Apuntes PARA Examen DE Grado Derechos Fundamentales (I) PDF

Title Apuntes PARA Examen DE Grado Derechos Fundamentales (I)
Course Derechos Fundamentales
Institution Universidad Nacional Andrés Bello
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APUNTES PARA EXAMEN DE GRADO DERECHO CONSTITUCIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES ________________________________________________________________________________ Temas: 1. Catálogo de Derechos Fundamentales en la Constitución del 1980: 1 El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Tratamient...


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APUNTES PARA EXAMEN DE GRADO DERECHO CONSTITUCIONAL

DERECHOS FUNDAMENTALES ________________________________________________________________________________

Temas:

1. Catálogo de Derechos Fundamentales en la Constitución del 1980: 1.1 El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Tratamiento de la vida del que está por nacer. Prohibición de apremios ilegítimos 1.2 Derecho a la igualdad y principio de no discriminación 1.3 Derecho a la igual protección ante la ley, debido proceso, garantías procesales y ley penal 1.4 La libertad y seguridad personal y sus garantías 1.5 Libertad de conciencia 1.6 Derecho al honor y a la vida privada 1.7 Inviolabilidad del hogar y las comunicaciones 1.8 Libertad de expresión 1.9 Derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación 1.10 Derecho de asociación 1.11 Derecho a la protección a la salud 1.12 El derecho de propiedad en sus diversas especies y sobre toda clase de bienes 1.13 Libertad económica y Orden Público Económico 2. Recursos y acciones constitucionales: 2.1 Recurso o acción de amparo 2.2 Recurso o acción de protección. 2.3 Recurso o acción de amparo económico

1. Catálogo de Derechos Fundamentales en la Constitución del 1980: a. El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Tratamiento de la vida del que está por nacer. Prohibición de apremios ilegítimos ART. 19 N° 1. Es uno de los derechos más próximos a la dignidad personal, y por lo mismo básico o primario en el sentido que es el presupuesto para los demás. Coordinaciones: a.-Debe relacionarse en primer lugar con las normas constitucionales contenidas en los arts. 1 inc. 1, 5 inc. 2°, 9 inc. 1°, 19 N° 4 inc.1° y 19 N° 9, los cuales deben vincularse al recurso de protección contemplado en el art. 20. b.- En relación con textos legales, debe coordinarse con: Ley 16.618, de Menores, que sanciona el maltrato infantil, Ley 20.066 que sanciona actos de violencia intrafamiliar; Ley 19.327, que sanciona actos de violencia en los estadios; Ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes; Ley 19.451 que establece normas sobre trasplante y donación de órganos. Jurisprudencia. Nuestros tribunales han declarado que es ilegal cualquier hecho que atente contra la vida de un sujeto, aunque la causa provenga del mismo, como ocurre por ejemplo, con la huelga de hambre o una transfusión de sangre del cual dependa la vida. La Corte Europea de Derechos Humanos también ha sostenido que el derecho a la vida no tiene un aspecto negativo, es decir, que implique un derecho a morir, sea por acción propia o con ayuda de un tercero. Concepto del Derecho a la Vida. En su sentido natural y obvio la vida es la fuerza o la actividad interna sustancial mediante la que obra el ser que la posee. Hay que tener presente la definición legal del art. 74 del CC, la cual es más restringida, por lo que debe vincularse con el inc. 2 del N°1. Concepto de Muerte. Es la cesación o término de la vida, momento en que el alma se separa del cuerpo. Doctrinariamente se distingue: muerte clínica, que es la cesación permanente del funcionamiento del organismo humano; muerte biológica, que es la cesación total de la

actividad de todas las células, y; muerte ontológica, que es la separación del alma con el cuerpo. El Artículo 11. de la Ley 19.451 contiene un concepto de muerte, al decir que ella se puede certificar cuando se produzca la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnóstica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados Coordinaciones Estos conceptos deben coordinarse con los arts. 390, 394, 395 del Código Penal, que tipifican los delitos de homicidio, infanticidio y lesiones respectivamente. Trascendencia del precepto Abarca 2 derechos esenciales que se encuentran relacionados y complementarios pero distintos, ya que ambos deben reunirse para que el titular de ellos viva y goce de integridad física y psíquica. Esta disposición sólo puede entenderse referida a las personas naturales, pero sin ningún tipo de excepción. Se sostiene que el derecho a la vida abarca los progresos de la ciencia médica para salvar la vida de quien padece de enfermedades que la ponen en peligro, o bien, de proporcionarle una extensión de su vivencia con dignidad (transplantes de órganos). La integridad es la cualidad de algo que reúne todos sus miembros o partes, y al protegerse la integridad física y psíquica, la CP está reconociendo que el ser humano es cuerpo y psique. Derecho a la vida del que está por nacer. Idéntico es el texto del art. 75 del C.C, el cual agrega, que el juez adoptará las providencias necesarias para proteger la vida del feto. Al no prohibir la CP expresamente el aborto se ha planteado por algunos que no existiría impedimento para que mediante una ley se pueda permitir el aborto terapéutico, que había sido contemplado en el art. 119 del Código Sanitario, pero que fue eliminado por la Ley 18.826. Sin embargo, la opinión dominante es que constitucionalmente se encuentra vedada esta posibilidad, tanto por razones de texto, como de historia de la norma. Esta norma debe relacionarse con el art. 345 del Código penal , que sanciona al facultativo que abusando de su oficio causa el aborto o coopera con él. La Pena de Muerte. En doctrina

se han configurado posiciones en contra de ella (abolicionistas) y también a favor (retribucionismo). El inc. 3° del N° 1 del art. 19 exige un quorum calificado para que una ley la pueda contemplarla. Recordar que en virtud de la ley 21.030, actualmente en vigencia, se despenalizó el aborto en tres causales: peligro para la vida de la mujer, inviabilidad fetal de carácter letal y embarazo por violación. La Ley 19.734 avanzó en la derogación de la pena de muerte, pues suprimió las referencias que el Código Penal efectuaba a la pena de muerte, y las reemplazó por presidio perpetuo calificado. También en este sentido se dictó la Ley 19.804 que modificó la Ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Hoy en día la pena de muerte subsiste en forma muy reducida (Código de Justicia Militar), no pudiéndose reestablecer en aquellos casos en que fue derogada, por aplicación del art. 4 N°s 2 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica. Apremios Ilegítimos. Del in. 4 ° del N° 1 de art. 19 se desprende que la CP permite los apremios legítimos, como por ejemplo el arresto del testigo que no va a declarar. Lo que esta prohibido es el apremio ilegítimo, entendiendo por tal las torturas, los tormentos, los suplicios y , en general todo trato cruel, inhumano o degradante de la dignidad de la persona, sea psíquica o físicamente aplicado para doblegar la personalidad de la víctima. A este respecto debe tenerse presenta la Convención de la ONU contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por Chile en 1988 (DO 26/11/1988). Adviértase que la CP contempla como apremio la incomunicación, en su art. 19 N° 7 letra d, hoy regulada en los arts. 151 y 155 del Código Procesal Penal. b. Derecho a la igualdad y principio de no discriminación Precepto Constitucional: 19 N° 2. El valor o principio de la igualdad se hace patente también en otras disposiciones constitucionales: 19 N°s 3, 10, 20, 21 inc 2° y 22, como también los arts. 109 inc. final, e incluso el 115.

En cuanto a textos legales con lo que debe coordinarse se puede mencionar la Ley 19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, la ley 19.739, que sanciona la discriminación por edad y estado civil en la postulación de empleo, y la Ley 19.828, que creó el Servicio Nacional del Adulto Mayor. En doctrina se sostiene que este concepto consagra la igualdad en el contenido de los derechos y deberes, el cual no debe ser confundido con la igualdad en la interpretación y aplicación de tal contenido hecha por los órganos competentes para ella. Evolución del valor de la Igualdad. Se sostiene que existen 3 grandes períodos en esta evolución: 1° período: se refiere al reconocimiento de la igualdad como valor natural, que impide las distinciones sociológicas, es decir las motivadas en la edad, sexo, raza, religión, etc. En este sentido se refiere el inc. 1° del art. 1 de la CP. 2° período: denominado de la igualdad jurídica, se caracteriza por el proceso de consagrar en textos legales mecanismos que concreticen y hagan realidad este valor de la igualdad. 3° período: denominada de la igualdad justa, que se ha desarrollado en los últimos 30 años, y que tiene por objeto establecer diferencias para que exista justicia y formular igualaciones o equiparaciones para que desaparezcan las diferencias en la realidad concreta de las personas. Importancia de la Igualdad en la CP. En este precepto está consagrada la igualdad en la ley de todas las personas, tanto naturales como jurídicas, lo que les garantiza que en el trato normativo no sufrirán diferencias injustificadas, como tampoco igualaciones infundadas. Prohibición de Privilegios: Con esta expresión la CP está consagrando la igualdad sociológica, la cual tiene un carácter prohibitivo y amplio, de manera que impide de eximir de obligaciones o prodigar ventajas a favor de instituciones, salvo que se hallen demostradas las razones para ello. Prohibición de Esclavitud: Esta expresión tiene una razón histórica, y debe entenderse en el sentido que toda persona que cumple con la ley es libre.

Diferencias y Nivelaciones Arbitrarias. En el inc. 2° se consagra la igualdad justa, al proscribir las diferencias arbitrarias, como también las equiparaciones del mismo carácter. Arbitrario es el acto o proceder contrario a la justicia o la razón, infundado, desproporcionado en relación con los fines perseguidos para la consecución de un fin determinado. A contrario sensu se entiende que la ley y las autoridades pueden establecer diferencias o nivelaciones que no sean arbitrarias, ya que el sentido del principio de la igualdad implica tratar como iguales a las personas que están en una misma posición, y tratar desigualmente a los que se encuentran en circunstancias diferentes (igualdad aristotélica). La jurisprudencia ha precisado que el carácter general y abstracto de una ley garantiza el valor de la igualdad.

c. Derecho a la igual protección ante la ley, debido proceso, garantías procesales y ley penal Igual Protección de los Derechos: Art. 19 N° 3. Se refiere a la igualdad en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico en casos o situaciones concretas. Esta igualdad es de índole tutelar de los otros derechos, por lo que se erige como un elemento central de la certeza o seguridad jurídica. De acuerdo con la historia fidedigna de este precepto, se dijo que la expresión del inciso 1° busca lograr la eficacia en el goce de los derechos esenciales, por lo que su observancia y cumplimiento alcanza a todos los órganos estatales, y no sólo a los jueces. La igual protección de los derechos implica la existencia de acciones y recursos jurisdiccionales eficaces y expeditos, como también implica que todas las personas tengan los medios adecuados para lograr que sus derechos sean legalmente protegidos. Derecho a la Defensa Jurídica (inciso 2°). La norma se refiere a la defensa jurídica, que es más amplia que la mera defensa judicial, pues ella se aplica a cualquier órgano que ejerce jurisdicción, como también respecto de toda autoridad u órgano público. El derecho a la defensa jurídica se reconoce “en la forma que señale la ley”, por lo que estamos en presencia de una reserva legal, correspondiéndole sólo al legislador regular la

forma en que se ejercerá este derecho (Código de Procedimiento Civil, Código Procesal Penal, Ley de Procedimiento Administrativo, Código Tributario). Este derecho no se reconoce en términos absolutos, pues debe evitarse el abuso en el ejercicio de las acciones y recursos, lo que puede inducir a la lentitud e ineficacia del sistema jurídico. El derecho a la defensa jurídica no puede ser impedido (sin posibilidad de ser ejercido), perturbado (obstruido u obstaculizado) o restringido (reducido a límites menores de los habituales). Esta triple prohibición se refiere a todo órgano estatal, aunque no ejerza jurisdicción, y cualquier persona particular, sea o no jurídica. La expresión “debida intervención del letrado” tiene su origen en la necesidad de compatibilizar este derecho con el “secreto del sumario” en el antiguo sistema procesal penal, cuestión que hoy está superada, ya el actual Código Procesal Penal consagra un proceso penal acusatorio y público, aun cuando se contempla el secreto de la investigación en términos excepcionales (art. 182). Justicia Militar. Esta es una norma nueva, la que establece una desigualdad, la que ha de entenderse justificada por las siguientes razones: Se refiera a los estatutos propios de las ramas de las fuerzas armadas y de las fuerzas de orden y seguridad pública, normas que tienen jerarquía legal, por lo que se cumple la exigencia constitucional. La naturaleza peculiar que tienen las Fuerzas Armadas, Carabineros y Policía de Investigaciones exige normas especiales para regirlas en lo administrativo y disciplinario (art. 90). Defensoría Penal Pública (Ley 19.718) Es un servicio público descentralizado, que se halla sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Justicia, y que tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por delitos.

Servicio de Asesoría y Defensa Jurídica (inc. 3°). La norma contempla el derecho a la asesoría, que constituye una actividad de consejo, ilustración y orientación, y que es una etapa previa y preparatoria del proceso. Se configura como un derecho social, de manera que está fuertemente vinculado con el denominado “privilegio de pobreza”, que es el beneficio que, cumpliendo con la ley, los tribunales otorgan a las personas que no tienen medios para cubrir las costas procesales y personales propias de un juicio. (art. 591 del C.O.T., la Ley 17.995 que creó las Corporaciones de Asistencia Judicial,). Hoy la Constitución contempla el derecho a la asesoría de las personas naturales víctimas de delitos, y el derecho a defensa estatal para los imputados (inc. 4). Proceso Justo (inc, 5° y 6°). La igualdad ante la justicia está consagrada en el inc. 5°. Esta norma tiene antecedentes en la Constitución de 1833 (art. 134) y en la de 1925 (art. 12). Se entiende por comisiones especiales aquellas entidades formadas por un individuo o grupo de individuos que de facto ejercen jurisdicción. La jurisdicción se despliega en 3 ámbitos: conocer el asunto controvertido, juzgarlo y hacer ejecutar lo juzgado. De este modo la prohibición de la intervención de las comisiones especiales es en los 3 ámbitos. Se ha planteado la duda acerca de cuál es el momento que debe estar creado e instalado el Tribunal. La mayoría opina que hay que distinguir: en materia penal antes de ocurrir el hecho (art. 2 CPP), y en materia civil antes de la iniciación del juicio. Proceso Legal Previo. Del inc. 6 ° del N° 3 de art. 19 se desprende que la CP distingue el proceso del procedimiento, debiendo ambos ser legítimos. Aquí se encuentra consagrado la idea del justo proceso que proviene del derecho anglosajón (due process of law). La palabra sentencia debe entenderse en un sentido amplio, referida a toda resolución que dicte un órgano que ejerza jurisdicción, cualquiera que sea el ámbito o materia en que se desenvuelva (públicos o privados). Además, esta sentencia debe fundarse en un proceso previo, lo que implica el cumplimiento de ciertas exigencias de fondo: independencia e imparcialidad de los órganos que juzgan,

garantías de asesoría y defensa, certeza jurídica (delimitación de plazos), irretroactividad de las normas, entre otras. Procedimiento racional y justo. Toda sentencia también debe fundarse en un procedimiento, que es la serie concatenada de actuaciones, términos y resoluciones cuyo objetivo es alcanzar decisiones irreprochables por lo justas. De acuerdo con la CP es la ley la que debe fijar la estructura, trámites y plazos de un justo y racional procedimiento, exigencia que de acuerdo con la doctrina es una cláusula abierta, pues se trata de una labor incesante de perfeccionamiento procesal. La Comisión Ortúzar mencionó algunos elementos, sin agotarlos, que configuran un procedimiento racional y justo: a) que se notifique la acción a las partes, otorgando plazo razonable para responder la demanda; b) que exista igual oportunidad de producción y contradicción de pruebas; c) que se dicte sentencia con arreglo a la ley en procesos de doble instancia, como regla general. La expresión investigación fue introducida por la reforma constitucional de 1997, con la que también se incorporó el actual capítulo VII sobre el Ministerio Público. La investigación debe ser también racional y justa, la que cubre todo tipo de indagación de hechos con relevancia jurídica, en cualquier tipo de proceso. La jurisprudencia ha precisado que debe entenderse por debido proceso: “exige el establecimiento de los tribunales en forma permanente por el legislador y con anterioridad al inicio del juicio, el que deberá ser seguido ante un juez imparcial, dentro de un procedimiento contradictorio, bilateral y con igualdad de derechos para las partes, que permita exponer adecuadamente las pretensiones y defensas...” (Tribunal Constitucional). Bases Constitucionales del Derecho Penal y Procesal Penal. Exclusión de la Presunción de Derecho (inc. 7°) Esta norma debe coordinarse con el art. 9 N° 2 del Pacto de San José de Costa Rica, lo que implica que en nuestro sistema se presume la inocencia del inculpado. Esta norma sólo es aplicable en materia penal, ya que en materia civil puede presumirse la responsabilidad correspondiente (art.76 del C.C.).

Nada impide que en materia penal se apliquen las presunciones simplemente legales o las presunciones judiciales. Principio de Tipicidad (inc. 8° y 9°). Estos incisos consagran 2 grandes bases adicionales del Derecho penal y Procesal Penal: el principio pro reo y el principio de legalidad o reserva. Principio Pro Reo: Denominado también pro procesado, y consiste en suavizar el rigor de una pena cuando una nueva ley establece una sanción menor para el afectado, lo que implica una excepción el principio de la irretroactividad de la ley penal. Principio de Legalidad o Reserva: Implica que las conductas punibles y las penas aparejadas a dichas conductas sólo pueden ser establecidas de antemano por la ley, en un texto expreso y de interpretación estricta. En la doctrina penal se indican los siguientes elementos que integran este principio: Que se dicte una ley: sólo una ley en sentido estricto puede establecer delitos, sin que sea procedente hacerlo mediante un DFL o mediante la potestad reglamentaria. Que la ley sea expresa: que describa en su texto al menos el núcleo central de la conducta punible, por lo que se descarta la aplicación por analogía. Que la ley sea aplicada e interpretada de manera estricta. Que la ley penal sea irretroactiva, con la sola excepción del privilegio pro reo. La ley penal debe partir del supuesto que el imputado es inocente, de manera que quien acusa debe asumir el peso de la prueba. La conjunción de estos elementos permite evitar las denominadas leyes penales en blanco, que son aquellas que se limitan a enunciar la conducta punible, fijando la pena, dejando a la autoridad administrativa la descripción completa de la conducta punible.

d. La libertad y seguridad personal y sus garantías Libertad Personal y Seguridad Individual: Art. 19 N° 7.

Es un derecho personalísimo, esencial para el ejercicio de otros derechos. Debe vincularse con las bases constitucionales del derecho penal y del derecho procesal penal. Además, debe coordinarse con el recurso de amparo (habeas corpus, art. 21), también los estados de asamblea y de sitio (art. 41 N°s 1 y 4). A nivel legal debe relacionarse con los artículos 122 al 156 del Código Procesal Penal. Los incisos 1 ° y 2° resumen en la esencia del estatuto constitucional de la libertad personal, y las normas siguientes son derivaciones o concreciones de las 2 reglas principales. El inciso 1° distingue entre la libertad personal y la seguridad...


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