiales otro importante aporte teórico más al estudio antropológico de la ley. En el prefacio de una de las obras consideradas usualmente como el inicio de la antropolo-

14. Una comparación esquemática entre derecho en sociedades sin y con organización estatal ofrece U. Wesel (1985:334y ss.; 443y ss.). Empero, es importante -también para la discusión actual sobre «eh derecho indígena- hacer hincapié en la gran diversidad de sistemas nOlmativos jlllidicos documentados en sociedades anti7)subrayan esto para los sistemas jurídiguas y no-occidentales; H. y L. K.uper (1965: cos africanos y M. Hanis (1996:293-329) documenta valios ejemplos extremos de definición y resolución de conflictos en diferentes sociedades. 15. Malinowski, 1973: 41. 16. [bid.: 28. 17. Para la impOItancia

de la lengua, que no es Únicanlcntc un 111ccanislll0 para

expresar ideas, sino que constituye también un esquema perceptivo, puede verse el trabajo de L. Nader y B. Yngvesson (1973: especialmente 887). 18. Con razón afirn1a E.A. Hoebel sobre B. Malinowski que su contlibución decisiva a la teOlía de la ley fue «su vigorosa insistencia en que la leyes un aspecto más de la sociedad y de la cultura» (citado en Schapera, 1974:160).Dicho sea de paso que Malinowski contlibuyó de modo importante a destelTar la idea de «la sumisión automática de los pueblos salvajes a las costumbres» y compro...


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