Clasificación Bienes Inmuebles PDF

Title Clasificación Bienes Inmuebles
Author Hally Paola Acevedo
Course Derecho De Los Bienes
Institution Universidad Autónoma de Santo Domingo
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Summary

IntroducciónEn el presente trabajo se realiza un estudio sobre la conceptualización de los tipos de Inmuebles y cómo estos se caracterizan desde el punto de vista del Código Civil Dominicano.En primer lugar, el término bien inmueble se define como un elemento que no puede ser trasladado o movido del...


Description

Introducción En el presente trabajo se realiza un estudio sobre la conceptualización de los tipos de Inmuebles y cómo estos se caracterizan desde el punto de vista del Código Civil Dominicano. En primer lugar, el término bien inmueble se define como un elemento que no puede ser trasladado o movido del terreno donde se encuentra sin causarle daños en el proceso, ya que están unidos al suelo de forma inherente y fija. De conformidad con el artículo 517 del código civil, existen tres categorías de inmuebles: 1. por su naturaleza, 2. Por su destino y 3. Por el objeto al que se aplican.

Clasificación de los inmuebles según su objeto, naturaleza y destinación 

Bienes Inmuebles Por su Objeto

Estos son los derechos incorporales que el Código Civil incluye en la categoría de inmuebles, puesto que recaen sobre bienes inmobiliarios por aplicación de la teoría de lo accesorio: el bien incorporal, que es un derecho, sigue la naturaleza jurídica de la cosa a la que se aplica. En el art. 526 de nuestro Código Civil consideran como inmuebles por el objeto en que se aplican: - El usufructo de las cosas inmuebles - Las servidumbres o cargas de las fincas - Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble. Estos se pueden explicar de la siguiente manera: a)

Los derechos reales inmobiliarios, de usufructos, de hipotecas y de

servidumbres; b)

Los derechos reales de hipotecas y de privilegios que recaen sobre un

inmueble para garantía del acreedor; c) Las acciones que sancionan ante los tribunales los derechos reales que recaen sobre un inmueble, tales como la acción en reivindicación que pertenece al propietario que ha sido desposeído de su dominio.



Bienes Inmuebles Por su naturaleza

Son aquellas cosas que en razón de su naturaleza misma no pueden trasladarse por sí solas ni por efecto de una fuerza exterior. La condición exigida es su adherencia al suelo. Por ejemplo: Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza. Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza. -Arts. 518-519 Código Penal Dominicano. 

Bienes Inmuebles Por su destino

Son los objetos que de hecho son movibles, pero que la ley incluye en la categoría de inmuebles, puesto que son accesorios definitivos y en cualquier forma, necesarios, de un inmueble por naturaleza, ya que siguen la suerte de éste, siempre que se encuentren adheridos al mismo. Por lo tanto, si un inmueble por naturaleza es vendido, los inmuebles por destinación estarán también comprendidos en la venta, salvo cláusula contraria. Los inmuebles por destinación se dividen en varios grupos: a) En materia agrícola: Son todas las cosas que posea el propietario de un dominio, afectadas a su explotación: Por ejemplo, animales, equipos agrícolas, tales como carretas, sementales, tanques para la leche y en fin, todo lo que sirva para la explotación del fundo. b) En materia industrial:

Materias primas, maquinarias y todo lo necesario

para la industria de que se trate.

c)

En materia comercial: Las mesas, escritorios, etc., se consideran

inmuebles por destinación, a condición de que el comerciante afecte dichos bienes a la explotación de su comercio y sea propietario del inmueble o explote un fondo de comercio. d) Las cosas que posea el propietario de un inmueble por naturaleza y que se encuentren adheridas a dicho inmueble de manera perpetua. Por ejemplo, una estatua constituye un inmueble por destinación mientras se encuentra adherida a una casa o edificio; así también lo son los objetos sellados en las paredes, siempre que no puedan extraerse sin causar deterioro. Los redactores del código civil dominicano, distinguen dos hipótesis en las cuales existe un vínculo de destino:

1. Los muebles destinados a la explotación de un fundo. El artículo 524 del código civil establece que los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma son inmuebles por su destino. La jurisprudencia exige que el mueble sea indispensable para la explotación del inmueble. Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca: Los animales destinados al cultivo. Los utensilios de la labranza. Las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros. Los pichones de los palomares, etc.

2. Los muebles unidos de manera perpetua. El articulo 524 en su párrafo tercero dispone: son también inmuebles por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca de un modo permanente.

Condiciones para conversión de un mueble en inmueble por destino: 1.

Hace falta la voluntad del propietario del inmueble por naturaleza, de

crear un vínculo entre el mueble y el inmueble 2.

Tanto el mueble como el inmueble por naturaleza deben pertenecer al

mismo propietario. El propietario del inmueble no transformaría en inmuebles por destino los muebles que no le pertenecieran. Por lo mismo, los muebles que pertenezcan a un inquilino o a un arrendatario rural no se convierten jamás en inmuebles por destino, aunque estén destinados a la explotación del suelo. La razón que ha llevado a dictar esta segunda condición se comprende con facilidad: cuando los propietarios del mueble y del inmueble son diferentes, resulta inútil someter esas cosas al mismo régimen jurídico, puesto que no serán jamás hipotecadas, embargadas o vendidas al mismo tiempo. Por otra parte, cuando el inquilino, el arrendatario agrícola, el usufructuario se vayan, se llevarán los muebles de que se hayan servido para la explotación. Por otra parte, sucede con bastante frecuencia que el contrato de arrendamiento atribuye al propietario las instalaciones hechas por el arrendatario. En ese caso, la segunda condición se encuentra cumplida. 3.

El mueble debe estar destinado al inmueble por naturaleza. La voluntad

del propietario es necesaria, pero no resulta suficiente. Es la ley la que fija las condiciones para la conversión en inmueble por destino, y la misma exige que el mueble esté destinado al inmueble: “Considerando que la cualidad de inmueble por destino depende de condiciones fijadas por la ley y que la sola voluntad del propietario, impotente ella para crear arbitrariamente inmuebles por destino...”

Conclusión Como se observa, según el artículo 516 de nuestro Código Civil, todos los bienes son muebles o inmuebles. Pero en este trabajo solo nos enfocamos en los bienes inmuebles. En principio, la noción de inmueble está ligada a la fijeza. El concepto de inmueble indica a una cosa que no es susceptible de ser desplazada sin alterar su sustancia. Se encuentran, pues, en el Código Civil tres categorías de bienes inmuebles: los inmuebles por naturaleza, cosas no susceptibles de trasladarse o de ser trasladadas; y los inmuebles por destino, que son en realidad muebles, es decir, cosas susceptibles de traslado, pero que jurídicamente son tratadas como inmuebles en razón de su destino; y por último, los inmuebles por el objeto al cual se aplican los cuales son derechos reales inmobiliarios, o derechos personales inmobiliarios. Después de haber hecho esta investigación, cabe destacar que existe una gran similitud en el Código Civil Dominicano, con el Derecho Francés y este a su vez con el Derecho Romano, en cuanto a los bienes inmuebles se refiere....


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