Caso practico tema 3 - Apuntes tomados y contrastados por varios alumnos. Muy completos, con todas PDF

Title Caso practico tema 3 - Apuntes tomados y contrastados por varios alumnos. Muy completos, con todas
Course Gasto público y su financiación
Institution Universidad Pública de Navarra
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Apuntes tomados y contrastados por varios alumnos. Muy completos, con todas las explicaciones y referencias a la ley, fáciles de entender. ProfesorFernando de la Hucha...


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CASO PRÁCTICO nº 3

CHAIMA HAINAN

El principio de reserva de ley en materia tributaria. El artículo 11 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, reguladora del régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, ha creado la llamada “tasa de actividad”, cuyo hecho imponible consiste en “el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la autoridad portuaria”; autoridad que gestiona la tasa y cuya recaudación financia los Puertos del Estado. El sujeto pasivo de la tasa será, con carácter general, el titular de la autorización de la actividad que, a su vez, ocupa el dominio público portuario. La cuota íntegra de la tasa se calcula por la Autoridad Portuaria, aplicando a la base imponible el correspondiente tipo de gravamen de acuerdo con una serie de criterios y límites fijados en la Ley. De este modo, para el supuesto de “servicio al pasaje” la base imponible será “el número de pasajeros y vehículos en régimen de pasaje embarcados y desembarcados”. La Autoridad Portuaria fijará el tipo de gravamen, con el límite de que la cuota íntegra no podrá exceder, para los servicios de pasaje, del mayor de los siguientes valores, en concreto: 1º. Del 100 por ciento de la cuota líquida anual de la tasa por ocupación del dominio público. 2º. De la cantidad que resulte de aplicar 1,80 euros por pasajero y 2,00 euros por motocicletas, vehículos de dos ruedas, automóviles de turismo y vehículos similares, incluidos elementos remolcados, en régimen de pasaje. 3º. Del 6 por ciento del importe neto de la cifra de negocio o, en su defecto, del volumen de negocio desarrollado en el puerto al amparo de la autorización. Los servicios jurídicos de la sociedad X, cuya actividad consiste en organizar cruceros de lujo por el Mediterráneo, está considerando la posibilidad de solicitar al órgano jurisdiccional de lo contencioso, competente para revisar las liquidaciones giradas por la Autoridad Portuaria del Puerto de Barcelona, que plantee una cuestión de inconstitucionalidad contra la mencionada Ley. CUESTIONES. 1. ¿Están justificadas las dudas de constitucionalidad de los servicios jurídicos de aquella empresa? ¿Considera que la doctrina sentada por la STC 101/2009, FFJJ 3 a 5, alimenta esas dudas o, por el contrario, las disipa completamente? Las dudas sobre la constitucionalidad de dicha Ley que tienen los servicios jurídicos de la Sociedad X sí que pueden esta justificadas, debido a que para establecer cualquier impuesto es necesaria una Ley (reserva de Ley), y aquí los impuestos están siendo impuestos por la Autoridad Portuaria. No debería ser la Autoridad Portuaria la encargada de establecer el impuesto, sino que debería ser una Ley la que lo prevea. En mi opinión, en dicha Sentencia del Tribunal Constitucional lo que se está haciendo no es otra cosa que alimentar mucho más dichas deudas. En los propios Fundamentos Jurídicos 3 a 5 de dicha Sentencia se aprecia esta postura. Se está apelando a una serie de sentencias en las que, siguiendo con dicha posición, se establece que no se infringe el principio de reserva de Ley cuando se establece un límite máximo y un mínimo. Sin embargo, más adelante la STC 101/2009 declara la inconstitucionalidad de dicha Ley, no alegando razón o motivo alguno. 2. ¿En qué sentido se debería invocar la doctrina sostenida por la STC 233/1999, FJ 19 a) y b) que ratificó la constitucionalidad del método de cuantificación de las tasas locales por ocupación del dominio público que gravan a las empresas que prestan servicios públicos de suministros (electricidad, telecomunicaciones, etc)?

Esta doctrina del Tribunal Constitucional viene a decir que sí que es constitucional el método de cuantificación de las tasas locales por ocupación del dominio público que gravan a las empresas que prestan servicios públicos de suministros. Esta considera que sí es conforme a Derecho cobrar en función de los beneficios que hayan sido obtenidos por los sujetos pasivos, por lo que dicho aspecto no iría en contra de ningún precepto constitucional. Esto estaría relacionado con el principio de capacidad económica (artículo 31.1 de la Constitución) estudiado anteriormente ya que hace depender la cuantía de la recaudación de impuestos al beneficio obtenido por dicha Sociedad, haciendo pagar al que más tiene y menos al que menos tiene....


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