Civil IV Parte 1 - Apuntes 1-3 PDF

Title Civil IV Parte 1 - Apuntes 1-3
Author juan camilo prado rios
Course Derecho Civil IV
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Primeros tema de derecho civil iv...


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Derecho Civil VI TEMA 1 SUCESIÓN MORTIS CAUSA EN GENERAL 1. Consideraciones generales: concepto del derecho de sucesión mortis causa y su posición sistemática dentro del Derecho civil. a) Concepto de sucesión mortis causa. Colocarse en situación de otro cuando este otro ha fallecido. Sucesión por causa de muerte. Cuando una persona fallece deja situaciones, bienes derechos o deudas, es decir, un conjunto patrimonial y alguien tiene que ocuparse de ello. El fallecimiento de la persona es un hecho jurídico que provoca unan serie de consecuencias y una de ellas es la sucesión mortis causa b) Concepto de Derecho de Sucesiones. Posición sistemática dentro del Derecho Civil. Artículos 609 y siguientes del C.c. encontramos la esencia de las sucesiones. Es un modo de adquirir la propiedad (aparte de la ocupación, por ejemplo). Sin embargo, la sucesión mortis causa no es solo una forma de adquirir la propiedad. 609: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción. 2. Fundamento de la sucesión mortis causa Es imprescindible regular dicha sucesión, sobre todo debido al entramado que dejan las personas cuando mueren, ya que estas no desaparecen y por lo tanto necesitamos que alguien se ocupe de ellas. Además, es importante que los herederos reciban no solo los bienes y derechos, sino también debe saldar deudas. Por lo tanto, esta sucesión no es gratuita al 100% como una donación, debido al Impuesto de Donaciones (que varía en función de la CCAA), ni es un contrato. 3. Sistemas sucesorios. a) Derecho Germánico: la concepción germánica del derecho de sucesiones establece que cuando una persona fallece, su herencia o patrimonio se liquida por una persona encargada para ello, antes de llamar a los herederos. Una vez se liquida y se pagan todas las deudas, se llaman a los herederos, por lo que, en este caso, el heredero realmente percibe un patrimonio simplemente, ya que él no se encarga de nada (sino esa persona) independientemente de que tenga que pagar el impuesto. b) Sistema romano: este es el opuesto al anterior, ya que cuando una persona fallece, el patrimonio pasa en bloque al heredero sin una previa liquidación (siempre que acepte). Sin embargo, existe la posibilidad de que haya personas nombradas para liquidar, pero esto es algo opcional. En este caso, cuando acepta la herencia se le entrega la situación tal y como esta, incluso debiendo satisfacer aquellas deudas que tuviere la persona fallecida, por lo que se le traspasa a su patrimonio y se convierte en deudor. c) Sistema español: en este sistema se sigue el romano, ya que cuando alguien muere, se llama a la herencia sin previa liquidación, es decir, desde el principio el heredero o sucesor se coloca en la posición del causante heredando todos los bienes, derechos y deudas. Sin embargo, en el artículo 661 se establece que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. En una misma herencia puede haber parte de testamento y parte sin testamento, cosa que en derecho romano no se encontraba. 4. Clases de sucesiones mortis causa. coexistencia entre ellas

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Derecho Civil VI a) Sucesión universal y singular: la universal es aquella que implica colocarse globalmente en la situación del causante. El heredero es el sucesor a título universal, cuando una persona se le llama a título heredero es para que herede (no tienen porque se uno solo, da igual si hay dos o los que sean y en el porcentaje que sea, será universal). Sin embargo, no siempre es universal, ya que existe la posibilidad de que la persona que fallece solo herede ciertos bienes concretos, y por lo tanto no se hereda globalmente, sino a título particular, y a este se le conoce como legatario (distinto que el heredero). Esto sería “quiero dejar como legado mi coche”, entonces el legatario solo recibe. En una misma herencia puede haber herederos y legatarios, no son incompatibles. b) Sucesión voluntaria y sucesión legal: la voluntaria es aquella en la que el causante decide en vida como va a distribuir su patrimonio cuando este haya fallecido. Normalmente se realiza en testamento, aunque en algunos casos (muy controlados y limitados) se permite realizar contratos o pactos sucesorios. También se puede llamar testada o testamentaria. Junto a esta encontramos la legal, intestada o ab intestato. En caso de que haya testamento se respeta siempre que no sea nulo, es decir, prima la voluntad en testamento. Si este es nulo total o parcialmente jurídicamente, o no existe, la ley establece, a través de ciertos criterios quien le sucede. c) Sucesión forzosa o legitimaria: en derecho común (en foral cambia) se establece que la voluntad del testador tiene un límite, ya que cuando una persona tiene legitimarios es obligatorio que una parte de ese patrimonio vaya a parar a ellos. Por lo que la legítima o forzosa limita la voluntad del testador o causante. Si una persona vulnera la legítima en testamento, no sería válida esa parte del testamento. Si se vulnera en vida, entregando bienes a quien no es legitimario, puede impugnarse. Si la persona no tiene legitimarios (hijos o nietos, padres o abuelos o cónyuge) cuando fallece, se los deja libremente a quien desee. 5. Consideraciones generales sobre la sucesión a título universal o heredero y sucesión a título particular o legatario. a) Heredero: este siempre es a título universal, el llamamiento a heredero tiene un carácter intuitu personae, es decir, personalísimo, por lo que no se puede traspasar a otra persona para que herede por él. Se llama al heredero independientemente del patrimonio. Puede haber varios herederos que compartan la sucesión pasando a ser coherederos. Tiene un contenido patrimonial, pero con ciertas especialidades ya que no tiene naturaleza contractual. Las principales funciones del heredero son patrimoniales, como puede ser pagar impuestos, tener bienes, satisfacer deudas… pero al ser sucesor también existe la posibilidad de que tenga sus propias funciones pendientes de carácter personal. Si este recibe la herencia tiene que liquidar la herencia, por el mismo o a través de una persona que le ayude (asesor, abogado, jurista…) o incluso, otras personas que lo hagan por el (albacea, por ejemplo), con el fin de ayudarle y garantiza objetividad, esto solo existe en caso de que previamente sea nombrado por el causante, en caso de no haber sido nombrado el heredero solo podrá solicitar un ayuda. A este heredero se le puede llamar por ley o por voluntad del causante, pero en cualquier caso se le pregunta, ya que no se le puede imponer. Este momento de aceptación es muy importante b) Legatario: este es un sucesor a título particular, atribuyéndole un derecho o bien concreto. Se le nombra en la mayoría de los casos por la voluntad expresa del causante, aunque de manera excepcional se le puede nombrar por ley, es un caso atípico. A diferencia del heredero recibe bienes libres de cargas, en ningún caso tendrá que encargarse de las deudas, y estos bienes los recibes DESPUÉS de liquidar. Puede haber varios legados en un mismo testamento. Es una figura que se acerca a la donación.

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Derecho Civil VI Si no hay herederos ni albaceas, será el legatario el que realice (más o menos) la función de liquidar ya que, sino no podría recibir aquellos bienes, pero en ningún caso este se convertirá en heredero. c) Diferencias: la inicial es que el heredero es a título universal y el legatario particular. - Cuando se abre una herencia, el heredero acepta, recibe la sucesión y se le traspasa el patrimonio, se coloca en la posición del causante. Y el legatario tiene que esperar a que previamente se liquide la herencia. En caso de que el heredero liquide, y no haya suficiente patrimonio para el legatario, por tener que satisfacer a acreedores, este no recibe nada. - El legatario puede recibir más que el heredero en función de la voluntad del causante. - El heredero tiene que aceptar la herencia cuando se le nombra, en cambio el legatario es nombrado para recibir el legado, y este tiene que ser es este el que la rechace. En caso de que este la rechace, vuelve al patrimonio del heredero. 6. El legado de parte alícuota y la institución de heredero en cosa cierta. Doctrina y jurisprudencia sobre sucesión universal y particular. a) Legado de parte alícuota: este no aparece regulado en el C.c. pero la jurisprudencia si lo recoge. Este es un legado en un parte alícuota de los bienes, es decir, se deja el legado sin delimitar un bien concreto, sino dejando una parte alícuota de determinados BIENES, no de la HERENCIA (ya que si no sería heredero). Este sigue siendo un legatario y por lo tanto no asume deudas, pero si tiene derecho a recibir el legado en una proporción de un bien. Se trata de una figura especial. b) Institución de heredero en cosa cierta. Según el artículo 768 del Código Civil: El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario. Esto quiere decir, que cuando se instituye solo en una cosa determinada es legatario, ya que no sucede a título universal, recibiendo un bien concreto. Esto puede suceder porque el causante se equivoca y le califica o llama “heredero”, queriendo recibirse a legatario, funciona como una especie de corrección. Cuando hay un testamento, lo más importante es conocer la voluntad del causante, solucionando posibles confusiones, ya que en el momento en el que se deja un bien concreto pasa a ser legatario, pero si, por otro lado, lo que se deja es un porcentaje de la herencia (para que sea coheredero) estamos ante heredero y no legatario. 7. Casos polémicos de sucesión universal o particular: la institución en el usufructo. Encontramos diferentes situaciones: 1. El causante tiene un patrimonio y es usufructuario, y este usufructo se pasa a los herederos: - Si se le nombra sucesor solo en el usufructo, no sucede a título universal, sino particular, por lo que es legatario. - Distinto es que no se le nombre solo sucesor en el usufructo, sino de todo su patrimonio (incluido el usufructo) pasando a ser heredero, SOLO POR VOLUNTAD EXPRESA DEL CAUSANTE. 2. Otra posibilidad es que el causante establezca un nuevo usufructo, por ejemplo, determina la nuda propiedad del bien al heredero. Aquí no estamos ante heredero tampoco, sino legatario, recibe el derecho de un bien concreto. Como legatario, no está obligado a pagar las deudas ni a responder. 8. Necesidad de que haya siempre un heredero A) Necesidad, aunque el causante carezca de relaciones heredables o no lo haya nombrado: siempre ha sido necesario que haya un heredero, legatarios no es necesario, puede haberlos o no. Si en el testamento no hay heredero, tenemos que ver si se ha nombrado de otra forma, igual no aparece con el nombre de heredero, pero sí que se refiere a este. En caso de que un testamento no nombre heredero, pero si 3

Derecho Civil VI legatario, sí que se permite siempre que se determine fuera de testamento al heredero, la causa de esta necesidad es porque necesitamos una transmisión patrimonial. Si el legatario renuncia se nombra a un sucesor patrimonial, es decir, a un heredero, (solo se irá al patrimonio cuando lo diga expresamente el causante). Este caso también se produce en caso de que el testamento no valga por vulnerar la legítima, por ejemplo. Siempre existe un heredero, sea nombrado por el causante o por la sucesión intestada. Hay casos especiales en los que no es obligatorio un heredero: cuando se establece como sucesor a pobres o al alma (material intangible), este se regula en los artículos 747 y 749. Esto se produce porque el alma no tiene capacidad para ser heredero, y los pobres no tienen la carga de la situación jurídica, es decir, no tienen que asumir las deudas, son sucesores especiales. El artículo 747 establece que Si el testador dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma, haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación, los albaceas venderán los bienes y distribuirán su importe, dando la mitad al Diocesano para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia, y la otra mitad al Gobernador civil correspondiente para los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia. El artículo 749: Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad. La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador, en su defecto por los albaceas, y, si no los hubiere, por el Párroco, el Alcalde y el Juez municipal, los cuales resolverán, por mayoría de votos, las dudas que ocurran. Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado. B) Distribución de toda la herencia en legados. Según el artículo 891: Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa. Es decir, que si hay dos legatarios a los que se deben dar 200 euros a cada uno, pero hay una deuda de 30 euros, se deben quitar 15 a uno y otros 15 a otro, y luego se reparten a los legatarios, salvo que el causante establezca una proporción diferente, pero en ningún caso pagarán ellos con su dinero. Es decir, primero vemos lo que dice el testador, y si no dice nada, la deuda se distribuye entre dos. Los legatarios no heredan la deuda y por lo tanto no son deudores del acreedor, pero los herederos sí. Si todos los bienes están divididos para los legatarios (hay un heredero nombrado en reserva que no tiene participación en los bienes, pero que paga primero las deudas a acreedores y luego a los legatarios), se permite, como excepción, que tomen los bienes directamente, es decir, que cuando se abra la herencia, y el heredero se encuentre en reserva, no sea necesario llamarle previamente y los legatarios tomen esos bienes directamente. Esto tiene una complejidad, por lo que en ocasiones se nombra un administrador previamente (distinto del heredero). El artículo 852.2 recoge el límite. TEMA 2: LA HERENCIA, LA DELACIÓN HEREDITARIA. 1. La herencia: concepto. A) Concepto: idea de herencia como “universitas”. El código civil se refiere a la herencia de muchas formas, pero, lo que debemos saber es que se transmite una situación jurídica. En una herencia tenemos un conjunto de relaciones patrimoniales y otras extra-patrimoniales. Cuando hablamos de herencia es más fácil universalizar, pero la herencia se compone de bienes, derechos, derechos reales, deudas, etc., pero nosotros universalizamos pero 4

Derecho Civil VI tenemos que ser conscientes que la herencia ha de desglosarse en situaciones particulares. B) Derecho hereditario – derecho suceder. Hay un derecho hereditario o subjetivo a heredar, es decir, el heredero tiene derecho a serlo. Como tal no es derecho subjetivo, pero si que hay derecho a ser heredero (derecho a poder pedir ser sucesor). 2. Composición del caudal relicto. Examen y comentario del art 659: a veces a través de la herencia se crean situaciones jurídicas nuevas a parte de las situaciones que se traspasan (se crean usufructos). La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una oersona que no se extingan por su muerte. Las relaciones de contenido económico o patrimonial se crean en la herencia, es decir, se heredan. Se pueden heredar bienes, derechos de crédito o incluso deudas. 111 Los derechos reales se incluyen en la herencia y por tanto se transmiten al fallecimiento, no obstante, no todos, ya que muchos terminan con el fallecimiento del causante (aquellos que sean personalísimos, como, el derecho de uso y habitación o los usufructos). En materia de derechos de familia, las situaciones jurídico familiares no son transmisibles mortis causa, pero las deudas derivadas de las mismas sí que son transmisibles. Hay bienes de contenido extra patrimonial, los cuales, como regla general se extinguen con el causante, como es, el derecho al honor, a la vida, etc., ya que los mismos no se pueden transmitir. Pero en ocasiones, una relación iniciada por el causante, el heredero puede continuarla por el mismo, aunque haya fallecido (pelitos comenzados en relación con el derecho al honor, los cuales, puede continuar el heredero). Ejemplo: un arrendatario que fallece, no se transmite el alquiler, pero se permite que continúe con el alquiler la familia del fallecido. La póliza de fallecimiento no va incluida dentro del patrimonio a heredar, es decir, se extrae de la herencia. Y es posible que el heredero sea una persona y el que recibe la misma es otra persona. Derechos y obligaciones que forman parte o no del caudal relicto. Clasificación: 3. Momentos en el proceso de adquisición de la herencia. A) Apertura de la sucesión: estas situaciones primeras pueden suceder a veces a la vez. Cuando una persona fallece debemos saber el momento exacto del acto porque en ese momento se abre la sucesión. Es la única forma de abrir la sucesión o con la declaración de fallecimiento. Si es una muerte fuera del centro hospitalario deberemos saber la hora exacta de la misma o cuando mueren personas que están llamadas a sucederse (conmoriencia) porque es el momento exacto en el que se abre la sucesión. También es importante conocer el lugar de apertura de la sucesión o donde se produce la sucesión para saber los tribunales competentes, lugar del pago de impuestos, etc. 657: Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. El lugar del domicilio del causante establecerá la competencia de los tribunales. También es importante conocer la vecindad civil del causante porque cambia el derecho sucesorio aplicable a la hora de fijar las cuestiones procesales e incluso formales o materiales. El lugar de apertura no tiene por qué coincidir con el de fallecimiento.

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Derecho Civil VI B) Vocación: es el llamamiento a todos los posibles herederos. Los posibles herederos son los que lo sean en el momento de la apertura. Cuando hay vocación también se suele llamar a los legatarios para que sepan de esta circunstancia. El código exige además llamar al potencial heredero. C) Delación hereditaria: normalmente suele coincidir con la vocación (en el tiempo). La delación es un ofrecimiento de la herencia. La vocación es un llamamiento mientras que esto es un ofrecimiento. Suele coincidir y siempre tiene que haber una delación porque no se instituye a un heredero automáticamente (ya que nadie se enriquece en contra de su voluntad). No hay por tanto una adquisición ipso iure de la herencia. El llamado puede aceptar o renunciar a la misma, ese derecho es el ius delationes (potestad de aceptar o renunciar la herencia). Cuando una persona tiene derecho delationes, es un heredero potencial ya que aún no ha aceptado. Si una persona hace actos como si ya hubiera aceptado, se entiende que es como si lo hubiera hecho. Si hace algún acto de disposición se entiende que ya ha aceptado la herencia y pasa de potencial heredero a heredero. 1000.1: Se entiende aceptada la herencia cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos. El ius delationis es un llamamiento a título personal, se puede transmitir, pero solo mortis causa. Imaginemos que estamos pensándonos si queremos aceptar o no y en ese momento fallecemos, en este caso, 1006, el derecho de aceptar se transmite a los herederos del fallecido ese derecho a aceptar o repudiar. Estos sucesores tienen que aceptar la herencia segunda para poder aceptar la herencia que tenía que aceptar su padre. Lo que no pueden es repudiar la herencia de su padre y aceptar la primera herencia. Inter vivos no se puede ni trasmitir ni negociar el ius delationes. D) Adquisición de la herencia: sistemas fundamentales. El sistema del código civil. - Posesión civilísima 440: Si acepta ha s...


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