Comentarios de Textos Resueltos.pdf PDF

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Author esther montserrat mas cabrera
Course Historia del Derecho Español
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Comentarios de Textos Resueltos...


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COMENTARIOS DE TEXTO RESUELTOS

Amejoramiento de los fueros de Navarra por el rey Felipe III Amejoramiento de los fueros de Navarra por el rey Felipe III “...Como Nos don Philip, por la gracia de Dios rey de Navarra, oviessemus jurado en nuestro coronamiento en Sancta María de Pamplona, entre otras cosas... de mantenerlos a dreito et meyoralis los fueros et no apeyorar...requisiemos a los prelados, richos ombres, cavailleros et ombres de las buenas villas et al pueblo de nuestro regno, que eillos nos diesen ciertas personas por tractar et conseillar en cómo alvaríamos nuestra jura et faríamos nuestras ordenanzas et meilloramientos de iuso ditos, con nuestros alcaldes et personas otras que Nos lis asiniemos por ordenar et fazer lo que dito es de suso...” COMENTARIO: El texto procede del primer amejoramiento del Fuero General de Navarra. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de ley. . De gran importancia y significación en cuanto fuente del Derecho territorial tradicional navarro, de origen real, correspondiente a este período. Fue seguido de un segundo amejoramiento, promulgado por Carlos III en 1418. El texto se refiere al juramento que hizo el rey en su coronación de mantener y mejorar los fueros tradicionales de Navarra, y al sistema de pacto que establece entre él y los distintos estamentos de su reino (prelados, burgueses, caballeros, villanos, y pueblo) . Refleja, por lo mismo, este texto con bastante precisión cuáles fueron las características del Derecho navarro durante esta época. El hecho de que . Pero tampoco podía sustraerse a las corrientes renovadoras del momento: territorialidad del derecho, legislación de origen real, influencias modernizantes del Derecho común. La renovación vendrá, pues, por la vía intermedia del mejoramiento de las normas tradicionales, y no por su sustitución. Este hecho reforzará considerablemente la tradición jurídica navarra, que descansará durante mucho tiempo en la vigencia del Fuero General, con sucesivos mejoramientos. Conviene destacar así mismo la idea subyacente en el texto acerca del modo de elaboración de las leyes en este período. Se precisa un pacto entre el rey y los distintos estamentos sociales. En los distintos reinos españoles este pacto se instrumentaba, con mayor o menor participación según los reinos, a través de las Cortes.

monarca. Por otra parte, el pactismo político en Navarra no tendrá por finalidad, como sucedió en otros reinos, atenuar diferencias

Carlos I en respuesta a los procuradores en las Cortes de Madrid de 1534 Carlos I en respuesta a los procuradores en las Cortes de Madrid de 1534, ed. R. CARANDE, Carlos V y sus banquer Barcelona, 1987, tomo 2, pág. 234. «Como se ha visto por experiencia, las nuestras rentas reales suben y crecen cada año muchas sumas de maravedís, como crece suben las otras rentas de personas particulares, y por hacer bien y merced a estos reinos habemos por bien de les dar por encabezamien todas las rentas de las alcabalas y tercias de él por diez años venideros, que comiencen desde primero de enero de 1535, en el precio q verdaderamente, nos llevamos y gozamos de ellas en el año de 1534 (...), contando que de aquí a en fin de mayo de 1535, el reino y s procuradores y diputados (...) den ni otras semejantes cosas que no se suelen encabeza pueblos. Y en el caso de que el reino todo no se concertara en tomar por encabezamiento (...) todas las dichas rentas, habemos por bien que los pueblos que particularmente se vinieren a encabezar, se les dé, por encabezamiento sus rentas moderadas de manera que recib gratificación como hasta ahora ven que se hace... y desde ahora mando a los nuestros contadores mayores que así lo hagan» ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN A pesar de tratarse de un texto que carece de forma legal, en sí mismo, nos introduce de pleno ante la problemática de la Hacienda R como institución de Derecho público, brazo articulado del Estado que recaba -coactivamente- administra los recursos del Estado, y experimentó una notable ampliación y modernización de su actividad a lo largo de la Recepción del Derecho común. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS En este caso, como cuestión previa pueden definirse, aún muy brevemente, las figuras impositivas que se mencionan en el texto, cu nexo común a todas es el de ser rentas reales o cantidades que el monarca puede exigir a sus súbditos sobre el fundamento jurídico de una de las obligaciones intrínsecas de la relación general que les une:

∑Almojarifazgos: De origen árabe, reunía ingresos de caracter múltiple sobre los

que predomina el .

. ∑Servicio y montazgo. Los constantes gastos ocasionados por el mantenimiento de la política imperial de los Austria produjeron una situación de déf permanente en Hacienda Real en el sistema jurídico de la Recepción del Derecho común, que al no poder ser compensado con la afluen extraordinaria de ingresos aportados por los metales preciosos del Nuevo continente, marcó una dinámica de búsqueda incesante de fórmu nuevas que proporcionaran más recursos a las arcas reales, que fue dirigida tanto a introducir impuestos nuevos, como a perfeccionar sistemas de recaudación. Entre las medidas que se tomaron en el primer sentido, habría que mencionar los nuevos gravámenes que recayeron sobre determinad negocios jurídicos concretos, pero fundamentalmente las escrituras

exigió tales esfuerzos a la base impositiva, que hu de ser replanteado su control financiero. Hasta entonces (reinado de Felipe II, en guerra con Inglaterra) los servicios extraordinarios se hab pagado en miles de maravedíes, pasando a partir de ese momento a pagarse en millones, y no de maravedís sino de ducados (1 ducado equiva a 375 mrs.). . Por todo ello se intentó racionalizar el control de gastos poniéndolos en relación con los ingresos, lo que equivale a introducir la i del Presupuesto, al decir las Cortes al rey que ha de ajustar sus gastos con arreglo a unas cantidades prefijadas, sin transferir los límites arcad por el concedente..., con lo que se está introduciendo un componente jurídico. Por lo que se refiere a la utilización de otras formas de recaudación de los impuestos, hay que referirse a la generalización de encabezamientos (ya introducidos por los Reyes Católicos con carácter circunscrito): el sistema consiste en que algunos lugares, y para el pa de algunas rentas, se encabezan, es decir se obligan a pagar una cantidad convencional de cuya cobranza responden. En las épocas de Carlo las Cortes pidieron reiteradamente, después de alegar las vejaciones y agravios de los arrendatarios de impuestos, el encabezamiento. No to las rentas se encabezaban, pero si tradicionalmente las rentas ordinarias (alcabalas y tercias), que pasaron a obrarse por este medio en generalidad de los lugares... se tendía a un sistema de encabezamiento general por que presentaba las ventajas de enviar la sobrecarga añad por los publicanos (en el cobro de impuestos por arrendamiento), y de no estar la recaudación sometida a las fluctuaciones de los precios.

Carta real convocando a una ciudad para las Cortes, año 1335 Carta real convocando a una ciudad para las Cortes, año 1335. “Pedro, por la gracia de Dios rey de Aragón, de Valencia, Cerdeña y Córcega y conde de Barcelona... Como Nos para la utilidad general de nuestro. Reino de Aragón nos personaremos en la ciudad de Zaragoza el día octavo después de la fiesta de Pascua próxima venidera, para celebrar Corte general aragonesa, pro lo dicho os decimos y mandamos que en dicho término hagáis vuestros procuradores con procuración suficiente según el Fuero, para que estén en dicha ciudad para la celebración de dicha Corte.” COMENTARIO: El texto reproduce una Carta real por la que se convocan las Cortes de Aragón. Fuente jurídica de mediata. Del año 1335. Se inscribe en el sistema jurídico de la recepción del Derecho común. No se trata de una fuente histórica relevante. En él, referida en este caso al reino de Aragón, se menciona la institución jurídica de las Cortes, y se caracteriza según tres rasgos principales: Está fuera de toda duda la importancia que han tenido las Cortes en nuestro Derecho, histórico y actual. Todavía sigue siendo discutido entre los investigadores cuál fue su carácter, naturaleza y competencias durante este período. Pero en todas ellas subsiste un denominador común, que responde al pactismo político entre rey y súbditos propio de esta época: son reuniones en la que se encuentran representados los estamentos sociales más cualificados; el poder legislativo del rey no está subordinado a ellas, En suma, sin llegar a constituir un poder legislativo enfrentado al del monarca, eran no obstante un órgano representativo de defensa de los intereses colectivos contra la prepotencia del poder real. Su existencia garantizaba un equilibrio, aunque fuera desigual, entre rey y

Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas (1596) Ytem ordenamos y mandamos, que en las Provincias o Reynos del Perú resida un Visorrey y una Audiencia real con quatro oydores letrados, y el dicho Visorrey presida en la dicha Audiencia, la cual residiraá en la ciudad de los Reyes, por ser en la parte más convenible, porque de aquí adelante no ha de haber Audiencia en Panamá. Comentario externo:

Fuente directa de conocimiento, recogida en el Cedulario indiano de Diego de Encinas. Comentario interno: Del texto se desprende la idea dirigida a la recreación de una traza institucional, en el recién incorporado territorio peruano, que permita la articulación de la actividad colonizadora con arreglo a los principios de justicia y buen gobierno, mediante el establecimiento de una nueva Audiencia Virreinal en la Ciudad de los Reyes (actual Lima). Desde el descubrimiento del Nuevo Continente hasta mediados del Siglo XVI la administración de los nuevos territorios paso por numerosas vicisitudes y problemas, pues trató de hacerse, en un principio, aplicando el modelo institucional castellano. Posteriormente, con la promulgación más importante de la vida político administrativa y judicial de las Indias. En la jerarquía administrativa colonial las

Desde el punto de vista orgánico componían las Audiencias un presidente, varios oidores (jueces para causas civiles) y alcaldes del crimen (jueces penales), uno o dos fiscales, un alguacil mayor, y los demás oficiales necesarios. La presidencia de la Audiencia siempre correspondía al Virrey si había en la Ciudad donde radicaba la Audiencia (Audiencias Virreinales), o al Capitán General (Audiencias Pretoriales), en su caso. Las Audiencias establecidas en poblaciones que no eran residencia de Virrey ni Capitán General (Audiencias subordinadas) tenían presidente propio. El número de oidores y alcaldes dependía de la importancia de las Audiencias. La función característica de las aunque sus sentencias podían ser recurridas ante el Rey, representado por el Consejo de

Indias. Las Audiencias de Indias tenían, como las españolas, algunas atribuciones de carácter administrativo haciendo de órgano consultivo para los virreyes, interviniendo en determinados asuntos s. En los períodos de ausencia del Virrey, la Audiencia gobernada actuando como presidente el oidor más antiguo, quien debía enviar al Consejo de Indias una memoria mensual de lo que fuera proveyendo. Los Virreinatos fueron demarcaciones territoriales amplias en una persona de confianza del monarca para que lo representara en ese territorio.

Cervantes, El Quijote

Cervantes, El Quijote, II.53 “A lo que el mayordomo dijo: Señor gobernador, de muy buena gana dejáremos ir a vuesa merced... pero ya se sabe que todo gobernador está obligado, antes que se ausente de la parte donde ha gobernado, dar primero residencia: déla vuesa merced de los diez días que ha que tiene el gobierno, y váyase a la paz de Dios.” COMENTARIO: El texto está tomando de El Quijote, del episodio que narra el gobierno de Sancho Panza en la Insula Barataria. . En el se contiene una mención precisa, aunque novelada, al juicio de residencia, institución jurídica que tiene su origen en el Derecho castellano de los siglos XII y XIII, y que alcanza mayor desarrollo en los siglos XV y XVI. El texto sintetiza acertadamente el contenido de la residencia o juicio de residencia: Sancho desea abandonar el gobierno de la . No era un procedimiento aplicable a funcionarios sospechosos (no lo fue Sancho), sino trámite común y ordinario, impulsado de oficio. Consistía en abrir un plazo de información pública (variable según épocas y lugares) sobre la gestión del funcionario, durante el que éste tenía la obligación de residir en la misma ciudad donde hubiera ejercido el cargo. Instruía el sumario el sucesor del residenciado, era sentenciado por la Sala de Provincias del Consejo de Castilla. Junto a las visitas, constituyeron un órgano de control de los funcionarios. M. DE CERVANTES, Don Quijote de La Mancha, parte II, Cap. 2. “Los hidalgos dicen (contaba Sancho a su señor) que, no conteniéndose vuesa merced en los límites de la hidalguía, se ha puesto Don y se ha arremetido a caballero con cuatro cepas y dos yugadas de tierra, y con un trapo atrás y otro adelante. Dicen los caballeros que no querrían que los hidalgos se opusiesen a ellos, especialmente aquellos hidalgos escuderiles, que dan humo a los zapatos y toman los puntos de las medias negras como seda verde”. ELEMENTOS DE INTERPRETACIÓN El texto y las cuestiones que suscita. La agudeza satírica de Cervantes, expresada en

las palabras de Sancho Panza, describe en el texto que comentamos una de las características de la estructura social de la Edad Moderna, el acceso a la nobleza desde estratos sociales que se perfilan como dudosamente nobiliarios, al menos desde el punto de vista de la cuantía de patrimonio. COMENTARIO SOBRE LAS CUESTIONES SUSCITADAS La estructura social de la España Moderna respondió a una ordenación en estamentos separados entre si, no sólo por la mayor o menor riqueza de sus miembros sino por su diferente condición jurídica. . Desde comienzos de la Edad Moderna, finalizada la Reconquista, la nobleza estuvo ordenada en tres diferentes grados:

Todos gozaban, como el resto de la nobleza, de un estatuto jurídico privilegiado pero constituían el escalón más bajo del estamento nobiliario y también el que ofrecía un más fácil acceso. Esta

Los hidalgos eran nobles que normalmente carecían de fortuna y que no ostentaban cargos públicos, por lo que raramente accedían a los grados superiores de la nobleza, pero solían hacer gala y exhibición de su condición social privilegiada aunque escasa de recursos. Entre los hidalgos podían distinguirse los de sangre (o nacimiento), los de ejecutoria (habían sobrevenido por determinadas causas a la condición de hidalgos), los notorios, o de solar conocido, etc. Desde el punto de vista cuantitativo, la gran masa de nobles estuvo compuesta en la Edad Moderna por los simples hidalgos, de entre los cuales los que destacaban respondían a la denominación de caballeros (término que ya no significaba como en la Edad Media combatiente que lucha a caballo). Esta diversidad de situaciones permitía mantener dentro del estrato más bajo de la nobleza una rigurosa jerarquía interna, tal y como se refleja en el texto. En cualquier caso, . Aunque ninguna ley enumera todos los impuestos a los que escapaban los hidalgos, en la Edad Moderna, como el resto de la nobleza, . Así, la concesión de hidalguía venía a ser mucho más que una simple concesión de privilegios, era una verdadera mutación de estado que daba paso a una categoría jurídica superior que estaba investida de una honra especial, .

Constitución de 1876 Constitución de 1876 “Artículo 80. Los magistrados y jueces serán inamovibles, y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales”. COMENTARIO: Procede el texto de la Constitución de 1876. Esta Constitución responde a una concepción doctrinaria de la soberanía y su importancia en la Historia del Derecho español es innegable por cuanto marca la nueva orientación política derivada de la Restauración borbónica. Se refiere a la inmovilidad de los jueces y magistrados, los cuales, a fin de preservar su independencia frente al poder ejecutivo, no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en la forma prescrita por la ley especial en Cortes. Lo que verdaderamente interesa destacar de este texto es la importancia transcendental que se concede en el sistema jurídico constitucional a la función de los jueces. Siguiendo la teoría de división de poderes establecida por Montesquieu, se concibe a los jueces, en su conjunto,

La inamovilidad geográfica y funcional constitucionalmente reconocida es, justamente, una medida para preservar su independencia respecto al Ejecutivo, pues a la ley estarán sujetos siempre. La configuración institucional de los jueces ha experimentado, un significativo proceso de transformación. Si en la Alta Edad Media los Jueces eran fuente importante de creación del Derecho, y progresivamente, a lo largo de la Baja Edad Media y Edad Moderna se va perfilando la función de juzgar como especifica y necesitada de un personal cualificado aunque vinculado de una manera más o menos directa al poder real, sólo con el advenimiento del constitucionalismo la función de los jueces se convierte en verdadero poder diferenciado, pero no con competencias para crear, sino para interpretarlo y garantizar en última instancia su aplicación.

Constitución de Cádiz de 1812 Constitución de Cádiz de 1812. “Artículo 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales”.

COMENTARIO: El texto proviene de la primera Constitución española de 1812. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Con ella se inicia el sistema jurídico constitucional razón por la cual es de una relevancia singular y conocimiento imprescindible dentro de la Historia del Derecho Español. En el texto se hace referencia al principio constitucional de la soberanía nacional y a su consecuencia inmediata: El concepto de soberanía nacional fue una de las primeras construcciones teóricas del constitucionalismo, y se planteó en abierta oposición al concepto tradicional de soberanía.

de modo directo o a través de representantes elegidos, deben reunirse y decidir en común las normas por las que debe regirse su comunidad política.

El principio de soberanía nacional llegó a ser uno de los ejes polémicos sobre los que giró nuestra historia constitucional del siglo XIX. Fue motivo de violentas disputas, y orientaciones políticas divergentes, entre los partidarios de una soberanía nacional constituyente vertebrada a través de unas Cortes elegidas democráticamente por sufragio universal (tesis progresista), y los partidarios de una división radical del poder soberano entre el Rey y las Cortes.

Constitución de la República Española de 1931 Constitución de la República Española de 1931 “Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley”. COMENTARIO: Procede el texto de la Constitución de 1931. Fuente jurídica inmediata, con el carácter de norma jurídica fundamental del Estado. Pertenece al sistema jurídico constitucional. Fuente de gran relevancia en la Historia del Derecho español por cuanto establece el nuevo m En él se establece con la mayor simplicidad, que en esta ocasión equivale a r , uno de los principios básicos del sistema jurídico constitucional: todos los hombres son iguales ante el Derecho. Ello significa que ya no existen privilegios para

unas clases todos los ciudadanos, en fin,

, que

. Se trata de un postulado básico, eje vertebral de la nueva sociedad constitucional. Hoy se encuentra explícitamente formulado en todas las Constituciones democráticas, y sin lugar a dudas es el mejor soporte de la noción jurídica de “lo justo”. Ahora bien, su aplicación a situaciones concretas es en ocasiones problemática, y lo seguirá siendo sin duda, pues en el fondo está reflejando la tensión existencial entre lo justo ideal y las situaciones injustas de hecho para cuya solución se crea pre...


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