Circular 1/2017 relativa a la libertad condicional (CASTELLANO) PDF

Title Circular 1/2017 relativa a la libertad condicional (CASTELLANO)
Author Luisieri Stoechas
Course Derecho Penitenciario (optativa de Derecho)
Institution Universitat Oberta de Catalunya
Pages 11
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Circular 1/2017 relativa a la libertad condicional necesaria para la resolución de las PECs en las que se trata la Libertad Condicional. Sólo la proporcionan en Catalán y yo la he traducido al completo para su estudio en Castellano....


Description

Generalidad de Cataluña Departamento de Justicia Dirección General de Servicios Penitenciarios

Circular 1/2017, de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, sobre la gestión, ejecución y seguimiento de la libertad condicional

 I. Justificación La reforma operada en materia de libertad condicional por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, de Código Penal (CP), determina que sea necesario proceder a realizar una revisión y actualización de la Circular 2/2012, de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, sobre la gestión, ejecución y seguimiento de la libertad condicional, para disponer de un instrumento adecuado a la hora de gestionar esta materia. Desde el momento de entrada en vigor de la citada reforma, conviven en el nuestro ordenamiento jurídico dos diferentes regímenes jurídicos en materia de libertad condicional, y en función de la situación jurídico penal de cada persona interna es de aplicación uno u otro régimen. En relación con esta cuestión, además, es necesario tener en cuenta los criterios establecidos por éste centro directivo en la Instrucción 3/2015, sobre determinadas reformas introducidas por la LO 1/2015 , en cuanto a la retroactividad o no de la reforma penal operada, y en la que se apuntan cuáles son los distintos supuestos de libertad condicional previstos en esta ley. El principal aspecto a tener en cuenta en la regulación de la libertad condicional según la LO 1/2015 es que esta institución deja de ser una forma de ejecución de la pena privativa de libertad y se convierte en una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena, en la cual son de aplicación los criterios generales y los preceptos del CP relativos a la suspensión de la ejecución de la pena. Este cambio de naturaleza jurídica comporta, además, que en el caso de revocación de la libertad condicional la persona penada debe reingresar en prisión para terminar de cumplir la condena impuesta, sin que el tiempo pasado en esta situación le compute en el período pendiente de cumplimiento. Hay que poner de relieve que con la LO 1/2015 se ha modificado el CP, pero no de otras normas que afectan a la ejecución penal y penitenciaria (como la Ley orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria –LOGP-, la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial – LOPJ-, o la Ley de Enjuiciamiento criminal –LECrim-). En consecuencia, en cuanto a los aspectos estrictamente procedimentales, la reforma operada no debe suponer un cambio en las dinámicas de funcionamiento ni de trabajo de los profesionales implicados en la materia, salvo de algún aspecto de nueva regulación, como puede ser el caso de la posibilidad de la resolución de oficio por parte del juez de vigilancia penitenciaria de la solicitud de libertad condicional planteada a instancias de la persona interesada. Desde el punto de vista más sustantivo, y aparte del cambio de naturaleza jurídica de la institución, el CP vigente mantiene los supuestos de libertad condicional que ya existían, con alguna modificación, y añade dos más: un supuesto excepcional, para personas penadas que se encuentran cumpliendo la primera pena de prisión que no supere los tres años de duración, y el régimen de revisión de la pena de prisión permanente revisable, como un supuesto de aplicación de la libertad condicional. La finalidad de esta Circular es dar las pautas e indicaciones pertinentes al conjunto de los profesionales de la organización para gestionar todo el conjunto de actuaciones que rodean la institución de la libertad condicional, a la vista de cuál es el marco normativo vigente en esta materia, y teniendo en cuenta la convivencia de dos regímenes jurídicos diferenciados. Aragó, 332 08009 Barcelona Tel. 93 214 01 00 Fax 93 214 01 79 www.gencat.cat/justicia

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Por cuestiones metodológicas a efectos de la presente Circular y de conformidad con el

incluye específicamente las ubicadas en régimen abierto así como las que se encuentran en libertad condicional. 2. Incrementar, específicamente, las propuestas de libertad condicional en los supuestos de libertad condicional avanzada y calificada. 3. Evitar la involución definitiva de las personas internas que han sido regresadas a segundo grado de tratamiento oa las que se ha revocado la libertad condicional, activando, en la medida de lo posible, la recuperación de la intervención en el medio comunitario. III. Marco jurídico de la libertad condicional La regulación de la libertad condicional en la modalidad suspensiva la encontramos recogida en los artículos 90 a 92 del CP, en la redacción dada por la LO 1/2015. Sin embargo, de conformidad con la Disposición transitoria primera de esta norma, debe tenerse en cuenta que quedan vigentes los artículos 90 a 93 del CP en la redacción anterior a la LO 1/2015, para las personas internas a las que resulte de aplicación esta normativa por la concesión de la libertad condicional en la modalidad de cumplimiento. En el mismo sentido, en cuanto a las prohibiciones y obligaciones que el órgano judicial puede imponer en conceder la libertad condicional en la modalidad suspensiva, a la revocación ya la remisión de la pena, es necesario tener en cuenta los artículos 83, 86 y 87 CP. Para el caso de la libertad condicional en la modalidad de cumplimiento, quedan vigentes los artículos 83 y 96.3 del CP, en su 2

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anterior redacción, en cuanto a las prohibiciones y obligaciones que pueden imponerse. Por otra parte, es necesario tener en cuenta los artículos 67, 74, 75 y 76 de la LOGP, relativos al informe pronóstico final, a las funciones de asistencia social para internos y liberados condicionales, ya las competencias del juez de vigilancia penitenciaria en materia de libertad condicional; y los artículos 192 a 201, 202 y 205 del Reglamento penitenciario, aprobado mediante Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (RP), en cuanto al expediente de libertad condicional, y los beneficios penitenciarios en relación a esta materia. De igual modo, es necesario hacer una remisión a los preceptos de Reglamento de organización y funcionamiento de los servicios de ejecución penal en Cataluña, aprobado mediante el Decreto 329/2006, de 5 de septiembre (ROFSEPC), en lo que se refiere a las cuestiones de organización y competencias de los diferentes órganos de esta administración de ejecución penal en la tramitación de los expedientes de libertad condicional y control y seguimiento de las personas en situación de libertad condicional. IV. El tercer grado de clasificación en relación con la libertad condicional Las modalidades de vida en tercer grado de tratamiento penitenciario deben facilitar el incremento de personas en el régimen abierto, donde es posible graduar los controles e intervenciones en las necesidades específicas de cada persona interna. Por tanto, la clasificación de una persona penada en tercer grado de tratamiento implica la posibilidad de generalizar el tratamiento que se haya iniciado durante el período en régimen ordinario. Esta continuidad en la intervención y el control debe mantenerse también en el acceso a la libertad condicional, período durante el cual se pueden abordar y consolidar, y hay que hacerlo, objetivos de tratamiento programados para cada interno/a durante los períodos anteriores a el acceso a la libertad condicional. Hay que recordar que no se puede mantener a ninguna persona interna en un régimen de vida inferior al que le corresponde, y que el tratamiento penitenciario debe regirse, desde el punto de vista psicosocial, por el principio de intervención eficaz, centrando las intervenciones en reducir los factores criminógenos que permiten prevenir nuevas reincidencias en el delito. Así, con el fin de potenciar la aplicación del régimen abierto y el acceso a la libertad condicional, y para ayudar a planificar las actuaciones que deben llevarse a cabo a lo largo de la vida penitenciaria de la persona interna, se determinan los siguientes criterios:

En este punto, es importante tener en cuenta las previsiones que la LOGP establece para el acceso al tercer grado de tratamiento penitenciario en materia de responsabilidad civil derivada del delito y de manifestación de voluntad de abandono de la actividad delictiva, en determinados tipos de delitos, concretamente en los casos de personas condenadas por delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales (art. 72.5 y 6 LOGP). Así así como las contenidas en la ley penal respecto del período de seguridad para determinados tipos de delitos (art. 36 CP). En relación con la responsabilidad civil derivada del delito, se refuerza el requisito de su satisfacción al prever el CP que se podrá denegar la concesión de la libertad condicional si la persona penada no satisface la responsabilidad civil o no da cumplimiento al compromiso de pago adquirido conforme su capacidad económica, o cuando dé información inexacta o insuficiente sobre los bienes u objetos decomisados o sobre su patrimonio. V. Criterios para la elaboración de propuestas de libertad condicional 1. Requisitos Para iniciar un expediente de libertad condicional, es necesario que concurran los requisitos objetivos de tiempo y clasificación, de conformidad con cada uno de los diferentes supuestos de libertad condicional, así como el de buena conducta. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, es necesario que el/la subdirector/a de tratamiento, o el/la profesional que designe la dirección del establecimiento, revise mensualmente los casos susceptibles de aplicación de la libertad condicional en función de la temporalidad de cada supuesto. 2. Supuestos de libertad condicional A) Libertad condicional básica. Tanto en la modalidad de cumplimiento (art. 90 CP, 192 RP) como en la modalidad suspensiva (art. 90.1 CP), se exige la clasificación en tercer grado de tratamiento, la consecución de las ¾ partes de cumplimiento de la condena, y que se haya observado buena conducta. Se entiende que se cumple el requisito de buena conducta cuando: - el/la interno/a ha alcanzado los objetivos mínimos de su programa individual de tratamiento y, deben haber pasado al menos 3 meses desde la última aplicación del nivel D, de acuerdo con la metodología de trabajo planteada por el sistema de evaluación y motivación continuada (SAM), según la Circular 1/1999, sobre el sistema de evaluación y motivación continuada, y la Instrucción 1/2007, sobre el procedimiento de evaluación continua de los internos que dependen de las unidades de medio abierto. Este supuesto de libertad condicional, en ambas modalidades, es de aplicación a personas condenadas por delitos de terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, teniendo en cuenta las especificidades que la LOGP prevé para la clasificación en tercer grado de tratamiento en estos supuestos (art. 72.6), así como las previstas en el CP por a entender la existencia de un pronóstico favorable de reinserción respecto a estas personas. B) Libertad condicional avanzada. Tanto en la modalidad de cumplimiento (art. 91.1 CP, 205 RP) como en la suspensiva (art. 90.2 CP), se requiere la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario, la consecución de las 2/3 partes de cumplimiento de condena, así como la observancia de buena conducta. Se entiende que se ha observado buena conducta cuando: - El/la interno/a ha mantenido niveles A o B en los últimos seis meses de acuerdo con el SAM.

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Se trata de un supuesto excepcional de libertad condicional en la modalidad de cumplimiento, y en este caso la persona interna debe haber desarrollado actividades laborales, culturales o ocupacionales de forma continuada. En el supuesto de la modalidad suspensiva, que no tiene carácter excepcional, la persona interna debe desarrollar durante el cumplimiento de la condena actividades laborales, culturales o ocupacionales:

D) Libertad condicional de primarios, como modalidad suspensiva (art. 90.3 CP). Tiene carácter excepcional, y es necesario que la persona interna, clasificada en tercer grado de tratamiento, haya alcanzado la ½ de la condena y que : a. se encuentre cumpliendo la primera condena de prisión y que ésta no supere los tres años de duración; b. haya observado buena conducta: como criterio, se elevará propuesta cuando concurran la resto de requisitos previstos en el CP y consten expectativas de futuro favorables; y c. haya desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales en la misma forma que se exige para el supuesto de libertad condicional avanzada. En el caso de condenas cortas, donde por falta de tiempo suficiente el/la interno/a no haya desarrollado actividades de forma continuada, se debe tener una visión amplia de éste concepto, argumentando en la propuesta aquellas actividades que hayan supuesto una modificación relevante y favorable de aquellas circunstancias personales relacionadas con la actividad delictiva previa. Este supuesto de libertad condicional no es de aplicación a personas condenadas por delitos de terrorismo o delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, ni tampoco por la 5

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comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Y, de conformidad con los criterios de esta Dirección General contenidas en la Instrucción 3/2015, es necesario valorar en cada caso la posibilidad de aplicación de este supuesto de libertad condicional a personas penadas de conformidad con las disposiciones del CP en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 1/2015. E) Libertad condicional de personas septuagenarias o con sufrimientos incurables. Tanto en la modalidad de cumplimiento (art. 92 CP, 196.1 y 196.2 RP) como en la suspensiva (art. 91 CP, 196.1 y 196.2 RP), se exige la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario así como el requisito de buena conducta, y acreditar en cada caso la circunstancia que habilita la tramitación del expediente de libertad condicional (cumplir 70 años durante el cumplimiento de la condena, o estar diagnosticado de una enfermedad muy grave con sufrimientos incurables), sin necesidad de haber extinguido las ¾, 2/3, o ½ de la condena, en su caso. En el supuesto de libertad condicional por razón de la edad, esta circunstancia debe acreditarse mediante el certificado de nacimiento o cualquier medio de prueba admitido en derecho. En el caso de enfermedad grave con sufrimientos incurables, a través de informe médico emitido por los profesionales correspondientes del centro penitenciario en el que permanece la persona interna. En ambos supuestos (edad/enfermedad), y en cualquiera de las dos modalidades, en atención a la naturaleza de las circunstancias habilitantes, es importante, por un lado, la vinculación de las personas internas a recursos sociales o el acceso a las prestaciones económicas que les puedan corresponder. Por este motivo, el expediente de libertad condicional debe contener la información social necesaria donde conste la admisión de la persona interna en alguno de los recursos sociales existentes, cuando no tenga vinculación o apoyo familiar en el exterior. A estos efectos, en el caso de personas internas que no cuenten con una red social o familiar que las acoja, es necesario tener en cuenta las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales, concretamente, la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios social, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como la normativa relativa a la Cartera de Servicios Sociales. Por otro lado, y en los casos en que la persona interna, por razón de su situación, necesite ingresar en un recurso residencial (por edad) o sociosanitario (por enfermedad), se debe garantizar que no se producirá ninguna excarcelación en libertad condicional sin que esté disponible el recurso asistencial correspondiente en cada caso. De forma específica, es necesaria una esmerada coordinación entre los servicios médicos del establecimiento y los profesionales que integran los equipos de los servicios sociales penitenciarios en las situaciones de libertad condicional por enfermedad incurable en que la persona interesada necesita ingresar en un recurso sociosanitario. A í i

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la edad o depor la enfermedad, el peligro para lay vida delservicios interno sea patente, que así conste acreditado el dictamen médico forense de los médicos delpara establecimiento, el juez de vigilancia penitenciaria puede acordar la libertad condicional de la persona interesada, sin ningún otro más trámite que el requerimiento del informe pronóstico final, y sin la previa progresión en tercer grado de tratamiento penitenciario. F) Libertad condicional en supuestos de prisión permanente revisable. Prevista como uno supuesto de libertad condicional en la modalidad suspensiva (art. 92 CP), es necesario: a. que la persona penada haya cumplido 25 años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis CP; b. que se encuentre clasificada en tercer grado de tratamiento penitenciario; y c. que el tribunal determine la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social, previa valoración de los informes de evolución facilitados por el centro penitenciario y por aquéllos especialistas que el tribunal determine. El juez o tribunal debe valorar las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, la conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo por reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que se puedan esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le hayan sido impuestas. Por tanto, para la elaboración de esta información, hay que seguir los criterios relativos a la elaboración del informe pronóstico final. Serán de aplicación, en este supuesto, las normas previstas en los artículos 83, 86, 87 y 91 CP. G) Libertad condicional en el país de residencia de internos extranjeros. El artículo 197 del RP prevé el supuesto de la libertad condicional de personas internas extranjeras sin residencia legal establecidos en España o de los españoles residentes en el extranjero. Hay que tener presente, por un lado, que a tal efecto tienen la condición de extranjeras aquellas personas que no disfrutan de la nacionalidad española, de acuerdo básicamente con las normas de derecho civil contenidas en el Código civil. Por otra, con la finalidad de simplificar la normativa de referencia y garantizar su cumplimiento, este procedimiento no se desarrolla en esta circular y, en la aplicación de este supuesto se ha de actuar de acuerdo con todo lo que en materia de extranjería disponga el centro directivo, en cumplimiento de la normativa vigente en este ámbito, con especial referencia a lo que regula la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de las resoluciones penales en la Unión Europea. 3. El pronóstico individualizado de reinserción social El artículo 67 de la LOGP indica que en el expediente de libertad condicional debe incluirse un informe pronóstico final, en el que deben manifestarse los resultados conseguidos por el tratamiento así como un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad. Por su parte, el artículo 195 RP prevé que entre la documentación que debe conformar el expediente de libertad condicional debe figurar un informe pronóstico de integración social, emitido de acuerdo con el artículo 67 de la LOGP. Por tanto, una vez acreditada la concurrencia de los requisitos que la normativa prevé para cada uno de los distintos supuestos de libertad condicional, en cada expediente debe incluirse un informe pronóstico final, en los efectos de facilitar a la autoridad judicial que corresponda la información necesaria para que resuelva la propuesta de libertad condicional que se eleve. 7

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