CASO PRÁCTICO: LEGÍTIMA DEFENSA PDF

Title CASO PRÁCTICO: LEGÍTIMA DEFENSA
Course Fonaments del Dret Penal i Teoria del Delicte
Institution Universitat de Barcelona
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Casos prácticos resueltos...


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- CASO PRÁCTICO: TOUS Hechos probados El acusado es avisado de que en la vivienda del la cual es coordinador de seguridad hay dos intrusos con intención de robar y que van armados. Éste se dirige con su automóvil hacia el lugar y observa que hay un coche aparcado cerca con dos individuos dentro. Se acerca y dicho coche emprende su marcha. Es entonces cuando el acusado, que recibe otra llamada del vigilante de seguridad en la que éste le avisa de que los dos atracadores ya salen de la casa, van armados y l os Mossos d’Esquadra aún no han llegado, que observando un movimiento brusco en el interior del automóvil, dispara dos veces creyendo erróneamente que dicho movimiento va dirigido a él y teme por su integridad. Hay que tener en cuenta que en días anteriores ya se había intentado un robo en la vivienda y se había avistado ése mismo vehículo; y que los ocupantes de ése automóvil pertenecían a un grupo de atracadores de los cuales dos de sus integrantes se disponían a salir de la casa armados. Los dos disparos penetraron en el habitáculo delantero del vehículo a través del cristal de la ventanilla delantera izquierda; uno de los cuales penetró en el cráneo de Arcadio, causándole la muerte.

Atendiendo a la legislación penal vigente, realice una calificación jurídica de estos hechos, acompañada de la correspondiente argumentación, y determine sus consecuencias penales.

Calificación jurídica El acusado, Adrián, es el sujeto activo que realiza la acción de disparar. El fallecido, Arcadio, es el sujeto pasivo que recibe el disparo, con lo cual es el titular del bien jurídico vulnerado. Tipicidad: Se trata de un delito de homicidio (art.138 CP) ya que hay comportamiento humano (el hecho de disparar). Es un delito de resultado, realizado consciente y voluntariamente, ya que el sujeto no está condicionado físicamente y no hay ninguna causa que excluya la acción, que ocasiona la muerte.

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El comportamiento humano es típico (delito de homicidio consumado). En su parte objetiva se cumple el principio de causalidad; el disparo es causa de la muerte, si no se hubiera disparado, la víctima no hubiese fallecido (teoría de la equivalencia). Y también se cumple la relación de riesgo ex ante, con conocimientos de un hombre medio; efectuar el disparo supone un peligro para la salud del hombre ya sabido antes de disparar. El sujeto es imputable objetivamente por que el resultado deriva directamente de la conducta. En la parte subjetiva del hecho, hay un riesgo altísimo de causar graves daños y el sujeto activo los asume en el momento que dispara, ya que dispara dos veces, con lo cual tenía intención de causarle graves daños, entonces estamos hablando de dolo directo de 2º grado. Homicidio doloso consumado. Para saber si la conducta típica es antijurídica tenemos que examinar si concurren causas de justificación. Podríamos apreciar la legítima defensa putativa, ya que el autor cree erróneamente que concurren los presupuestos objetivos de la legítima defensa, pero que en realidad no concurren. En este caso, el autor creyendo que lo van a atacar a el y temiendo por su vida dispara; creyendo que lo ampara la legítima defensa. Esto supondría un “exceso putativo en la legítima defensa”, o sea que la creencia errónea recayese solo sobre la necesidad de la defensa. El autor cree que necesita defenderse porque lo van a atacar (considera el movimiento brusco como un futuro ataque) y por eso dispara; antes de que lo ataquen a él. Usa el medio menos lesivo ya que el único instrumento que tenía en ese momento y que podía usar era la pistola con la que disparó. Disparó dos veces por que la primera vez no dio en el blanco, con lo cual su vida seguía en peligro. Así, concurriría error de tipo y se tendría que acudir al Art. 14,1 CP. Dicho error podría ser invencible y entonces concurriría impunidad y se excluiría la antijuridicidad o también puede ser vencible y en este caso el dolo concurrirá en imprudencia y trataríamos la acción como típica y antijurídica. También debemos tener en cuenta que puede concurrir error de prohibición y entonces se debería acudir al art. 14,3 CP. Pero la Jurisprudencia sostiene que la legítima defensa putativa es error de tipo. Partimos de que el acusado concurre en un error de tipo vencible ya que tiene una conducta precipitada al valorar las circunstancias que lo rodean, considerando que el autor podría haber esperado un poco más en disparar ya que posiblemente el movimiento brusco nada tenía que ver con una amenaza hacia su persona. Entonces descartamos que sea legítima defensa putativa ya que si el error es vencible, no hay causas de justificación por que la acción es antijurídica.

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El autor era consciente de que el hecho de disparar es un comportamiento antijurídico que pone en peligro el bien jurídico de la vida y la integridad física. Pero hay que tener en cuenta el miedo que sintió el acusado, que procedía de una amenaza real, seria e inminente para su persona. Así, disparó con su arma determinado por el miedo que sentía y después de efectuar los disparos, el acusado realizó una llamada a los Mossos d’Esquadra, reclamando el envío de una ambulancia, y permaneciendo en el lugar de los hechos. Entonces, desde el punto de vista formal, habría que tener en cuenta la eximente del artículo 20,6 CP que exime de responsabilidad criminal a todo aquel que obrare impulsado por miedo insuperable; dada la disminución muy considerable de la capacidad para regirse por las normas ya que está en peligro un bien jurídico muy preciado para el autor. Podemos considerar que el acusado obró impulsado por miedo insuperable teniendo en cuenta que el coche ya había sido visto en el mismo lugar días antes en otro intento de atraco y en el momento de verlo arrancó el coche y los integrantes del coche realizaron un movimiento brusco que el acusado consideró como un ataque hacia su persona. Entonces estaríamos delante de una eximente completa que se traduciría en la impunidad del acusado. Si consideramos que estos hechos no son suficientes para que el sujeto obrara impulsado por un miedo irresistible, podemos tener en cuenta el art. 21,1 CP en el que se prevén como circunstancias atenuantes de la pena, “las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos”. Así como si tenemos en cuenta que el acusado era coordinador de seguridad y por lo tanto debía prever situaciones de tensión y peligro. Entonces nos encontraríamos delante de una eximente incompleta. Para analizar la culpabilidad del autor, debemos poder atribuirle la conducta y responsabilizarlo por ello. Es evidente que disparó el autor y con lo cual él es el responsable del hecho; además es un sujeto imputable jurídicamente ya que no se encuentra en ninguno de los estados que se prevén para los inimputables en el art. 19 CP y 20.1, 20.2, y 20.3 CP. Pero hay que tener en cuenta las causas de exculpación y en ellas, el haber obrado por miedo insuperable. Entonces, teniendo en cuenta el informe médico realizado por el

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psiquiatra que trató al autor; debemos decir que éste actuó por miedo insuperable y eso conlleva que sea exculpado de todos sus cargos por que según la visión de un hombre medio en la misma situación que el acusado, éste hubiera actuado de la misma forma. Determinación de la pena Entonces concluimos que el delito por el que se acusa a Adrián es un delito doloso de segundo grado que: - si tenemos en cuenta las causas de justificación, podría concurrir legítima defensa putativa si el error fuera invencible y entonces la acción sería típica pero no sería antijurídica ni culpable y conllevaría impunidad; - si consideramos que concurre error vencible nos dirigiremos al art.14.1 CP considerando así que es error de tipo y por lo tanto concurriría imprudencia. Entonces, se fijaría la pena dirigiéndonos al art.142.1 y 142.2 que establecen respectivamente la pena de prisión de uno a cuatro años por imprudencia grave que causare la muerte de otro y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a seis años ( por que el acusado mató a la víctima con un disparo de pistola); - si consideramos que el error vencible es de prohibición nos dirigiremos al art.14.3 CP que aplicará la pena prevista para el tipo, inferior en uno o dos grados. Entonces fijaríamos la pena dirigiéndonos al art.138 CP que establece pena de prisión de diez a quince años a aquel que causare la muerte a otro; y disminuimos la pena en uno o dos grados según se tercie. La pena inferior en un grado sería de cinco años de prisión a diez y la pena inferior en dos grados sería de dos años y seis meses de prisión a cinco; - si consideramos que hay causas de exculpación por que el acusado obró impulsado por miedo insuperable (art.20.6 CP) pero que no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad (art. 21.1 CP), ya que debería haber esperado un poco mas por si el movimiento brusco no se dirigía a él y, por otro lado, si tenemos en cuenta que el acusado tenía el título de vigilante de seguridad; estaremos delante de una eximente incompleta y entonces aplicaremos la pena inferior en uno o dos grados igual que en el error de prohibición vencible; - y finalmente considerando que el acusado obró impulsado por miedo insuperable tal y como dicen los informes médicos, habrá concurrido una causa que exime la responsabilidad penal (art.20.6 CP) y con lo cual, el acusado quedará impune. Eximente completa de legítima defensa putativa.

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Reparación del daño Partiendo de que el acusado obró impulsado por miedo insuperable y refiriéndonos al art. 118.4 CP, […]“responderán principalmente los que hubieran causado el miedo y, en su defecto, los que hubieran ejecutado el hecho”, aunque el acusado no deba responder por ninguna responsabilidad criminal, si deberá reparar el daño a la víctima y abonar la responsabilidad civil. Así, el magistrado que ha efectuado la sentencia notifica que : “Se impone a Adrian , en calidad de responsable civil directo, y a empresa "CES 21, SL" como responsable civil subsidiaria, la obligación de indemnizar a Agueda en la cantidad de 100.000 euros, a Felipe , en la persona de su legal representante, en la cantidad de 150.000 euros, a Valeriano , y a Luis Angel en la cantidad de 30.000 euros para cada uno de ellos, y a la empresa "Julio Sánchez 4 por 4, SL", en la persona de su legal representante, en la cantidad de 617 euros. Dichas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos”...


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