Apuntes obligaciones todo el año PDF

Title Apuntes obligaciones todo el año
Author nicolas cogua
Course Derecho Civil Iii: Obligaciones
Institution Universidad Externado de Colombia
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Apuntes de obligaciones Todos los juristas deben tener bases en obligaciones pues es un tema que se encuentra inmerso en todas las actividades del día a día. Las obligaciones no solo se quedan limitadas al derecho civil o privado, sino que se encuentran en todo el derecho, en todas las ramas. El derecho de las obligaciones se encuentra relacionado directamente con la prestación de servicios e intercambio de mercancías

y

bienes

(satisfacción

de

intereses).

En

este

curso

nos

concentraremos en el régimen general de las obligaciones, no en un contrato en particular, sino en las bases generales que todas las obligaciones comparten. Las fuentes de las obligaciones y qué obligaciones nacen. La idea es saber las reglas generales que se aplican a todas las obligaciones independientemente de su fuente. -

¿Qué es la obligación?

-

Régimen general de las obligaciones, algunos autores hablan de la teoría general de las obligaciones.

CONCEPTO DE OBLIGACIÓN: Hoy veremos el concepto de obligación centrándonos en dos puntos: Veremos el origen de la noción de obligación (para eso volveremos al derecho romano) y luego llegaremos a derecho contemporáneo, moderno para ver definiciones de obligaciones en el derecho colombiano. Su diferenciación entre carga, deber y obligación. -

Origen:

Qué es la obligación en derecho romano: Vinculo jurídico que nos constriñe a hacer algo, no hacerlo, dar o garantizar de acuerdo con las leyes de nuestra ciudad1. Evolucionó de un vínculo o sujeción material a uno jurídico/intelectual que tenía implicaciones patrimoniales. ¿Eso que significa? 1 Justiniano 3.13 “la obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar una cosa (dar, hacer, no hacer o garantizar) según el derecho de nuestra ciudad”

Originariamente ese vínculo material y físico se consagraba en el nexum: que se podría aprehender a la persona y se supera en el derecho republicano. Esto es importante para saber cómo vemos la obligación hoy en día con el paso de la responsabilidad personal a la patrimonial, por medio de la Lex Poetelia Papiria, que abolió el nexum y traspasó la responsabilidad al sector patrimonial de la persona, constituyó una evolución de la figura de la obligación. Hay una discusión acerca de a quien se le atribuye la definición del concepto de obligación en el derecho romano. Se encuentra en el Digesto. Hoy en día partimos de la noción de obligación que recoge Justiniano y que data del período clásico. Hoy en día si bien es cierto que partimos de esa noción de Justiniano esta se puede presentar de diferentes formas, depende de qué lado la veamos, pese a que todos están de acuerdo con que es un vínculo jurídico, unos autores hacen énfasis en la posición del acreedor (vínculo jurídico en virtud del cual un sujeto puede exigir el cumplimiento de una prestación a cargo de alguien) y del deudor (vínculo jurídico en virtud del cual el deudor está constreñido a un deber de prestación en favor del acreedor). Namen hace énfasis en los dos y dice que el concepto de obligación debe integrar las dos nociones, los dos puntos de vista para que esta sea integral. Si no llegase a ser así, pues el concepto llegaría a estar incompleto o la obligación como tal reducida. Hay autores que la definen como: -

Vinculo jurídico en virtud del cual un sujeto activo (acreedor) puede exigir el cumplimiento de una prestación (dar, hacer, no hacer) a cargo de alguien

-

Vinculo jurídico en virtud del cual el deudor (sujeto pasivo) esta constreñido a hacer algo en favor de alguien, cumplir un deber de prestación (dar, hacer, no hacer)

No son contradictorias, pero si hay diferencias, son maneras de presentar la obligación.

El profesor Namen articula definición diciendo que es la relación de un deudor y un acreedor con respecto a una prestación entonces incorpora dos partes, sin decir deber de cada uno. Entonces él dice que la obligación está integrada por esos dos elementos: derecho del acreedor como el deber del deudor, porque no hacerlo así parecería que es un poco reductor. La profe dice que se deben integrar dos elementos: el derecho de crédito y la deuda que son elementos complementarios pero diferentes que conforman la obligación, no son sinónimos, se interrelacionan, pero no tienen la misma naturaleza jurídica, por eso hacerlo desde un lado o del otro no es lo mismo, no abarca lo que es obligación. ¿En nuestro código civil hay alguna definición de obligación? Directamente no hay un concepto, pero se puede deducir de otras como la definición de contrato en el artículo 1495 Artículo 1495. Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas Como se puede ver este articulo se refiere del contrato y se puede intuir que se ve a la obligación como un vínculo jurídico. si se suprime la palabra “acto”, se podría estar frente a una definición de obligación dentro de la legislación colombiana. Derecho de crédito (art. 666 del Código Civil): son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que por un hecho suyo o la sola disposición de la ley han contraído las obligaciones correlativas. Este artículo sólo hace referencia a la parte activa de la obligación. Se ubica dentro de los bienes incorporales. Para el legislador estos derechos tienen un carácter patrimonial. Derecho subjetivo: facultad que otorga el derecho objetivo para la protección de intereses propios. El legislador colombiano no da una definición de deuda, pero se puede inferir a contraposición del art. 666. La deuda NO es un derecho, porque el deudor no tiene la facultad de exigir, tampoco es una carga (Acto realizado en el interés propio que

no

puede

exigirse coactivamente, pero que su incumplimiento acarrea

consecuencias negativas para su titular), ES UN DEBER2. Artículo 665. Derecho real: Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona.

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. Es un derecho subjetivo que hace referencia a la facultad que reconoce el ordenamiento jurídico a los sujetos para solicitar, invocar la protección de sus intereses, el derecho de crédito es un bien, que está en el patrimonio del acreedor y que es subjetivo: porque es la facultad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor o respecto de él. ¿El legislador nos dice que es la deuda? No hay definición DEUDA: La deuda es más un deber en alguna manera de sujeción en cabeza del deudor “debo hacer algo en favor de alguien” mientras que el crédito está en el campo de los deberes subjetivos. Hay algunos autores en derecho francés que definen a la deuda como una norma que surgiría de fuente negocial o de causar daño a otro dependiendo de la fuente. Es un deber particular no es cualquier deber jurídico, porque debo cumplirlo respecto de alguien en particular no es cualquier deber genérico como no causar daño a otros o el de abstención cuando hay un derecho real como la propiedad.

-

Nota: tener claro que la obligación hoy se ve como un vínculo de cooperación que encuentra limites en la dignidad, libertad del deudor en función del tipo de prestación y condición del deudor que limitan derecho de

2 Dato curioso: En Colombia no se puede constreñir al cumplimiento in natura ya que no es lícito obligar a alguien en contra de su libertad personal. El débito primario no es exigible coactivamente, por lo que se debe recurrir al débito secundario o subrogado pecuniario.

ejecutar forzadamente por parte de acreedor, por ejemplo, la posibilidad de pagar por medio de un subrogado pecuniario convirtiendo el crédito en dinero. Como sabemos hay deberes genéricos o generales de respetar las normas, como el deber de actuar bien en sociedad, acatar las normas, no causar daño a otro, etc. Si usted causa daño ahí si tiene una obligación de reparar un perjuicio.

-

Hay otra visión de la obligación que Hinestrosa la estudia cuando habla de la estructura de la obligación otros la tratan como una de las visiones contemporáneas de la obligación: esta última es la que toma ANABEL y Namen.

ESTRUCTURA DE LA OBLIGACION: Algunos autores consideran que hablar de obligación, derecho de crédito y deudas es lo mismo, con lo que Anabel no esté de acuerdo. La pandectistica alemana presenta la obligación como una relación entre el débito (Schuld) y la responsabilidad (haftung). Cuando hay un débito el deudor solo debe

algo y el acreedor tiene expectativa legitima de cumplimiento, esto es cuando la obligación no se ha hecho exigible. Si el deudor cumple se satisface interés de acreedor y ese vínculo se extingue. Tiene responsabilidad, que significa que el derecho del acreedor se ve insatisfecho y el deudor se expone a

ejecución forzada por parte de acreedor : que implica

que puede pedir ejecución in natura o específica, así como la indemnización de perjuicios porque no se cumplió, si esa especifica no es posible el acreedor podrá recibir el subrogado pecuniario que ocupa el lugar de prestación inicial que no se puede

ejecutar

forzadamente

indemnización por perjuicios.

porque

obligación

se

perpetua,

más

la

Para anabel la responsabilidad no hace parte de la obligación, sino que viene después. Esta visión permite el hecho de que explicar situaciones como el hecho de que existan algunas deudas sin responsabilidad como por ejemplo la obligación natural donde el acreedor no puede pedir de manera eficaz su crédito, el deudor puede pagar y el acreedor puede retenerlo, pero no se puede exigir (ejemplo: obligaciones prescritas) para Anabel sin embargo no es una deuda sin responsabilidad sino que una deuda con un derecho de crédito incompleto ya que hay derecho a recibir ya que puede retener lo pagado pero no a exigir puesto que no tiene el ordenamiento de su lado y algunas responsabilidades por deudas ajenas como por ejemplo el fiador, este es una garantía que se da en favor de un deudor, lo que dicen algunos (Hinestrosa, por ejemplo) es que se de una seguridad para el acreedor pueda obtener el pago si el deudor no lo hace para Anabel sin embargo el fiador si debe solo que es un deudor particular con una obligación sujeta a una condición (que el deudor primario no pague) EJ: Paula le pide plata prestada a Anabel y le dice a Daniela que sirva de fiador para darle seguridad o garantía a Anabel de que si Paula no paga Daniela si lo hará, ella nos es deudora, sino que responde en caso de que no cumpla, la deuda es de Paula, mientras que Daniela responde, aunque ella no debe. Para Anabel aquí deberíamos decir que en realidad Daniela si es deudora, sino que debe algo diferente, es un deudor particular, es una obligación sujeta a condición y sería que Paula no pague, entonces precisamente porque debe es que responde, por eso ella cree que distinción no es necesaria para explicar este tipo de casos. Normalmente el fiador ofrece una garantía con todo el patrimonio, no puede obligarse a pagar más porque el límite es la deuda principal, es otra

prenda

general al lado de la del deudor principal, se compromete en términos menos gravosos con su patrimonio, hay modalidades de fianza como el fiador con garantía específica o real, que se compromete solo con un bien y no todo su patrimonio. La garantía del fiador es subsidiaria.

Frente a la crítica que hacía Anabel arriba frente a las modalidades de obligación y que comparte con el Dr. Namen ella dice que: Si considero que ambos elementos hacen parte de obligación: es decir la deuda y responsabilidad, ¿cómo hablar de una responsabilidad sin deuda para Anabel?

Si ambos hacen parte de su

definición. No se necesitaría hacer distinción de responsabilidad y débito para explicar eso porque para ella el fiador si es deudor. No le parece coherente las modalidades de obligaciones basadas en la responsabilidad y el débito. independientemente de la posición hay puntos en común: 

es claro que existe una diferencia entre los derechos de crédito y los derechos reales. Los derechos reales son absolutos (erga omnes) siendo el derecho que se tiene sobre una cosa mientras que los derechos de crédito son particulares, es la facultad de exigirle a determinada persona (interpartes). En el DR el titular tiene el derecho de persecución, para hacer valer el derecho respecto de cualquier persona sin importar el poseedor (ejemplo: cuando se constituye un bien hipotecado, el vendedor lo puede vender y el nuevo titular será el deudor de la hipoteca) y preferencia. Sin embargo hay casos en los que esto no es tan claro por ejemplo en las obligaciones propter rem las que se dan en razón de ser titular de un derecho real ejemplo: la obligación de pagar impuestos por ser dueño de una casa o en los casos de propiedad horizontal y la obligación de pagar por ella y las áreas comunes.



Otro hecho es el cumplimento en caso de el incumplimiento del deudor ya que el ordenamiento debe imponer el deber de responder en vez de dejarlo a juicio del deudor, si este no cumple el acreedor tiene el aparato estatal de su parte ¿Cómo responde?, se entiende que se responde con el patrimonio. El articulo 2488 dice que acreedor tiene derecho de perseguir por medio un derecho de prenda general sobre el patrimonio: Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables.

Algunos autores la presentan como responsabilidad ilimitada para otros no lo es en la medida en que siempre va a estar determinada por la prestación. No solo los que se tienen sino también los que puedan volver a adquirir. Sin embargo, el acreedor tiene el riesgo de que el deudor se quede sin nada o que se tienen muchas deudas por lo que deberá ir a un concurso de deudores para ver si tienen una preferencia y sino F, por lo que generalmente los acreedores buscan garantías específicas, reales y personales o deudores solidarios los cuales responden aunque se tenga o no intereses en la deuda, como si fuera el deudor primario por lo que responder por el todo. Por lo que el acreedor puede decidir a quién pedirle primero según las garantías que se le ofrezcan (mientras que si es fiador, se va primero contra el deudor y después si contra el fiador por lo que es un deudor subsidiario) En Materia comercial existe el aval que es una especie de fianza, pero en materia de títulos valores. Clásicamente estas garantías son personales. El artículo 65 del código civil nos habla de caución: Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. Están tanto las personales (fianza) y las garantías reales es decir afectar un bien para la seguridad de un derecho crédito (prenda. Sobre muebles e hipoteca sobre inmuebles). Es importante el tema de garantías mobiliarias y los cambios que se han dado ley 1676 del 2013 ya que se da un régimen general de las garantías y en la prenda se dijo que ahora serian garantías mobiliarios así como también todo pacto que se hiciera para garantizar el cumplimiento pueda ingresar en este régimen hay una discusión sobre si la garantía mobiliaria vino a derogar todas prendas o no (Anabel dice que no porque hay prendas especiales a los que no se aplican) también se da el registro como prelación. 

También se coincide en la necesidad de separar la obligación de otras nociones:

o los deberes en sentido general: la coercibilidad de los deberes es interna mientras que las obligaciones tienen una coercibilidad externa basada en el ordenamiento jurídico. No se existe una posibilidad de acudir al estado para exigir un deber en sentido general (pueden ser sociales o morales) como por ejemplo ir a misa. o deber en sentido jurídico: la obligación es un deber jurídico especifico. los deberes jurídicos son imperativos con consecuencias jurídicas pero dichas consecuencias son diferentes a las de las obligaciones las cuales son patrimoniales directas a favor de un sujeto (el acreedor), en los deberes jurídicos no hay una relación obligatoria (ejemplo: hacer mucho ruido dentro del edificio es un deber jurídico ya que no hay relación obligacional, solo lo seria si llegase a generar un daño en específico, pero en su Genesis es tan solo un deber jurídico. Decir que de los principios generales nacen obligaciones es muy abstracto y depende del contexto en algunos solo son deberes jurídicos en otros si son obligaciones (opinión de Anabel contraria a la opinión de Neme según la cual siempre nacen obligaciones de los principios generales {buena fe}) o cargas: la obligación es una relación obligatoria, de cooperación entre dos sujetos el beneficio no es solo propio, también es ajeno, no es simplemente una sujeción, mientras que la carga es un imperativo para que se dé un interés propio. La obligación así pues se puede ejercer coactivamente mientras que la carga no.

ELEMENTOS DE LA RELACION OBLIGATORIA Esto depende de la visión que se tenga (Hinestrosa por ejemplo habla del debito y de la responsabilidad) pero de manera unánime se puede decir que tiene dos sujetos el activo y el pasivo, un objeto (la prestación), algunos autores incluyen el vínculo jurídico pero Anabel dice que no lo es porque el vinculo es la esencia de lo que la obligación no un elemento ya que sería tautológico.



Sujetos: normalmente los sujetos están determinados en el momento en el que surgen, pero algunos autores entre ellos Namen dicen que hay casos en los que el sujeto activo no esta determinado en el momento en el que surge la relación obligatoria sino que puede ser determinable en el momento en que se cumple (ejemplo: los casos en los que se promete un premio, como cuando se da una recompensa a cambio de encontrar un perro)



Objeto (prestación): es el comportamiento que debe dar el deudor frente al acreedor puede ser un dar, hacer o no hacer. También hay una discusión si el prestare hace parte de esta prestación esto no tiene porque dar un comportamiento, es mas una seguridad que se brinda. Una definición mas amplia seria la que dice que la prestación es aquello que es debido por el deudor, Debe tener un carácter patrimonial, una traducción en pecuniario. Una cosa es decir que el interés del acreedor pueda ser patrimonial o extrapatrimonial pero la prestación como tal debe tener un carácter patrimonial (ejemplo: yo reservo un bar para ver un partido pero el señor del bar no lo tiene disponible, el interés no es patrimonial, es de estar ver los partidos, pero la prestación se debe ver en dinero para poder hacerlo cumplir in natura o por el sub rogado pecuniario que es lo que hace que nazca la obligación en sentido técnico)

Fuentes de las obligaciones: ¿de dónde surgen las obligaciones? 1. Fuentes para el código civil colombiano. Mayoritariamente la doctrina cree que el contrato fue la primera fuente de obligaciones de la historia puesto que el daño no tenía el trasfondo para resarcirse, sino que se entendía como una venganza por lo que primero era necesario emplear un concepto de contrato basado en la cooperación para llegar a repensar la manera de resarcimiento por medio del acuerdo. En el código civil podemos encontrar el tema de fuentes en los artículos 1494 y 2302

Artículo 1494. Fuente de las obligaciones Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho volunt...


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