Caracteristicas DE LOS Titulos Valores EN EL Sistema Juridico Colombiano PDF

Title Caracteristicas DE LOS Titulos Valores EN EL Sistema Juridico Colombiano
Author Sebastian Sarmiento
Course Derecho Comercial Títulos Valores
Institution Universidad del Atlántico
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Características de los títulos valores en el sistema jurídico colombiano....


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CARACTERISTICAS DE LOS TITULOS VALORES EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO

Definición art. 619 CCo. “Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio de un derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Los Títulos Valores1 se conocen más por sus características que por su definición. Los Títulos Valores son de carácter formal pues deben reunir unos requisitos para su creación y circulación. Dentro de los principios de los Títulos Valores encontramos: ❖ Incorporación de un Derecho ❖ Literalidad ❖ Autonomía ❖ Legitimación ❖ Circulación

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Los títulos valores forman parte de los bienes mercantiles, junto con los establecimientos de

comercio que son el conjunto de bienes organizados por el comerciante para lograr los fines de la empresa, la llamada propiedad industrial constituida por las patentes de invención, las marcas de productos y servicios, el nombre comercial y la enseña que sirve para distinguir o identificar un establecimiento. A los títulos valores se les conoce más por sus características que por una definición, que es a lo que recurre el artículo 619 del estatuto mercantil, que para describirlos dice que “son documentos necesarios para la legitimidad el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. Aunque también pueden considerarse como una modalidad de las obligaciones, obedece a la materialización de los derechos que se incorporan en el respectivo documento, que permite su circulación o negociación entre personas que no participaron en el negocio que les da origen, y que pese a ello ostentan el derecho de reclamar de forma autónoma el pago o la satisfacción de ese derecho, con la presentación del título. El artículo 619 del estatuto mercantil define los títulos valores de la siguiente forma: “Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. La primera parte de la norma citada nos brinda las características fundamentales de los títulos valores, que serán explicados de la siguiente manera.

➢ INCORPORACION DE UN DERECHO El Titulo Valor es considerado un bien mueble que nace por un medio de un negocio entre las partes. En este principio se incorpora un derecho inmaterial a un documento o papel que lo materializa, el documento y el derecho no pueden separarse para que el derecho pueda exigirse tiene que estar acompañado del documento, no pueden existir cada uno de ellos por separado. Es el que da forma al concepto de título valor. Consiste en que estos documentos tienen origen en determinado negocio de las partes, del cual surge un derecho que se ve representado en el documento, pero ese derecho, que es cosa material o incorporal como todos los derechos ( Arts. 653 y 664 C. Civil), se “incorpora” en el documento, toma forma, se materializa, de manera que el documento y derecho pasan a ser una unidad sustancial, es decir, se encuentran atados en forma inescindible; no hay derecho sin documento, como si puede darse en otro tipo de obligaciones. En cuanto a los títulos valores, el derecho adquiere una modalidad corporal en virtud del principio de la incorporación. Este principio se encuentra en la parte final del Art.619 en donde nos presenta la definición de lo que concretamente se puede incorporar en el titulo valor al establecer que solo hay títulos valores de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías. Esto indica que cada tipo de título valor debe incorporar lo que corresponde a su categoría.

Esta característica2 busca poner de presente la inseparabilidad, la indisoluble unión que se presenta entre el derecho y el documento, es imposible concebir el uno sin el otro, el derecho que se incorpora en el título, existe y vive en el documento, y cuando se pretenda transferir el derecho resulta obligatorio transferir también el documento. Gracias a esta característica se puede deducir que al momento de extraviarse o perderse el documento al mismo tiempo desaparece con él, el derecho, de lo que podemos concluir que el documento es lo principal, lo esencial y el derecho contenido en este es lo accesorio enfatizando que esto es para resaltar el nexo existente entre el derecho y el documento. Siempre que mencionemos un título valor estaremos hablando de un documento escrito, o como es llamado en algunas legislaciones un instrumento.

➢ LITERALIDAD Esta característica hace referencia a que la obligación el ellos contenida no es más ni menos que lo expuesto en su tenor literal, para dar a entender el derecho escrito, implica las seguridad o certeza en esta materia porque en el título valor se definen tanto los aspectos fundamentales como los accesorios, por lo que se puede afirmar que la literalidad es la mayor expresión del límite de un derecho. La literalidad debe ser examinada desde el punto de vista de:

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El art 621 del C de Co contiene una disposición de esta característica al señalar que todo título

valor debe llevar la mención del derecho que en el titulo se “incorpora”, otra norma que consagra esta característica es el art 624 en la medida que expresa que cuando se quiera ejercer el derecho consignado en el titulo valor, se requiere la exhibición del mismo, por lo que si el título es pagado deberá ser entregado a quien lo paga, pues allí donde está el documento allí estará el derecho y si este es cancelado, el derecho será satisfecho.

✓ Literalidad activa: según la cual el tenedor de un título valor no podrá invocar más derechos de los que aparecen en el documento ni puede pretender exigir derechos distintos a los contemplados en el título. ✓ Literalidad pasiva: se expresa que el obligado o interviniente en un título valor no podrá ser forzado a atender prestaciones distintas de las que reza el documento y cumplirá su obligación en la medida que pague la prestación que describe el mismo título. El fundamento legal de esta característica de dichos títulos está contenida en el artículo 626 del código de comercio en lo concerniente a la obligatoriedad del tenor literal de un título-valor “El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”; también se hacen menciones en el art 621 del mismo código cuando se señalan los requisitos generales que deben contener dichos títulos y otras menciones complementarias que encontramos en la ley. La literalidad implica que los derechos que se incorporan en el documento por lo menos originariamente, no puedan ser objeto de complementación o adición mediante documentos extraños, al igual que las estipulaciones contenidas en un título; Esta característica determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el titulo valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, la delimitación en el alcance y contenido del derecho consignado en el título. Las partes se obligan a lo que expresen literalmente en el titulo. El art. 626 CCo. “El suscriptor del título queda obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme como salvedades compartidas con su esencia”. Esto es a lo que los juristas llaman “lo que no está en el titulo, no está en el mundo” En los títulos valores todo debe expresarse con palabras, solo encontramos 2 excepciones en las que el derecho es implícito y estas son: •

El aval donde no es necesario expresar tal garantía. Si al firmar el titulo no se indica tal razón la ley le da la significación. (art. 634 C.Co).



Inc. 3 ley 1231 de 2008. Si el comprador o beneficiario no firma la factura cambiaria se considera irrevocablemente aceptada si no reclama en contra de su contenido dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Del cual se deja constancia en el evento de ser endosada.

En el primer caso encontramos la firma pero no el carácter literal y en el segundo caso la obligación sin la firma.

➢ AUTONOMIA Conforme a esta característica, los negocios jurídicos que se celebren sobre un título valor, son independientes unos de otros, cada negocio que se haga sobre un título valor se mirara independiente. Debido al principio de circulación, es decir la facultad de transmitirse entre muchas personas mediante el endoso respectivo, donde el endosatario adquiere un derecho totalmente autónomo de las circunstancias que dieron origen a su emisión, la finalidad de este principio es lograr la rápida circulación cambiaria. Esta característica esta prevista en el artículo 627 C.CO como obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título- valor “Todo suscriptor de un títulovalor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás” y a su vez es confirmada dicha característica en el Art 657 de la misma norma cuando dice que “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él…” El derecho incorporado en el titulo-valor es autónomo porque se caracteriza por la incomunicabilidad de vicios, en tanto que al tenedor legítimo no se transmiten los defectos que pudieron haberse creado en relaciones anteriores, el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan existido anteriormente. Art. 627 CCo. “Todo suscriptor de un Titulo Valor se obliga autónomamente, es decir, con independencia de los otros de manera que las circunstancias que

invalidan la obligación de alguno de los signatarios no afecta la obligación de los demás.” Esto es que cada suscriptor se obliga independientemente de los demás que anteriormente hubiesen tenido el titulo y esto nos garantiza la libre circulación del mismo. Estos documentos pueden circular entre personas que no hicieron parte en el negocio que los origino aun así ellos pueden reclamar el pago de la obligación con solo presentar el titulo esto se debe al principio de autonomía 3. ➢ LEGITIMACION De acuerdo al art. 647 del CCo. “Quien posee el titulo puede reclamar el derecho” Solo quien posee el Documento puede hacer efectivas todas las operaciones que de este se derivan se requiere la presencia física del título pues solo quien exhibe el titulo es quien puede reclamar el derecho. Con el fin de evitar acciones fraudulentas por deterioro el art. 802 CCo. Es claro al decir que el tenedor podrá exigir judicialmente que este sea elaborado nuevamente siempre y cuando el pague los gastos que de él se deriven y el documento deteriorado pase a manos del deudor. Si por el contrario el documento se ha extraviado o fue robado el art. 803 CCo. Le da la posibilidad a quien lo perdió de solicitar la cancelación, reposición o reivindicación.

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Este principio tiene como finalidad garantizar la circulación libre e irreprochable de los

instrumentos, sin ataduras propias de la cesión ordinaria, ya que cada nuevo adquiriente obtiene un derecho libre e irreprochable de los vicios o problemas que hubiesen podido generarse en los otros o los anteriores suscriptores. Con este principio se quiere lograr la rápida circulación cambiaria, por un lado, y por otro, busca darle seguridad al tenedor legítimo de obtener el derecho incorporado en el título, porque cada firmante contrae una obligación independiente, constituyéndose cada uno en garantía de pago, lo que daría mayor seguridad para el acreedor.

Para que se cumpla esta característica es necesario que converjan la facultad para cobrar dicho título y la tenencia física del mismo, el cual al momento de presentarlo o exhibirlo debe tener una posesión calificada o cualificada, teniendo en cuenta la ley de circulación de dichos títulos, lo cual está consagrado en nuestra legislación en el Art 647 del C. de Co cuando expresa que se considera tenedor legitimo a quien posea el título de acuerdo con su ley de circulación, lo cual permite afirmar que formalmente basta que quien invoca derecho posea el título, lo exhiba de acuerdo con su ley de circulación para que se le tenga como titular aunque en realidad la propiedad pueda recaer sobre otra persona, lo cual induce a ratificar que aquí prima la posesión formal sobre la posesión real, la ley no exige coincidencia entre la propiedad y la legitimación . Para ejercer la acción cambiaria de un título-valor, la persona que lo hará debe estar totalmente legitimada para ello, ya que se podrían denominar como elementos esenciales de la legitimación la tenencia física y la facultad legal de cobro, y si faltare alguno de los 2 no existe legitimación. Puede presentarse que el propietario de un título tenga su tenencia física y no este legitimado en la relación cambiaria, al no tener la facultar legal para cambiarlo, para lo cual consagra el Art 653 del C de Co expresa que quien justifique que se le ha trasferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasferencia en el titulo o en una hoja adherida a él. La constancia que ponga el juez en el título ,se tendrá como endoso y solo así obtendrá la capacidad legal para cobrarlo, en el caso de que una persona gire un pagare a la orden de otra, la cual lo endosa en procuración de un tercero, este queda legitimado ,en el entendido de que la cadena de endosos sea ininterrumpida y podrían presentarse otros casos en que personas diferentes al verdadero titular de un título puedan llegar a legitimarse, evidencia la gravedad que tiene para cualquier persona la pérdida de un título valor 4, si se agrega que en nuestra 4

En el caso de que el obligado antes de pagar el título o en el momento de satisfacer la prestación

incorporada en el mismo tiene noticias de mala fe del tenedor en cuanto a la solución de este conflicto Vivante dice que a pesar de lo anterior si se cumplen los requisitos propios de la

legislación quien ha sufrido el extravió, hurto o robo de un título valor para recuperarlo tiene que recurrir a un proceso de cancelación y de reposición.

➢ CIRCULACION Este principio obedece a la facultad exclusiva de trasmitirse entre muchos signatarios mediante el respectivo endoso. La finalidad de los Títulos Valores es su circulación pues estos han sido creados para movilizar bienes. Existen tres formas: •

La entrega: Al portador.



El endoso: A la orden.



El endoso o inscripción: Si son nominativos.

Al portador: Acá no figura el nombre del beneficiario, por lo general este espacio es dejado en blanco para después llenarlo con el nombre de una persona determinada. Esto hace que cambie la naturaleza de “Al portador” y pase a ser a la orden. A la orden: Es una clausula accesoria inseparable del título sea con carácter ilimitado como lo es el endoso en procuración, o de carácter limitado como es el endoso en garantía. La trasmisión de un Titulo Valor a la orden debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él.

legitimación debe pagar, por el contrario Ascarelli sostiene la tesis opuesta pues para el resulta absurdo, pues sería sostener que la mala fe es fuente de derecho, también surgió la teoría oportunista sostenida por Bonelli y Messineo quienes plantearon que cuando el obligado tenga conocimiento de estas circunstancias, debe estar seguro de la veracidad y credibilidad de la información, y solo así podrá abstenerse de pagar, esta última posición parece ser la acogida por nuestra legislación, en la medida de que el articulo 784 permite al demandado proponer cualquier excepción personal contra el demandante y permite probar y hacer prosperar la excepción de falta de entrega o entrega sin intención de ser negociable un título valor.

Nominativos: Son aquellos que designan como titular a una persona determinada. Cuya titularidad se recoge en el titulo valor. El ejemplo más claro es el cheque.

BIBLIOGRAFIA



Código de Comercio. DECRETO 410 DE 1971. Título III. Capítulo I. Arts. 619 y ss.



MARROQUIN VALENCIA, Santiago. Sistema general de los títulos valores en la República de Colombia. 2005



VALENZUELA VALVUENA, Germán. Algunos aspectos sobre los títulos valores. rama judicial. República de Colombia.



LEAL PEREZ, Hildebrando, Títulos valores, Novena edición, 2005, Bogotá, D.C.-Colombia, pág. 55 a 74.



BECERRA LEON, Henry Alberto, Derecho comercial de los títulos valores, Quinta edición, 2010, Bogotá, D.C.-Colombia, pág. 29 a 54.



LEAL PEREZ, Hildebrando, Código de comercio anotado, Vigésima sexta Edición, 2010, Bogotá, D.C.-Colombia, pág. 265 a 280....


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