Sesion-2-Impuesto Bienes Inmuebles IBI PDF

Title Sesion-2-Impuesto Bienes Inmuebles IBI
Course Sistema Tributario
Institution Universidad de Alicante
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Impuesto Bienes Inmuebles IBI...


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Sesión 2.- El I.B.I.: Elementos Esenciales del Impuesto.

2.1.-Introducción Artículo 60 del TR LRHHLL, R D legislativo 2/2004, de 5 de marzo “El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley”. Artículo 60 del TR LRHHLL, R D legislativo 2/2004, de 5 de marzo: “Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a.-De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos, b.-De un derecho real de superficie, c.-De un derecho real de usufructo, d.-Del derecho de propiedad. “

2.2.-Naturaleza del impuesto.

El artículo 60 del TR LRHHLL, R D legislativo 2/2004, de 5 de marzo define el I.B.I. como un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes en los términos establecidos en esta Ley. Tributo.- La Ley General Tributaria hace un brevísima definición de los tributos al declarar que son "….medios para recaudar ingresos públicos …." Impuesto.- El I.B.I. como el resto de los impuestos, es un tributo exigido sin contraprestación, esto quiere decir que la persona que realiza el ingreso no percibe que el ente público, a quien ha ido destinado, se gaste en él una cantidad de Servicio Público equivalente al ingreso realizado. Directo.- Porque grava una manifestación directa de la capacidad económica, como es su patrimonio inmobiliario. Real.- El I.B.I. grava el valor patrimonial de un bien inmueble sin tener en consideración las circunstancias personales de quien ostente la propiedad. Local.- Corresponde a los Ayuntamientos su exacción, siendo de obligada exigencia para ellos.

Periódico.- Por constituir su presupuesto una situación de cierta permanencia la tenencia o disfrute de un inmueble, acotada por períodos temporales determinantes de obligaciones independientes de pago.

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Obligatorio.- Su implantación no requiere acuerdo de imposición ni ordenanza reguladora, sin embargo, esto no supone que se dispense de ésta para articular las potestades que se confieren a los Ayuntamientos para fijar alguno de sus elementos, en concreto para establecer tipos impositivos y al establecimiento de nuevas bonificaciones. De base catastral.- Pues toma como soporte los catastros de riqueza rústica, urbana y de características especiales. Por ello tiene una estructura organizativa peculiar, y dos vertientes de gestión: La catastral y la tributaria. Ello responde, principalmente, a la necesidad de sustentar la base del impuesto sobre parámetros de valoración inmobiliaria homogéneos para todo el territorio nacional.

2.3.-El hecho imponible

En el I.B.I. el hecho imponible esta constituido por la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (Artículo 61 del TR LRHHLL): a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. Se justifica su sujeción al I.B.I. en razón de que, no obstante la inalienabilidad e inembargabilidad del dominio público, la concesión hace surgir unos derechos de goce o disfrute a favor de los concesionarios, susceptibles de tributación. b) De un derecho real de superficie. No existe una regulación expresa del derecho de superficie en el Código Civil. Su existencia se basa en las menciones genéricas que contiene en su artículo 1.611.3. Los requisitos para la eficaz constitución de los derechos de superficie se encuentran en el artículo 16.1. del Reglamento Hipotecario: "Para su eficaz constitución deberá inscribirse a favor del superficiario el derecho de construir edificios en suelo ajeno y el de levantar nuevas construcciones sobre el vuelo o efectuarlas bajo suelo de fondos ajenos. Los títulos públicos en que se establezca dicho derecho de superficie deberán reunir, además de las circunstancias generales necesarias para la inscripción, las siguientes: 1º.- Plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de 75 años en el caso de Ayuntamientos o demás personas públicas, ni de 99 años entre particulares. Transcurrido el plazo, lo edificado pasará a ser propiedad del dueño del suelo, salvo pacto en contrario. 2º.- Determinación del canon o precio que haya de satisfacer el superficiario, si el derecho se constituyere a título oneroso.

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3º.- Plazo señalado para realizar la edificación, que no podrá exceder de 5 años; sus características generales y destino de la construcción. 4º.- Pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario. 5º - Garantías de trascendencia real con que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato".

c) De un derecho real de usufructo. ·

Artículo 467 Código Civil: "El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa".

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Artículo 504 Código Civil: "El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que dure el usufructo".

d) Del derecho de propiedad de los bienes inmuebles, de naturaleza rústica y urbana o de categoría especial. Conviene aclarar que la propiedad de los bienes inmuebles constituye hecho imponible cuando no se da ninguno de los otros supuestos, es decir, constituyen derecho PREFERENTE en la determinación del hecho imponible, y así lo enumera el artículo 61 punto 2 de la Ley “La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades en el mismo previstas”. El orden de preferencia es: 1- Concesión administrativa. 2- Derecho real de superficie. 3- Derecho real de usufructo. 4- Derecho de propiedad. En los “inmuebles de características especiales” se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada por una concesión. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se entenderá, a efectos de este impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el respectivo término municipal. (Supuesto de autopista)

2.3.1. Características de los bienes inmuebles sujetos al IBI. La naturaleza de un inmueble vendrá dada por la clasificación del suelo que hace el planeamiento urbanístico. Esta clasificación va a determinar los derechos que se pueden ejercer sobre la parcela y lo que se puede edificar, y por tanto en su valoración.

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El artículo 61. del TR LRHHLL, apartado 3.: A los efectos de este impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. La Ley del Catastro Inmobiliario clasifica con efectos catastrales los bienes inmuebles en urbanos, rústicos y de características especiales.

*Supuestos especiales: a.- ¿Cómo se clasifican las construcciones urbanas en suelo rustico? Los conocidos como Diseminados mantendrán su naturaleza urbana hasta la realización con posterioridad al 1/1/2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que éste se refiera. En caso de que el procedimiento de revisión se refiera a inmuebles urbanos, se determinará simultáneamente un nuevo valor catastral para todos aquellos inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rústica. Estas construcciones se van a seguir valorando como urbana en los municipios en los que no haya revisión catastral y cuando se produzca la revisión catastral general se valorarán como construcciones rústicas, pero hasta que no haya normativa propia de valoración de construcciones rústicas se obtendrá el valor de los diseminados siguiendo las siguientes reglas en los municipios revisados tanto para las altas nuevas como para las modificaciones ( D. A. 34.7 Ley 2/2004 de Presupuesto Generales del Estado 2005): a.- El VALOR DE SUELO de la superficie ocupada por las construcciones se determinará por aplicación de módulos específicos que se aprueben por Orden del Ministro de economía y Hacienda. b.- El VALOR DE LA CONSTRUCCIÓN se obtendrá por aplicación de idénticas reglas a las que se determinen para la obtención del valor de las construcciones de los bienes urbanos en la ponencia de valores de la que trae causa el procedimiento de valoración colectiva. c.- El VALOR CATASTRAL del inmueble resultará de la suma de dos componentes, de las cuales la primera se calculará mediante la suma de los valores resultantes de las reglas anteriores afectada por el Coeficiente de Referencia al Mercado (RM) vigente para los inmuebles urbanos, y la segunda estará constituida, en su caso, por el valor catastral vigente del suelo del inmueble no ocupado por las construcciones. Valor Cat.(c) = [ (a + b) x RM ] + Vs no cons. Donde: c = Valor catastral del inmueble en Diseminado a = Valor suelo ocupado por la construcción b = Valor del construcción Vs no cons. = Valor del suelo de la parcela no ocupado por la construcción

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b.- ¿Qué son los Bienes Inmuebles de Características Especiales?. “Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble”.

Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares. b) Las presas, salto de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego. c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

C.- ¿Qué Bienes no están sujetos al IBI?: El TR LRHHLL, artículo 61.5 describe los bienes no sujetos al Impuesto: a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes bienes inmuebles propiedad de los municipios en que estén enclavados: . Los de dominio público afectos a uso público. . Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. . Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. 2.4.- El sujeto pasivo.

Artículo 63 del TR LRHHLL, “ Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria (Ley58/2003), que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto”. Por tanto, tienen la consideración de sujetos pasivos, en las leyes tributarias que así lo establezcan, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición. En el Impuesto de Bienes Inmuebles serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes en este impuesto, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la LGT que sean titulares de los siguientes derechos:

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a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. Las Administraciones Públicas y los entes u organismos repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

En el caso de BIENES INMUEBLES DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES: Cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión. Sin perjuicio del deber de los concesionarios de formalizar las declaraciones a que se refiere el artículo 76 de esta Ley, el ente u organismo público al que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, estará obligado a suministrar anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda la información relativa a dichas concesiones en los términos y demás condiciones que se determinen por orden. Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de contribuyente en razón de la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público al que se refiere el párrafo anterior, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha. La Afección de bienes al pago del IBI: En artículo 64 del TR LRHHLL: “En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble,..sobre la afección al pago de la cuota tributaria y, así mismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, o el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas conforme a lo previsto en el artículo70 del TR de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

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La afección de bienes es una derivación del procedimiento ejecutivo, que se realiza sobre el sujeto pasivo que es titular del bien inmueble en el momento que se declare fallido o insolvente el contribuyente que originó las deudas. Esto supone que el titular de la finca deberá asumir como suyas las posibles deudas existentes sobre la finca, aunque ésta no figurara como de su propiedad en el momento del devengo de los ejercicios ahora reclamados. El fin único de la afección es poder hacer efectivo el cobro de las deudas de una finca, con respecto al I.B.I. Se efectúa el cobro de las deudas no prescritas, actuando sobre el bien, independientemente de quien ostentara la titularidad anteriormente (deudor declarado fallido) o bien el sujeto pasivo que la ostenta en el momento de la declaración de la afección sobre el bien (propietario actual). -

Responsabilidad solidaria. “Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso».

2.5.- Obligaciones formales de los sujetos pasivos :

a.- Obligación de formular declaraciones y comunicaciones El artículo 76 del TRLRHHLL, determina que “las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan transcendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones que puedan surgir por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes gravados, formalizándolas dentro del plazo que reglamentariamente se determine. El artículo 14 del TRLCI, dispone asimismo que la información que los notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto en el artículo 36 , en cuanto se refiere a documentos por ellos autorizados o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos a que se refiere el título V y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate. El artículo 76.2 del TRLRHHLL, en aquellos municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación, las declaraciones se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar.

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Para que los sujetos pasivos estén exentos de la obligación de comunicar las alteraciones catastrales, es preciso: -

Ordenanza fiscal del ayuntamiento acogiéndose al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro. Y el desarrollo reglamentario del procedimiento a seguir.

b.- Formalización de las declaraciones: "… Dichas declaraciones se formalizarán en las condiciones, plazos y modelos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda". La Orden de 19 de octubre de 2006, aprueba los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales -

MODELO 901-N .- Alteración de la titularidad y variación de la cuota de participación en bienes inmuebles. MODELO 902-N .- Nueva construcción, ampliación, reforma o rehabilitación de bienes inmuebles. MODELO 903-N .- Agregación, agrupación, segregación o división de bienes inmuebles. MODELO 904-N .- Cambio de cultivo o aprovechamiento, cambio de uso o demolición o derribo de bienes inmuebles.

ANEXO COMUN A TODOS LOS MODELOS.- Relación de Bienes Inmuebles

CUADRO RESUMEN OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

CASO

OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN

PLAZO

CONSTRUCCIONES NUEVAS

OBLIGATORIO Si no existe OF

DOS MESES desde el día siguiente terminación obras

ALTERACIONES DE ORDEN FÍSICO (1)

ALTERACIONES DE ORDEN ECONÓMICO (2)

OBLIGATORIO Si no existe OF

OBLIGATORIO Si no existe OF

DOS MESES desde el día siguiente terminación obras DOS MESES desde el día siguiente otorgamiento de autorización administrativa cambio de uso y destino

OBLIGADO EN SU CASO EL TITULAR DEL BIEN INMUEBLE EN SU CASO EL TITULAR DEL BIEN INMUEBLE

CONSECUE...


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