TEMA 10.LOS Titulos Valores PDF

Title TEMA 10.LOS Titulos Valores
Author Ger Rod
Course Derecho mercantil II
Institution Universidade de Vigo
Pages 10
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Muy buenos apuntes...


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TEMA 10.- LOS TITULOS VALORES 1 1. CONCEPTO Y FUNCIÓN ~ Concepto: En el lenguaje jurídico, bajo el concepto genérico de títulos-valores se engloba un conjunto de documentos, caracterizados por llevar incorporada la obligación de realizar una prestación concreta a favor de la persona que resulte legítimamente tenedora de los mismos, que tendrá, en consecuencia, derecho a exigir su cumplimiento, sobre la base de esta tenencia del documento. Cumplen la función de ser un título de legitimación propio. El concepto de título-valor tiene carácter genérico, incluyéndose dentro del mismo, documentos de contenido, apariencia y caracteres diversos. Sin embargo, en todos ellos se mantienen notas comunes: la incorporación de un derecho al documento, y la facilidad de transmisión de dicho documento (y, por tanto, del derecho que incorpora), mutándose con ello la posición del sujeto acreedor de la prestación representada. Entendemos por título-valor, aquel documento esencialmente transmisible, necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo en él mencionado. Esta noción pone de manifiesto, junto a la especial aptitud del documento para transmitirse, la vinculación entre el título como documento y el ejercicio del derecho que en él se menciona. Aparece, por tanto, una conexión entre la cosa corporal (el título) y la incorporal (el derecho) en un doble aspecto: para el ejercicio del derecho y para su transmisión. Así, el que aparece legitimado como poseedor del documento, lo estará también para el ejercicio del derecho, de manera que no sólo puede pedir la prestación que le corresponde con la sola presentación del documento, sino que ha de hacerlo precisamente presentando el título. La legitimación del poseedor del documento crea

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Documento elaborado por la Profª Sara Menor, a partir de la bibliografía indicada, para la materia “Derecho Mercantil II”.

una apariencia a su favor (la de ser titular del derecho mencionado en el título), que el ordenamiento jurídico protege. Conclusión: Entendemos por título-valor, «aquel documento sobre un derecho privado, cuyo ejercicio y cuya transmisión están condicionados a la posesión del documento» (GARRIGUES). De acuerdo con esta concepción, el documento resultaría indispensable tanto para la transmisión, como para el ejercicio del derecho a él incorporado. A partir de aquí, los casos que no se adapten totalmente al supuesto de hecho, habrán de ser tratados como títulos-valores impropios o, en su caso, como meros títulos de legitimación, sin el carácter de título-valor. ~ Función: Los títulos-valores cumplen la función de servir como instrumentos del tráfico mercantil, permitiendo y facilitando la transmisión de los derechos que incorporan. En tal sentido, los títulos-valores permiten una más ágil circulación de éstos [en comparación con la que derivaría de la transmisión de los mismos a través de los cauces ordinarios (cesión, subrogación,…)], haciendo posibles transmisiones más rápidas y seguras, al someter la circulación de los derechos, a las reglas para la transmisión de las cosas muebles. Sin embargo, asistimos actualmente a una crisis de los títulos valores, por cuanto los derechos se documentan -con frecuencia- no en papel, sino mediante su inscripción en la contabilidad (se dice, que se «anotan en cuenta») y su transmisión se efectúa por medio de la transferencia de una cuenta a otra. ~ Disciplina de los títulos-valores Dentro de nuestro ordenamiento carecemos de una disciplina general de los títulos valores. Existen únicamente normas sobre ciertos títulos-valores (letra de cambio, pagaré, cheque, obligaciones, etc.). La elaboración de unas normas generales sobre los títulos-valores ha sido fruto de la doctrina que, en un cuidadoso proceso, ha enunciado unos principios generales válidos (con las naturales excepciones), para todos los títulos-valores:

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1.- La consideración de la incorporación del derecho al título, como nota esencial. Con el término “incorporación” se hace referencia a que simbólicamente, un derecho (como entidad abstracta) pasa a estar materializado a través del documento que lo representa. De este modo, la transmisión del documento implicará la transmisión del derecho, siendo necesaria la entrega del documento para exigir el derecho que éste incorpora. Sin embargo, esta incorporación no es de todo punto absoluta, ya que si se llevase a sus últimas consecuencias, la sustracción o destrucción del título implicaría la pérdida del derecho que lleva aparejado, y ello no es así en los títulos-valores (a diferencia de lo que ocurre con el papel moneda, cuya sustracción o destrucción implica la pérdida de su contenido). La normativa reguladora de ciertos títulos valores establece un sistema de amortización, que permite rescatar al derecho, de las consecuencias que implicaría la pérdida de control del título por parte de su titular, salvándose su pérdida mediante la incorporación del mismo a un nuevo título y la invalidación definitiva del anterior. 2.- La necesidad de posesión del documento para ejercitar el derecho incorporado. Esta nota, sin embargo, está siendo sustituida en la actualidad por el hecho de aparecer como titular del mismo, en las anotaciones contables o en los registros informáticos correspondientes. 3.- Ligado a la posesión del documento, se construye el concepto de legitimación, que toma como base la necesidad de poseer el documento y exhibirlo para poder ejercitar el derecho que se incorpora. 4.- De la regla del funcionamiento, se deriva la nota de la autonomía que caracteriza la circulación de los títulos-valores: imposibilidad de que el deudor pueda oponer al legítimo tenedor del título-valor las excepciones que ostentase frente al acreedor originario. Cada nuevo dueño del título no soporta las eventuales limitaciones del anterior titular, salvo si están reflejadas en el documento. Así, la posición jurídica de cada uno de los sucesivos adquirentes del título, presentará caracteres similares a la de la adquisición a título originario. 5.- La autonomía de la transmisión, permitió a la doctrina elaborar la nota de literalidad del derecho incorporado al título. Dado que el ejercicio del derecho contenido en el título-valor se desenvuelve con independencia de las relaciones entre el deudor y el

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acreedor originarios, en el documento se ha de explicar el contenido concreto en que consiste el derecho, en lo que respecta a su naturaleza, contenido, cuantía, vencimiento, lugar de pago, persona de la que se puede exigir, etc… Estos principios, sirven como criterios de orientación para la interpretación y la aplicación de las normas particulares sobre los títulos-valores. Además, sirven para completar la disciplina particular de los títulos en aquellos puntos en los que sea deficiente, y también para regir los nuevos títulos-valores que aparezcan en el tráfico. Sin embargo, en los supuestos en los que la regulación concreta de una clase de títulovalor esté en contradicción con estos principios generales, habrá de aplicarse esa regulación. 2. EL DERECHO INCORPORADO AL TÍTULO ~ Caracteres del derecho incorporado En el título-valor aparece una conexión entre un documento y el derecho que en él se menciona. Caracteres del derecho incorporado al título: 1. El derecho que se incorpora es frecuentemente un derecho de crédito, que entraña una prestación dineraria. No obstante lo indicado, el título puede incorporar un conjunto de derechos de distinta naturaleza (como sucede en el caso de las acciones) o un derecho relativo a cosas individualizadas (mercancías, en el supuesto de conocimientos de embarque, resguardos de depósitos, etc.). Por esta razón resulta preferible el término título-valor, al de título de crédito. 2. El derecho incorporado tiene la nota de la literalidad, es decir, que cuanto concierne al contenido de este derecho, sus límites y sus modalidades, dependen de los términos en que esté redactado el título. Por ello es importante la forma de la declaración contenida en el título, la cual puede ser completada con otros documentos a los que puede remitirse. Estos títulos-valores que se remiten a otros documentos se denominan títulos literales incompletos.

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3. El derecho incorporado es autónomo, es decir, que cuando se transmite el título corresponde al nuevo adquirente un derecho que es independiente de las relaciones de carácter personal que hubieran podido existir entre los anteriores titulares y el deudor, siempre que haya existido buena fe. A diferencia de lo que sucede en la cesión ordinaria de un crédito -en la que se transmite al adquirente (cesionario) el mismo derecho que tenía el cedente-, en la transmisión de un título-valor el derecho incorporado surge de nuevo con relación a cada uno de los adquirentes, que se ven liberados de las excepciones de carácter personal que podían alegarse contra los anteriores titulares. ~ Ejercicio del derecho incorporado Está legitimada para el ejercicio del derecho incorporado al título-valor, la persona que lo posee, aunque cumpliendo los requisitos que la naturaleza del título exige (según sea nominativo, a la orden o al portador). La persona legitimada tiene la facultad de pretender la prestación que está indicada en el título. Esta facilidad que se otorga al poseedor del título -que le exonera de demostrar que es realmente titular del derecho que está en él incorporado- constituye el lado activo de la legitimación. Sin embargo, la legitimación tiene también su aspecto pasivo, ya que el deudor que paga a la persona que -según el título- está legitimada, queda liberado de su obligación (y ello porque se basa en la apariencia que ofrece el título al deudor, de que su poseedor puede solicitar de él la prestación). Sin embargo, este efecto sólo se produce si el deudor ha obrado de buena fe (es decir, sin que exista culpa grave o dolo por su parte). III. LA DECLARACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO Y LA RELACIÓN FUNDAMENTAL ~ El título y la relación fundamental A través de los títulos-valores se produce la incorporación de un derecho a un documento, de modo tal que, el legítimo tenedor del documento pueda exigir el contenido de aquél.

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De ello se desprende la necesaria existencia de una relación jurídica previa, a la que se denomina relación causal (relación fundamental, relación subyacente), de la cual surge el derecho a la prestación que se incorpora en el título-valor. Esta relación causal podrá adoptar cualquier forma, siempre que de la misma se desprenda el derecho de un acreedor a exigir del deudor una prestación. ~ Forma de la declaración y obligación del deudor El título-valor incorpora un derecho, que se corresponde con una obligación que también se manifiesta en el título. Quien emite el título, hace una declaración, que se recoge en el propio documento, mediante la cual queda obligado en los términos previstos por el propio título y por la ley. Y, todo ello, sin perjuicio de que el título pueda recoger –posteriormente- otras declaraciones (ej. una letra de cambio es emitida y posteriormente se estampa en ella un aval, un endoso, o la aceptación). Esta declaración escrita recogida en el documento, deberá contener una serie de requisitos que –normalmente- se especifican en la norma que contenga el régimen concreto de cada título-valor (ej. el art. 1 de la LCCh para la letra de cambio, el art. 106 LCCh para el cheque, etc.). Muchos de estos requisitos son considerados, además, como esenciales para que el documento pueda adquirir la naturaleza de título-valor. Sin embargo, no es necesario que todos estos requisitos estén contenidos en el título en el momento en que se emite la declaración, sino que algunos pueden omitirse en el instante en que el título es entregado (se habla entonces de un título en blanco). La declaración puede ser considerada válida, si se completa el título antes de su presentación al deudor para el ejercicio del derecho. Los defectos de forma del título, existentes en el momento de su vencimiento, pueden ser opuestos por el deudor, a cualquier poseedor del título. También se le podrán oponer los defectos que lesionen la propia declaración (como sucede cuando una firma es falsa, o cuando el que realizó la declaración no tenía la capacidad suficiente para ello). 4. CLASES DE TÍTULOS-VALORES Los títulos-valores pueden clasificarse, de acuerdo a distintos criterios.

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- Según la naturaleza pública o privada del emisor, hablamos de títulos-valores públicos o privados. - De acuerdo con la aplicación del principio de la literalidad, hablamos de títulos completos e incompletos. - Atendiendo a su conexión con la relación fundamental distinguimos entre títulos causales y abstractos - Si la emisión del título produce el efecto de hacer nacer el derecho a él incorporado o no, hablamos de títulos constitutivos y declarativos. - En atención a la forma en que son emitidos los títulos, existen títulos emitidos individualmente, o títulos emitidos en serie. - Según la naturaleza del derecho incorporado (derecho de crédito pecuniario, un conjunto dispar de derechos o derecho a un bien material), distinguimos entre títulos de pago, títulos de participación y títulos de tradición. - De singular importancia es la clasificación que se basa en la forma en que se legitima el poseedor del título (es decir, según el modo en que se designe al titular del derecho). Hablamos pues de títulos nominativos, al portador y a la orden. a) Los títulos nominativos son aquellos en que se designa expresamente a una persona determinada como titular del derecho, la cual será, en principio, la única legitimada para exigir el cumplimiento de la obligación que incorporan. Además de exigirse la posesión del documento para poder ejercer el derecho que incorporan (como en todo título valor), es necesario que la identidad del tenedor que pretende ejercitar el derecho coincida con la persona designada directamente en el documento, debiendo acreditar que se trata de dicha persona o que actúa en nombre de ésta. Además, no pueden ser transmitidos sin que se notifique la transmisión al deudor, siendo necesario en algunos casos, además, que éste colabore en cierta manera. b) Son títulos al portador aquellos que legitiman a su poseedor como titular del derecho incorporado al documento. Estos documentos no designan a una persona determinada como su titular, sino simplemente lo es la que los posee. Se utiliza para ello la cláusula “al portador”, si bien en algunos supuestos la falta de indicación del tenedor hace 7

presumir que el título es al portador (ej. art. 111 LCCh declara que el cheque que en el momento de su presentación al cobro carezca de indicación del tenedor, vale como cheque al portador). Serán transmisibles por la tradición del documento (al igual que ocurre con las cosas muebles), por lo que su régimen de circulación es el más sencillo dentro de los títulos valores. c) A medio camino entre los títulos nominativos y los títulos al portador, se encuentran los títulos a la orden. Se considera como título a la orden el que designa como titular a una persona determinada, o a otra que aquélla, o las sucesivas poseedoras legítimas del documento, designen en el propio título. El título a la orden es nominativo pero, por medio de una cláusula de endoso -que ha de estamparse en el mismo título- puede ser sustituida la persona designada en él, sin permiso, ni necesidad de notificarlo al deudor que emite el título. Los títulos a la orden tienen una circulación más sencilla que los nominativos, aunque no lleguen a la facilidad que representa el título al portador. La legitimación en los títulos a la orden se produce por la coincidencia entre quien lo presenta y la persona que en él se designa como titular, que puede ser la que primero se designó, o la que ésta o las sucesivas personas poseedoras del título hayan indicado, debiendo existir en el título una cadena regular de endosos (art. 19 LCCh). Títulos a la orden por excelencia son la letra de cambio, el pagaré y el cheque, pues tienen ese carácter, aun cuando en ellos nada se diga. Para perder esta condición es preciso que lleven las palabras de “no a la orden” o una expresión equivalente (arts. 14, 96 y 120 de la LCCh). Por eso se dice que son títulos a la orden natos. 5. LA DESMATERIALIZACION DE LOS TITULOS-VALORES El éxito de los títulos-valores pobló el mundo de los negocios -especialmente el bancario- de miles de millones de títulos (acciones, obligaciones, letras de cambio, cheques, pagarés, bonos, etc.), creando una masificación. La doctrina suele afirmar que el éxito de los títulos-valores ha causado su crisis. Ello es -en parte- cierto, si bien con matizaciones. Ciertamente, la proliferación de títulos ha

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dificultado su manejo y negociación, con lo que, en contra de lo que se pretendía, no se facilitó la transmisión y el ejercicio de los derechos incorporados al título. Pero, con masificación o sin ella, era obvio que la presencia de las nuevas tecnologías redundaría en la sustitución de los títulos (papel), por otro sistema de representación de derechos. Y esa es –precisamente- la situación que actualmente se observa en los sectores donde antes proliferaron los títulos-valores. Se asiste así, a una gradual desincorporación o desmaterialización de los títulos-valores, fenómeno que se produce, sobre todo, en el ámbito de los valores mobiliarios (acciones y obligaciones de las sociedades, bonos y letras del tesoro, etc.), aunque también en el sector de los títulos-valores emitidos de manera individual (piénsese en el truncamiento de las letras de cambio, o en la carta de porte electrónica, etc.). La desmaterialización es un procedimiento gradual, que podría describirse, como el conjunto de todos aquellos fenómenos en virtud de los cuales la existencia, la transmisión o el ejercicio del derecho, se independiza -en mayor o menor medida-, de la producción, de la tradición o de la presentación del título en que se hallaba documentado. En un primer momento, se habría procedido a sustituir el ejercicio de los derechos y la tradición de los títulos -físicamente existentes pero depositados para su custodia en entidades de crédito- por meras anotaciones informáticas de abono y cargo en las cuentas corrientes que los representan y sustituyen. En una segunda fase, la desmaterialización afectaría a la propia emisión del título, de forma que mediante simples anotaciones en cuenta se evitaría el libramiento, la creación y la emisión de los propios títulos o documentos, los cuales, inexistentes como títulos, son sustituidos o representados por meras anotaciones en cuenta. Obviamente, nos encontramos ante una nueva forma de representación de derechos, que conlleva la desincorporación o desmaterialización total del derecho, al sustituirse totalmente el título por anotaciones informatizadas en los registros de las entidades encargadas de su llevanza (que serán, además, las que emitan los correspondientes certificados que sirven para acreditar la legitimación para el ejercicio y la transmisión de los derechos representados por anotaciones).

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BIBLIOGRAFÍA utilizada en la elaboración del presente tema - BROSETA PONT, M. / MARTÍNEZ SANZ, F., Manual de Derecho Mercantil, II tomos, Tecnos, Madrid, última edición. - JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J./ DIAZ MORENO, A. (Coords.), Lecciones de Derecho Mercantil, Tecnos, Madrid, última edición. - MENÉNDEZ, A./ ROJO, A. (Dir), Lecciones de Derecho Mercantil, V. II, CivitasThomson Reuters, Pamplona, última edición. - SÁNCHEZ CALERO, F., Instituciones de Derecho Mercantil, II tomos, AranzadiThomson Reuters, Madrid, última edición. - VICENT CHULIÁ, F., Introducción al Derecho Mercantil, Tirant lo Blanch, Valencia, última edición.

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