Clasificación de créditos PDF

Title Clasificación de créditos
Author Karen Luis
Course Derecho Mercantil II
Institution Universidad de La Laguna
Pages 7
File Size 204.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 17
Total Views 160

Summary

Download Clasificación de créditos PDF


Description

06/03/2019

CLASIFICACIÓN DE CRÉDITOS

ÍNDICE Créditos con privilegio especial Créditos con privilegio general Créditos subordinados

Si el concurso tiene un objeto este es sin duda, la redistribución del patrimonio del deudor o, en su caso, la ordenación de su actividad, en ambos casos, para el pago de los créditos reconocidos que forman lo que se conoce como masa pasiva. Estos créditos son conocidos como créditos concursales, y la Ley Concursal establece una ordenación en atención a diversas características de los mismos, formando categorías o clasificaciones que determinan el orden en el pago del crédito. En concreto, y dentro de los créditos concursales, la Ley Concursal distingue entre los créditos privilegiados (con privilegio especial o general), los créditos ordinarios y los créditos subordinados. Los créditos incluidos en la lista de acreedores se clasifican, a efectos del concurso, en privilegiados, ordinarios y subordinados. Los créditos privilegiados se clasifican, a su vez, en: • Créditos con privilegio especial, si afectan a determinados bienes o derechos, y • Créditos con privilegio general, si afectan a la totalidad del patrimonio del deudor. Se entienden clasificados como créditos ordinarios aquellos que no se consideran privilegiados ni subordinados. La principal característica de los créditos subordinados es que su cobro se realiza en último lugar detrás de los créditos privilegiados y de los créditos ordinarios. Las razones para su postergación son: • La tardía comunicación. • Su naturaleza sancionadora. • Su carácter accesorio. • La condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado), salvo capitalización de créditos por socios, en cumplimiento de un acuerdo de refinanciación. La calificación de un crédito como subordinado tiene, además, otras consecuencias para su titular. En efecto, los titulares de créditos subordinados: • Están vinculados por el contenido del convenio aunque no votaran a favor del mismo (artículo 134.1 Ley Concursal 22/2003). • No pueden formar parte de la administración concursal (artículo 27 Ley Concursal 22/2003). • No tienen derecho de voto en la junta de acreedores (artículo 122.1.º Ley Concursal 22/2003). • Quedan afectados por las mismas quitas y esperas que las establecidas en el convenio para los créditos ordinarios (artículo 134.1 Ley Concursal 22/2003), y • Verán extinguidas las garantías de cualquier clase de que fueran titulares (artículo 97.2 Ley Concursal 22/2003). Créditos con privilegio especial Los privilegios especiales llevan aparejada la posibilidad de promover una ejecución al margen del procedimiento concursal (ejecución separada) sobre el bien o derecho afecto. Su principal característica es que se pagarán con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva (artículo 155.1 Ley Concursal 22/2003), salvo que la administración concursal opte por atender

1/7

06/03/2019

su pago con cargo a la masa y sin realización de bienes y derechos (artículo 155.2 Ley Concursal 22/2003). Para evitar la realización de los bienes o derechos afectos, la administración concursal puede abonar los créditos con privilegio especial durante la tramitación del concurso, a diferencia de lo que sucede con los restantes acreedores. En el caso de que el titular de un crédito privilegiado no haya promovido la ejecución separada durante la fase común del concurso, los privilegios se traducirán en caso de convenio, en la no sujeción al mismo del acreedor privilegiado y en el caso de liquidación en el derecho del acreedor privilegiado al cobro sobre el objeto afectado antes que los titulares de un privilegio general. No quedarán vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que hubieran votado a favor (artículo 134.2 Ley Concursal 22/2003); o cuando voten a su favor determinados porcentajes recogidos en dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el artículo 94.2 Ley Concursal 22/2003 entre cuatro subclases de los mismos: 1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. 2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público. 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores. Son créditos con privilegio especial (artículo 90 Ley Concursal 22/2003): - Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o pignorados. - Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos de inmueble gravado. - Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado. - Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago. - Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados. - Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se trata de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar del privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con anterioridad a la declaración del concurso. El privilegio especial solo alcanzará la parte del crédito que no exceda del valor de la respectiva garantía, calculada tras deducir de los nueve décimos del valor razonable del bien o derecho sobre el que esté constituida la garantía, las deudas pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien, sin que en ningún caso el valor de la garantía pueda ser inferior a cero, ni superior al valor del crédito privilegiado ni al valor de la responsabilidad máxima hipotecaria o pignoraticia que se hubiese pactado. A estos exclusivos efectos se entiende por valor razonable: a) En caso de valores mobiliarios que coticen en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado o de instrumentos del mercado monetario, el precio medio ponderado al que hubieran sido negociados en uno o varios mercados regulados en el último trimestre anterior a la fecha de declaración de concurso, de conformidad con la certificación emitida por la sociedad rectora del mercado secundario oficial o del mercado regulado de que se trate. b) En caso de bi enes i nmuebl es, el resul tante de i nforme emi ti do por una soci edad de tasaci ón

2/7

06/03/2019

homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España. c) En caso de bienes distintos de los señalados en las letras anteriores, el resultante de informe emitido por experto independiente de conformidad con los principios y las normas de valoración generalmente reconocidos para esos bienes. Los informes previstos en las letras b) y c) no serán necesarios cuando dicho valor hubiera sido determinado para bienes inmuebles por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España dentro de los doce meses anteriores a la fecha de declaración de concurso o, para bienes distintos de los inmuebles, por experto independiente, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de declaración del concurso. Tampoco serán necesarios cuando se trate de efectivo, cuentas corrientes, dinero electrónico o imposiciones a plazo fijo. El informe previsto en la letra b), cuando se refiera a viviendas terminadas, podrá sustituirse por una valoración actualizada siempre que, entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada, no hayan transcurrido más de seis años. La valoración actualizada se obtendrá como resultado de aplicar al último valor de tasación disponible realizado por una sociedad de tasación homologada e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, la variación acumulada observada en el valor razonable de los inmuebles situados en la misma zona y con similares características desde la emisión de la última tasación a la fecha de valoración. En el supuesto de no disponerse de información sobre la variación en el valor razonable proporcionado por una sociedad de tasación o si no se considerase representativa, podrá actualizarse el último valor disponible con la variación acumulada del precio de la vivienda establecido por el Instituto Nacional de Estadística para la Comunidad Autónoma en la que se sitúe el inmueble, diferenciando entre si es vivienda nueva o de segunda mano, y siempre que entre la fecha de la última valoración disponible y la fecha de la valoración actualizada no hayan transcurrido más de tres años. En todo caso, el coste de los informes o valoraciones será liquidado con cargo a la masa y deducido de la retribución de la administración concursal salvo que el acreedor afectado solicitase un informe de valoración contradictorio, que deberá emitirse a su costa. También se emitirá a su costa el informe cuando se invoque por el acreedor afectado la concurrencia de circunstancias que hagan necesaria una nueva valoración. Los bienes o derechos sobre los que estuviesen constituidas las garantías, que estuvieran denominados en moneda distinta al euro, se convertirán al euro aplicando el tipo de cambio de la fecha de la valoración, entendido como el tipo de cambio medio de contado. Si concurrieran nuevas circunstancias que pudieran modificar significativamente el valor razonable de los bienes, deberá aportarse nuevo informe de experto independiente. En el caso de que la garantía a favor de un mismo acreedor recaiga sobre varios bienes, se sumará la resultante de aplicar sobre cada uno de los bienes la regla prevista en el primer párrafo de este apartado, sin que el valor conjunto de las garantías pueda tampoco exceder del valor del crédito del acreedor correspondiente. En caso de garantía constituida en proindiviso a favor de dos o más acreedores, el valor de la garantía correspondiente a cada acreedor será el resultante de aplicar al valor total del privilegio especial la proporción que en el mismo corresponda a cada uno de ellos, según las normas y acuerdos que rijan el proindiviso. Créditos con privilegio general Los privilegios generales no son privilegios procesales pues no conceden derecho a ejecución separada sobre el patrimonio del deudor, sino tan sólo un derecho de cobro preferente. Estos créditos disfrutan de cobro preferente respecto de los acreedores cuyo crédito se califique de ordinario y de subordinado. Los privilegios recaen sobre el patrimonio del deudor, una vez deducidos el importe de los créditos contra la masa y que no esté afectado al pago de los créditos que gozan de privilegio especial. Los créditos con privilegio general concurren entre sí por el orden establecido en el citado artículo 91 de la Ley Concursal 22/2003 y a prorrata dentro de cada número (artículo 156 Ley Concursal 22/2003). Además de este privilegio en el orden de cobro, los titulares de créditos con privilegio especial tienen otras ventajas: - Tienen derecho de asistencia y voto en la junta de acreedores (artículo 123.1 Ley Concursal 22/2003). - Pueden formar parte de la administración concursal (artículo 27.1.3.º Ley Concursal 22/2003). - Pueden adherirse a la propuesta anticipada de convenio (artículo 106.1 Ley Concursal 22/2003). - No quedarán vinculados por el convenio que, en su caso, se apruebe, salvo que hubieran votado a favor (artículo 134.2 Ley Concursal 22/2003); o cuando voten a su favor determinados porcentajes recogidos en

3/7

06/03/2019

dicho precepto legal, computados entre la misma clase de acreedores con privilegio general, distinguiendo el artículo 94.2 Ley Concursal 22/2003 entre cuatro subclases de los mismos: 1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista en el artículo 91.1.º A estos efectos tendrán igualmente consideración de acreedores de derecho laboral los trabajadores autónomos económicamente dependientes en cuantía que no exceda de la prevista en el artículo 91.1.º 2.º Públicos, entendiéndose por tales los acreedores de derecho público. 3.º Financieros, entendiéndose por tales los titulares de cualquier endeudamiento financiero con independencia de que estén o no sometidos a supervisión financiera. 4.º Resto de acreedores, entre los cuales se incluirán los acreedores por operaciones comerciales y el resto de acreedores no incluidos en las categorías anteriores. Son créditos con privilegio general: - Los créditos por salario que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendiente de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo l e g a l ca l cul a d a sob r e una b a se q ue no sup e r e e l t r i p l e d e l sa l a r i o m í ni m o i nt e r p r ofe si ona l , l a s indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengados con anterioridad a la declaración de concurso. Se exige que todos estos créditos hayan sido devengados con anterioridad a la declaración de concurso (artículo 91.1.º Ley Concursal 22/2003), ya que si son posteriores a este momento se considerarán créditos contra la masa al amparo del artículo 84.2.5.º de la Ley Concursal 22/2003 entendiendo como tales los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso. - Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. - Los créditos de personas naturales por trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración del concurso. - Los créditos tributarios y demás de derecho público, así como los créditos de la Seguridad Social que no gocen de privilegio especial, ni de privilegio general. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 por 100 de su importe. La mención genérica a los créditos de derecho público permite incluir no sólo todos los créditos tributarios y los de la Seguridad Social, del tipo que sean, sino cualquier otra que resulte a favor del Estado (o sus organismos autónomos, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales). No obstante, han de excluirse los créditos por multas y sanciones pecuniarias, pues son relegados por la normativa concursal a la categoría de subordinados (artículo 92.4.º Ley Concursal 22/2003). - Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. Los créditos en concepto de responsabilidad civil derivada de delito contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. La atribución del privilegio se fundamenta en la falta de vinculación contractual entre el concursado y la

4/7

06/03/2019

víctima del daño, lo que ha impedido a esta última valerse de garantías que aseguraran la percepción de su crédito en caso de insolvencia de su deudor. - Los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la cuantía no reconocida como crédito contra la masa. - Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe. Créditos subordinados Los créditos subordinados son la categoría contraria a los créditos privilegiados, pues postergan el cobro del crédito y lo hacen hasta el último lugar de la escala graduatoria, es decir, no sólo después de los créditos privilegiados sino también de los créditos ordinarios. La subordinación, como criterio de ejercicio de derechos concursales significa no poder votar el convenio y, probablemente, tampoco cobrar, por su atrasada posición liquidatoria (artículo 158 Ley Concursal 22/2003). Son créditos subordinados (artículo 92 Ley Concursal 22/2003): - Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores así como los que, no habiendo sido comunicados o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista por el juez al resolver sobre la impugnación de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la actuación de comprobación de las Administraciones públicas. El acreedor moroso, por tanto, queda relegado a la condición de subordinado. Esta subordinación se produce de forma automática una vez transcurrido el plazo establecido para efectuar la comunicación del crédito. Se sanciona a los acreedores que, al no hacer la comunicación en el momento oportuno, entorpecen la marcha del concurso y perjudican al resto de los acreedores. La subordinación alcanza a toda clase de créditos, cualquiera que sea su clase o categoría. - Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor. - L o s c r é d i t o s p o r r e c a r g o s e i n t e r e se s d e c u a l q u i e r c l a s e , i n c l u i d o s l o s m or a t o r i o s , s a l v o l o s correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía. El carácter subordinado afecta a los intereses de cualquier tipo, salvo los que correspondan a créditos con garantía real (por ejemplo, hipoteca o prenda) y hasta donde alcance la respectiva garantía, que formarán parte del crédito con privilegio especial que puede satisfacerse con preferencia absoluta sobre el bien o derecho afecto (artículo 155.1 Ley Concursal 22/2003). - Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias. - Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado. - Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el...


Similar Free PDFs