Bolilla 5 - COMPRAVENTA- TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO Definición Diferencias con PDF

Title Bolilla 5 - COMPRAVENTA- TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO Definición Diferencias con
Course Derecho Comercial I
Institution Universidad Nacional de Tucumán
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Summary

COMPRAVENTA- TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO
Definición
Diferencias con la compraventa civil
Requisitos
Consentimiento
Particularidades
Objeto
Tradición real y simbólica
Efectos
Venta de cosa ajena
Precio
Condiciones
Modo d...


Description

BOLILLA V

COMPRAVENTA- TRANSFERENCIA DE FONDOS DE COMERCIO 1) En una primera etapa, la compraventa consiste en el cambio inmediato de una cantidad de dinero por una cosa. El contrato de compraventa puede ser de naturaleza civil o comercial, (previstos por los artículos 450 a 477 de cod. Com.). Nuestro código comercial se limita a estipular determinadas circunstancias para la compraventa comercial. El código comercial modifica la regulación del código civil. Definición Art. 450: “la compraventa mercantil, es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa de la conversión, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.” Diferencias con la compraventa civil Tenemos como ley vigente dos Códigos y por ello se hace preciso distinguir cuando una compraventa es civil y cuando comercial. El Código civil no se preocupa por establecer cuando una compraventa es civil; el artículo 1323 y sus concordantes, establecen un régimen genérico, un sistema básico general, en cambio el Código de Comercio define a la venta mercantil (art. 450) y luego en los art. 451 y 452 se establecen limitaciones tendientes a circunscribir la compraventa comercial. El art. 451 excluye como compraventa comercial la que fuera de cosa inmueble con lo cual esta queda como definitivamente civil. La segunda limitación hace a la intencionalidad del comprador: compra cosas para venderlas al por mayor o menor, con o sin transformación posterior o para alquilar su uso, incluyéndose a la moneda, títulos públicos, acciones y papeles de créditos. Y la tercera limitación limita a la intención o causa-fin del comprador: si compra para consumo, la compraventa es civil (art. 452). Por último otra excepción que hace el Código de Comercio es la compra de frutos cosechas y granos que hacen los hacendados y labradores, considerándola civil.

Requisitos No se requiere profesionalidad ni la participación de un comerciante, para que sea una venta comercial y no civil se requiere: 

Una parte vendedora, propietaria o poseedora (o no) de la cosa objeto.



Un precio convenido, que debe ser un cierto dinero.



Una cosa objeto de la convención que debe ser mueble



Y la intención especulativa de revender la cosa objeto de la convención o alquilar su uso.

Requisitos: extrínsecos e intrínsecos Extrínsecos: Los que existes antes del contrato. Están referidos al: 

Sujeto: se requiere capacidad. Vendedor poder disponer de la cosa y comprador, poder obligarse.



Objeto: cosa mueble en sentido amplio



Precio: idóneo ( en dinero y nada más)

Intrínsecos: surgen con el contrato se refieren al: 

Sujeto: se requiere consentimiento, se manifiesta por parte de: oferta de una de las partes, tiene que ser determinada, salvo que se refiera al consumidor final y la aceptación que es la manifestación del comprador que tiene que ser lisa y llana (no tiene que haber modificaciones, sino sería una contraoferta) y oportuna(dentro del plazo de la oferta)



Objeto: es la cosa. Pude ser propia o ajena (la ajena no es admitida por el código civil pero si por el comercial). Es valido si el comprador es de buena fe y el vendedor tiene que cumplir con su obligación si no entrega la cosa tiene que pagar por pagos y perjuicios. La compraventa es nula si el comprador es mala fe.



Existencia actual o futura: futura es cuando el cumplimiento queda supeditado a una condición suspensiva de que la cosa llegue a existir, ambos asumen el riesgo (es diferente al aleatorio pues ahí uno solo asume el riesgo que existiera), Si no existiera la compraventa queda sin efecto, pero si existe el comprador de pagar y el vendedor entregar.



Determinado o determinable: genero, especie, calidad, cantidad.



Precio: idóneo.

Consentimiento El consentimiento además de versar sobre la tipología, la cosa y el precio, será prestado por todo el contenido de este negocio. Recordaremos la particular influencia que puede tener en el consentimiento prestado por le consumidor una campaña publicitaria o la acción de un intermediario. En los contratos a distancia o mediante máquinas el consentimiento sufre cierta transformación que se tendrá en cuenta en el momento de interpretar el acuerdo alcanzado. Los negocios vía télex, fax u ordenadores tienen creciente frecuencia en el campo comercial y en ello se distorsiona a veces el criterio de consentimiento. Muchas veces el contrato de compraventa exige ciertas instrumentaciones que adicionales (título de crédito, crédito documentado) que diversifican el consentimiento y pluralizan los sujetos actuantes y eventuales intervinientes. El consentimiento no es suficiente para perfeccionar la compraventa, es necesaria la tradición, tanto en el derecho civil como mercantil. Particularidades De las definiciones y estructuras legales propuestas surgen diversos caracteres del contrato, que es preciso tener en cuanta: 

Típico y normativo: el contrato esta previsto en el orden legal argentino en una doble regulación del derecho privado, en tal sentido es nominativo. Resulta también típico desde que sus caracteres han obtenido una clara distinción negocial



Consensual: es consensual a mérito de que se perfecciona desde que las partes han manifestado recíprocamente su consentimiento que puede ser escrito y aún verbal.



No formal: de lo dicho antes desprende el carácter no formal del contrato.



Conmutativa: hay compraventa que son conmutativas y otras que no lo son. Se de el 1º supuesto cuando al celebrarse el contrato las prestaciones de las partes son ciertas y determinadas. Si la compraventa es de cosa futura o sometida al riesgo es aleatoria y no conmutativa.



Bilateral: en la compraventa independientemente de la cantidad de sujetos que intervengan, se da como carácter propio de una naturaleza de cambio su esencial bilateralidad.



Oneroso: en este contrato se establecen dos contraprestaciones equivalentes y una no puede existir sin la otra. La compraventa

comercial, supone la obtención de una propósito lucrativo mediante la reventa, designio que en principio estaría ausente en materia civil. 

Principal: lo es porque n necesita de otro contrato para tener vigencia jurídica y producir efectos.

Objeto El objeto de los contratos es una prestación, toda especie de prestación. El la compraventa esta es doble: debe cumplir una el vendedor y otra el comprador. El primero entregar la cosa y el segundo pagar el precio convenido. Cada prestación es causa de la otra, porque el vendedor quiere obtener una suma de dinero y el comprador el dominio de la cosa que el otro posee. La cosa debe ser material visible o no, debe provenir de un uso lícito, ser cierta y posible, presente o futura y no prohibida, determinada o determinable. La cosa puede existir en el momento de formarse el contrato es decir puede ser futura pero si dejase de existir al formarse el contrato el queda sin efecto. La cosa futura constituye una promesa común de compraventa. La determinación de la cosa puede hacerse en el momento de la creación del contrato o posteriormente; en este último caso deben darse los datos o las bases para determinarla. Tradición real y simbólica Árt 461: “la entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa debe hacerse en el lugar donde se hallaba la misma en le tiempo de la venta y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, por la del título o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse” Hay tradición cuando una de las partes entrega voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibe. 

Tradición Real: se realiza mediante un acto que consiste en entregar el objeto o cosa mueble por parte del vendedor hacia el comprador.



Tradición simbólica: se realiza mediante un acto que sin dar al comprador la posesión material se coloca en condiciones de disponer libremente de ello.

Árt 463: se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en caso de error, fraude o dolo: 1. la entrega de las llave del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto convenido

2. el hecho de poner al comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento. 3. la entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador. 4. la cláusula “ por cuanta”, puesta en el consentimiento o carta de parte no siendo reclamada por el comprador dentro de las 24 hs. 5. la declaración en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador de acuerdo a ambas partes. Efectos 

El vendedor cumple con la obligación principal ya sea la tradición real o simbólica.



El comprador adquiere el derecho real del dominio (uso, goce, libre disposición de la cosa)



El comprador adquiere la posesión real material o ficticia (en la tradición simbólica)



Se transfiere el riesgo de la cosa a su nuevo dueño, si la cosa se deteriora se deteriora para el comprador.



Si el comprador no pagó e precio, cae en insolvencia y si se trata de una tradición simbólica el vendedor puede retener o recuperar la cosa.

Venta de cosa ajena En la venta de cosa ajena hay que tener en cuenta que aparece una doble relación jurídica, porque hay un tercero que es dueño actual de la cosa. El Código de comercio establece en su Art. 453 lo siguiente: Art. 453: “la compraventa de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador al momento de celebrar el contrato sabe que la cosa es ajena, la compraventa será nula. La promesa de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios” Por lo tanto el artículo 453 del código de comercio establece la legitimidad de la promesa de venta de una cosa ajena.

2) Precio: este debe ser cierto, pero no es indispensable que se determine por las partes en el momento del contrato en una suma precisa de dinero, puede establecerse que será el corriente. Art. 458: “cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y el lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio“. Art. 459: “el precio de venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero, si éste no pudiera o no quisiera hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario. Si sólo se indica un tercero a designar en caso de imposibilidad o negativa, las partes deben nombrar otra persona”. Condiciones Serio: vale decir que sea representativo del valor de la cosa. No simulado, es simulado cuando se fija en el acto de celebrar el contrato pero luego se aclara en un acto oculto que en realidad no se debe pagar, si esto ocurre, no hay contrato. Tampoco hay contrato si el precio fuese irrisorio. No vil: desproporcionado con respecto al valor de la cosa Modo de fijar el precio (ver art. 458 – 459) Lo normal es presumir que las partes lo determinarán en la compraventa civil o comercial. Pero en esta última muchas veces no se establece, dándose la alternativa de acreditar el precio corriente de la mercadería por cualquier medio de prueba. Cuando en vez de precio en dinero, el adquirente deberá entregar otra cosa, se tratará de permuta, y no de compraventa. Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, para determinar si se trata de compraventa o permuta, hay que atenerse al mayor valor de uno u otro. 3) Efectos de la compraventa mercantil Es la segunda etapa de la compraventa: la ejecución del contrato. Cada uno debe cumplir las obligaciones que asumió en la 1º etapa cuando hubo consentimiento con libertad, intención y discernimiento, sin los vicios de error, dolo o violencia. Siendo ambas partes capaces de hecho. Los efectos de la compraventa son el conjunto de derechos y obligaciones para ambas partes que surge del contrato ya perfeccionado. Obligaciones del vendedor El contrato de compraventa es bilateral por lo cual, derechos y obligaciones se entrelazan, vinculan y corresponden entre si. 

Entrega de la cosa: la cosa debe ser entregada y ésta es la obligación principal del vendedor, y como contrapartida el derecho sustancial del

comprador. La entrega debe hacerse libre de otra posesión de acuerdo con las previsiones del contrato y en ella no pueden faltar los elementos adicionales imprescindibles. La entrega se lleva a cabo mediante la tradición, pues con ella se entrega la posesión y el dominio. El lugar de la entrega es el convenido. Si nada se ha acordado al respecto, el lugar donde está la cosa al momento de hacerse la venta, o el domicilio del comprador. El plazo es el convenido, si nada se dijo, el que fijen los usos comerciales si esa fue la intención de las partes, sino el plazo es de 24 horas desde celebrado el contrato. 

Calidad: el derecho del comprador a obtener la prometida calidad de la cosa vendida constituye una obligación para el vendedor. Puede ocurrir que la calidad no pueda determinarse, no sea importante o se presuma según el producto. Pero en otros supuestos, la calidad es esencial porque constituye una de las condiciones fundamentales del contrato.



Conservar la cosa hasta su entrega: el vendedor si no entrega la cosa en un acto único, inmediatamente, tiene la obligación de custodiar y conservar la cosa, para entregarla en el estado y tiempo prometidos. Corre a su cargo la responsabilidad mientras custodia la cosa.



Obligaciones conexas: el vendedor debe cumplir todas las obligaciones establecidas en el contrato. En ocasiones constituyen otros contratos coligados, y en otras, modos de poner en ejecución la compraventa. Si la venta es de muebles y mercantil, está obligado a emitir una factura. En la venta inmobiliaria, la obligación conexa del vendedor, es escriturar el bien vendido a su comprador o al tercero al que pudiese haberse cedido posteriormente.



Garantía de funcionalidad: es la obligación genérica del vendedor de asegurar que la cosa sea apta para su destino. Es decir funcional útil, que cumple o sirve para lo que fue concebida. La funcionalidad se completa con los adicionales imprescindibles o legalmente obligatorios.



Service: en maquinarias, que duran mientras prestan su servicio es corriente establecer una cláusula de service o mantenimiento, que involucra la promesa de un trabajo o servicio del vendedor, pidiendo ser gratuito durante el tiempo de garantía y oneroso más adelante.



Percibir el precio: el vendedor no puede negarse a recibir el precio, ya que es su derecho-deber en la compraventa. La entrega de la cosa sin resistencia o impugnaciones, permite al vendedor obtener la tranquilidad jurídica de que ha cumplido con su obligación principal.

Garantía de evicción Cuando alguien transmite a otro por título oneroso un derecho real de dominio o de uso y goce sobre una cosa, el enajenante tiene la obligación de garantizar al adquirente que no se vera privado total o parcialmente de su derecho en virtud de una reclamación judicial intentada por un tercero. La garantía nace cuando el adquirente es privado en todo o en parte del derecho que adquirió, o cuando sufriese una turbación en la propiedad, goce o posesión de la cosa. La garantía de evicción se traduce en la paga de indemnizaciones correspondientes al perjudicado o mediante la restitución parcial o total del precio. Vicios redhibitorios Art. 473: “las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieran percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los tribunales, pero que nunca excederá de los 6 mese siguientes al día de la entrega. Pasado ese termino queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto” Son los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso y goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ello que de haberlos conocido el adquirente, no lo habría adquirido o habría dado menos por ello. Los vicios en materia mercantil deben ser: 

Importantes, aunque no sean graves



Ocultos es decir que no se perciban por un comprador diligente en el momento de la entrega y no en el de la adquisición como dice el Código civil.

La acción que genera el vicio es la de reparación integra por cuanta del vendedor, sin perjuicio de que pueda intentarse resolución cuanti minoris (reducción del precio) y daños y perjuicios. El plazo para reclamar por vicios redhibitorios es de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa vendida. (Art. 473 cod. com.) El adquirente puede demandar la resolución del contrato. Tiene derecho a que se le devuelva el precio que pagó y a que se indemnicen los daños y perjuicios que hubiera sufrido. Obligaciones del comprador El comprador tiene como contrafigura en la compraventa las siguientes obligaciones.



Pagar el precio: en el plazo lugar y forma convenidos en el contrato. A falta de convenio se pagará en el lugar y tiempo de la entrega de la cosa. El comprador puede rehusar el pago del precio cuando el vendedor no entregue la cosa comprada.

Art. 464: “cuando los contratantes no hubiesen estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida dentro de las 24 hs. Siguientes al contrato. El comprador gozará del término de 10 días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquella.” Si no se ha convenido lugar de pago el comprador cumple pagando en su domicilio. Art. 465: “desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador y este se da por satisfecho de su calidad existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación bajo las leyes del depósito”. La obligación de pagar el precio existe en realidad desde que el contrato de compraventa queda concluido, con prescindencia de la tradición de la cosa y el comprador deberá abonar el precio en el plaza y forma convenido; si se ha establecido el pago al contado debe efectuarlo al recibir la cosa. Arras La venta puede hacerse dando una seña que antiguamente se llamaba señal o arras. Es una cantidad a cuenta y la ley comercial prevé que se otorga a cuanta del precio y como signo de ratificación del contrato, sin posibilidad de rescindir el contrato, salvo pacto expreso en contrario. Art. 475: “las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuneta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la perdida de las arras o cantidad anticipadas, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.” En materia mercantil el arras es confirmatoria, es decir tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones y excluye toda posibilidad de arrepentimiento. 4) Modalidades Para la compravent...


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