Bienes Muebles E Inmuebles PDF

Title Bienes Muebles E Inmuebles
Author Jhonatan Grabiel Ruiz Farfán
Course Administracion en hoteleria y turismmo
Institution Universidad César Vallejo
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DEL Y LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO CLASES DE BIENES: LOS BIENES MUEBLES Y LOS BIENES INMUEBLES DERECHO REALES ASIGNATURA: Derecho Reales DOCENTE TUTOR: Wilmer Suarez Seminario ALUMNO: Ruiz Jhonatan Grabiel CICLO ACADEMICO: VI ciclo DE CADA UNO DE LOS BIE...


Description

“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

CLASESDEBI ENES:LOSBI ENES MUEBLESYLOSBI ENESI NMUEBLES DERECHO REALES

ASIGNATURA:

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ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS BIENES INMUEBLES Y BIENES MUEBLES

CLASES DE BIENES Bienes muebles e inmuebles Esta es la clasificación más importante y es la recogida por el Código Civil en los artículos 885 y 886. En su origen, la clasificación estaba referida a los bienes corporales o cosas. La clasificación se remonta al Derecho romano. En aquella época las cosas se dividían en dos categorías: los muebles y los inmuebles. Los muebles eran las cosas que podían ser desplazadas de un lugar a otro. Los inmuebles eran las cosas que estaban inmovilizadas, que tenían una situación fija, arraigada. Los romanos distinguieron entre inmuebles por naturaleza, inmuebles por destinación e inmuebles por accesión. Los inmuebles por naturaleza eran los predios, los bienes raíces, naturalmente inmovilizados. Los inmuebles por destinación eran originalmente cosas muebles, que servían para la explotación de un predio. Jurídicamente quedaban inmovilizadas, por lo que se creó la ficción de considerarlas inmuebles. Los inmuebles por accesión, finalmente, también eran originalmente cosas muebles que se incorporaban materialmente a un predio. De alguna manera, los inmuebles por

destinación del Derecho romano son los

accesorios que regula el artículo 888 y los inmuebles por accesión son las partes integrantes contempladas en el artículo 887 del Código Civil. La clasificación en muebles e inmuebles se convirtió en la suma división del antiguo Derecho francés (MAZEAUD). La clasificación llegó al Perú, y el Código Civil de 1852 dividió las cosas en corporales e incorporales (artículo 454).

Las cosas corporales podían ser muebles o inmuebles. Los muebles eran las cosas susceptibles de ser llevadas de un lugar a otro y los inmuebles las demás cosas (artículo 455). El Código de 1852 respetó pues el criterio de la movilidad para clasificar las cosas. El Código Civil de 1936 se refirió a los bienes y no a las cosas y los clasificó también en muebles e inmuebles. El artículo 812 enumeró los bienes inmuebles y el artículo 819 los muebles, como lo hacen los artículos 885 y 886 del Código Civil de 1984. La clasificación adoptada por el Código de 1936 se apartó del

criterio de la movilidad. En efecto, en la lista de los inmuebles aparecen las naves, aeronaves y los ferrocarriles, que son bienes que se mueven. La razón de la inclusión, en el caso de las naves, data de 1916. Las naves (buques) son bienes que se pueden desplazar de un lugar a otro. Para el Código Civil de 1852 eran cosas muebles, por lo que la garantía que recaía sobre ellas era la prenda con entrega del bien. El inconveniente de la prenda radicaba en que el deudor debía entregar la nave al acreedor o al tercero, con lo cual se privaba de su utilización, lo que hacía que disminuyera su capacidad de producción y por consiguiente de pago de la deuda. La nave se convertía así en un bien improductivo. Este problema fue solucionado por el legislador cambiándole la etiqueta de muebles a las naves, por la de inmuebles, en lugar de darle al problema de la garantía una solución apropiada. En efecto, la Ley de Hipoteca Naval (la N° 2411, de 30 de diciembre de 191 ), dijo que los buques debían considerarse como inmuebles, a fin de que pudieran ser hipotecados. Años después, las naves pasaron a formar parte de la relación de bienes inmuebles del artículo 812 del Código de 1936. Las aeronaves y los ferrocarriles siguieron la misma suerte que las naves. Sin embargo, otros bienes muebles necesarios para la producción, como el arado del agricultor o la maquinaria del industrial o del minero, se mantuvieron en el Código Civil de 1936 como muebles. Para permitir que continuaran en posesión del deudor se crearon las prendas sin desplazamiento. En estos casos (prendas agrícola, industrial y minera) el legislador prefirió cambiar la naturaleza de la prenda (eliminó la entrega, elemento esencial de la garantía), que la de los bienes. Aquí empieza a observarse la incoherencia del legislador. En vez de decir que todos estos bienes son inmuebles (para que la garantía sea la hipoteca) o que siendo muebles la prenda es sin desplazamiento, se dio una solución distinta. De otro lado, la clasificación del Código de 1936 comprende derechos (como los patrimoniales de autor o las concesiones para explotar servicios públicos) tanto en la relación de bienes muebles como en la de inmuebles. Sucede que los derechos no son bienes móviles o fijos, ni tienen color o son apreciables por los sentidos. Son bienes incorporales, creaciones intelectuales, por lo que la distinción entre muebles e inmuebles no tiene fundamento alguno respecto de ellos. Una segunda incoherencia. En realidad, la clasificación de bienes del Código Civil de 1936, recogida luego por el Código Civil de 1984, se hizo en parte sobre la base de un criterio económico: las garantías. Por eso se puede decir que la clasificación no atiende a la naturaleza de los bienes (movilidad o no), sino a un

criterio legal. Es la

ley la

que

determina qué bienes son muebles y qué bienes son inmuebles. El problema es que eso evidencia que el criterio para la clasificación (movilidad) carece de utilidad. Y las clasificaciones tienen sentido cuando la inclusión a una u otra categoría aporta alguna utilidad o determina una consecuencia jurídica. La clasificación de bienes muebles e inmuebles es, como ya se dijo, la de mayor

importancia y tiene enorme

trascendencia. El régimen jurídico de los derechos reales es distinto según se trate de un bien mueble o de un inmueble. La distinción influye en el sistema de transmisión de los derechos reales, en la defensa posesoria, en la prescripción adquisitiva, en las garantías, en los contratos, en el sistema de publicidad, en el sistema tributario, en el régimen penal, etc. Bienes Muebles.- Son aquellos bienes que pueden ser trasladados de un lugar a otro, sin que pierdan su individualidad, utilidad y valor, se caracteriza por su movilidad. Bienes Inmuebles.- No pueden ser trasladados de un lugar a otro. Ejem: el suelo, el mar, las minas, las concesiones. (ART. 885 C.C.).

EL ARTÍCULO 885 DEL CÓDIGO CIVIL SEGÚN EL ARTÍCULO 885, SON INMUEBLES: 1) El suelo, el subsuelo y el sobresuelo. El suelo es la división de la superficie terrestre. La división de la superficie terrestre son los predios. Los predios se extienden a todo lo que está por debajo de él (subsuelo) y por encima de él (sobresuelo) hasta donde sea útil al propietario el ejercicio de su derecho (artículo 954 del Código Civil). 2) El mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales. El mar es la masa de agua salada que separa las tierras emergidas y constituye la mayor parte de la superficie de la Tierra. En el Perú, el dominio marítimo del Estado comprende el mar adyacente a sus costas, así como el

Lecho y

subsuelo, hasta la distancia de doscientas millas marinas contadas desde la línea de más alta marea. Las primeras doce millas corresponden al mar territorial y las siguientes ciento Ochenta y ocho al dominio marítimo o zona económica exclusiva. Los lagos son masas de agua dulce o salada que ocupan una zona deprimida de la corteza terrestre. Los lagos se encuentran alimentados por un curso de agua, el inmisario y drenado por otra corriente fluvial, el emisario. Los ríos son las corrientes de agua continua que van a

desembocar en otra corriente, en un mar o en un lago. Su origen puede ser un manantial, un lago o los ventisqueros de nieve derretida. Los manantiales son los afloramientos en superficie de un manto acuífero subterráneo. 3) Las minas, canteras y depósitos de hidrocarburos. Se entiende por mina la excavación por medio de pozos, galerías, túneles, socavones o tajos abiertos para la extracción y explotación de minerales. También se entiende por mina el lugar donde se acumulan o se encuentran los minerales por obra de la naturaleza. Las canteras son los lugares de donde se saca piedra, greda u otro material análogo, son el conjunto de las producciones de los minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornato. Los depósitos de hidrocarburos son yacimientos o fuentes en los que se pueden encontrar o explotar diversas clases de hidrocarburos. 4) Las naves y aeronaves. Las naves son vehículos en forma de barcos o embarcaciones que tienen por fin transportar bienes y/o personas a través de los mares, ríos o lagos. Las aeronaves son todos los vehículos susceptibles de navegación aérea. (*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

5) Los diques y muelles. Los diques son los muros artificiales realizados por el hombre para contener las aguas de mares, ríos o lagos. Los muelles son las

construcciones hechas a la orilla del mar o de un río navegable que facilitan el embarque y desembarque de bienes y/o personas de las embarcaciones. 6) Los pontones, plataformas y edificios flotantes. Los pontones son un tipo de embarcaciones que se caracterizan por tener mayor facilidad en el paso en los ríos y Puentes. Las plataformas son tableros horizontales, descubiertos y elevados sobre el suelo. Los edificios flotantes son edificaciones que se encuentran permanentemente asegurados a la orilla. (*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

7) Las concesiones para explotar servicios públicos. La concesión es el acto administrativo por el que el Estado otorga a un particular la facultad de prestar un servicio público. 8) Las concesiones mineras obtenidas por particulares. La concesión minera es un derecho que otorga a su titular la exploración y explotación de los recursos minerales concedidos. La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentra ubicada. 9) Las estaciones y vías de ferrocarriles y el material rodante afectado al servicio. Las estaciones de ferrocarriles son los puestos donde existen cambiavías, se presta servicios a pasajeros y pueden efectuarse además movimientos, como la inversión del sentido de marcha de los trenes, la concesión de precedencias y otros. Las vías de ferrocarriles son el conjunto de rieles durmientes y elementos de fijación y sustentación sobre el cual circulan los vehículos ferroviarios. En esta definición se encuentran los materiales rodantes afectados a este servicio. (*) Inciso derogado por la Sexta Disposición Final de la Ley Nº 28677, publicada el 01 marzo 2006, vigente a los noventa días de la publicación de la citada Ley.

10)

Los

derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro. En realidad, siguiendo a LA CRUZ hay que diferenciar, como se ha dicho al inicio, entre lo que se inscribe y lo que el Registro publica: una cosa es lo que se inscribe, que es el acto o contrato presentado en una forma predeterminada por la normativa hipotecaria para su inscribibilidad, - acto o contrato con trascendencia inmobiliaria y que se analiza la forma exigida en el tema Documentación apta para la inscripción - y otra cosa es lo que el Registro publica, que son esos derechos consecuencia de la inscripción. Hay que dejar claro que para posibilitar la inscripción se exige un título creador del derecho real pero lo que el Registro publica es el dominio o un derecho real plenamente constituido; por tanto, si el Registro publica el dominio y los derechos reales es porque están inscritos, pues de lo contrario sería un contrasentido hablar de que el Registro publica algo que no está en los libros; pero, en todo caso, con mayor o menor rigor se puede hablar y admitir perfectamente la locución “derechos inscribibles”. En este punto nuestro sistema adopta un criterio de numerus apertus: la voluntad de las partes conforme a este sistema será fundamental para crear nuevos derechos reales o modificar lo ya existentes; así resulta de lapartado 2 del art. 2 de la Ley Hipotecaria (LH), en

su último inciso al hablar de “y otros cualesquiera reales” y también resulta del art. 7 del Reglamento Hipotecario (RH) cuando dice: "Así como cualquier acto o contrato de trascendencia real que, sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales.”

11)Los demás bienes a los que la ley les confiere tal calidad. 4. EL ARTÍCULO 886 DEL CÓDIGO CIVIL SEGÚN EL ARTÍCULO 886, SON MUEBLES: 1) Los vehículos terrestres de cualquier clase. Se considera vehículo terrestre a todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas y/o carga. No están incluidas las naves y aeronaves. 2) Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Se trata de las fuerzas naturales, como la energía eléctrica, que, por el progreso de la ciencia, pueden ser apropiadas y tener un valor económico.

3) L

as

construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. Este tipo de construcciones se caracterizan por no tener cimientos fijos en el suelo. Tienen carácter temporal. Es el caso de los circos. 4) Los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo. 5) Los títulos valores de cualquier clase o los instrumentos donde conste la adquisición de créditos o derechos personales. Título valor es el documento que representa o incorpora derechos patrimoniales cuyo destino es la circulación, y que además reúne los requisitos formales esenciales que exige la ley. Los títulos valores pueden ser materializados, cuando representan o incorporan derechos patrimoniales en un documento cartular, o desmaterializados, cuando requieren su representación y anotación en cuenta y su registro ante una institución de compensación y liquidación de valores. Son bienes muebles los títulos valores regulados por la Ley de Títulos Valores (Ley N° 27287): la letra de cambio, el pagaré, la factura conformada, el cheque, el certificado bancario de moneda extranjera y de moneda nacional, el certificado de depósito, el warrant, el título de crédito hipotecario negociable, el conocimiento de embarque, la carta de porte, los valores mobiliarios (bonos y papeles comerciales), el certificado de suscripción preferente, la letra hipotecaria, la cédula hipotecaria, el pagaré Bancario y

el certificado de depósito negociable. Instrumentos que

representan créditos o derechos personales son tos certificados de participación en fondos mutuos y fondos mutuos de inversión en valores. 6) Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patentes, nombres, marcas y otros similares. Se trata de la propiedad intelectual y la propiedad industrial. La propiedad intelectual está conformada por los derechos de autor sobre obras literarias, composiciones musicales, artes plásticas, programas de ordenador (software), artículos periodísticos, obras arquitectónicas, etc. La propiedad intelectual de una obra otorga a su titular dos tipos de derechos: moral y patrimonial. El derecho moral es aquel mediante el cual se puede reinvindicar la paternidad de la obra y es, por naturaleza, perpetuo, inembargable, inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Por su parte, el derecho patrimonial otorga al titular de la obra la facultad para explotarla económicamente.

El

bien mueble

se

refiere a

los derechos patrimoniales de autor. La propiedad industrial comprende a las patentes de invención, los modelos de utilidad, los diseños y secretos industriales, las marcas de producto, servicio, colectivas y de certificación, los nombres y lemas comerciales y las denominaciones de origen. 7) Las rentas o pensiones de cualquier clase.

Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez. 8) Las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunq ue a éstas pertenezcan bienes inmuebles. La acción puede ser definida como una de las partes en que se divide el capital social de una sociedad. Dado que el capital social siempre se expresa monetariamente, la acción representa al mismo tiempo una suma de dinero y una alícuota del capital social. Por acción también se entiende el conjunto de derechos y obligaciones corporativas derivadas de la calidad de socio (titular de la acción). Las acciones pueden ser de sociedades anónimas abiertas, cerradas y ordinarias y de sociedades en comandita por acciones. Las participaciones representan los aportes que los socios realizan en favor de sociedades colectivas, sociedades en comandita simples, sociedades comerciales de

responsabilidad limitada, sociedades civiles ordinarias y de responsabilidad limitada. Las participaciones no se materializan en títulos. 9) Los demás bienes que pueden llevarse de un lugar a otro. 10) Los demás bienes no comprendidos en el artículo 885....


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