CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA – COPNIA PDF

Title CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA – COPNIA
Author Juan Castiblanco
Course Legislación empresarial y laboral
Institution Universidad Nacional de Colombia
Pages 19
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Summary

Asunto: Respuesta a su consulta radicada con el número 42021140200004630
del 6 de abril de 2021....


Description

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CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA – COPNIA RADICADO: e1834f20-3a93 FECHA: 20 abril de 2021 Destino: Folios Para verificar el documento electrónico, favor ingrese a: https://atencionalciudadano.copnia.gov.co/Pages/ValidateDocumentPqr.aspx Agregue los siguientes datos el N° e1834f20-3a93 y el Código x8f4

Bogotá D.C., 20 abril de 2021 Señores CHARLIXON ROBLES CRUZ [email protected] JUAN ALEJANDRO RODRÍGUEZ TEQUÍA [email protected] SANDRA CRISTINA RODRÍGUEZ PEÑA [email protected] ALEXANDER BELEÑO RAMÍREZ [email protected] JORGE ELIECER RODRÍGUEZ PAREDE [email protected] Ciudad Asunto: Respuesta a su consulta radicada con el número 42021140200004630 del 6 de abril de 2021. Cordial saludo, Nos permitimos informarles que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -Copniarecibió su consulta, en la se plantean las siguientes consultas: “(…) 1. (…) informar y remitir copia a los peticionarios del presente derecho de petición, si existe alguna Ley, Decreto, Resolución, Sentencia o Acto Administrativo que otorgue al CPNT la competencia para expedir las matrículas profesionales a los Ingenieros en Topografía, Ingenieros Topográficos e Ingenieros Topógrafos. En caso contrario, se solicita que el COPNIA conceptúe y compulse a quien corresponde, sobre posibles faltas o irregularidades que el CPNT esté cometiendo al publicitar las matrículas profesionales para ingenieros. 2. Se solicita al COPNIA informe si existe algún proceso ante alguna instancia superior (Consejo de Estado o Corte Constitucional), promovido por el COPNIA o el CPNT, sobre conflicto de competencias donde se involucre a los Ingenieros en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo. En caso positivo, remitir este derecho de petición a quien corresponda. 3. Se solicita al COPNIA aclarar el alcance, vigencia y término de las matrículas profesionales expedidas a la fecha por el COPNIA para los Ingenieros en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo. 4. Se solicita al COPNIA informar el número de profesionales con denominación Ingeniero en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo, a los cuales se le ha expedido matrículas profesionales a la fecha, con el fin de determinar el impacto negativo que podrían generar las acciones emprendidas por el CPNT.

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5. Se solicita al COPNIA informar de manera escrita a todas las entidades públicas de orden local y nacional, la vigencia y legalidad que tiene la matricula profesional expedida por el COPNIA para los Ingenieros en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo, sin que exista necesidad de contar con más de una matrícula para su ejercicio libre. 6. Se solicita al COPNIA que, en caso de vacío legal, interpretativo o jurisdiccional, a su criterio, mantenga potestad sobre la inspección, control y vigilancia, así como la facultad para expedir matrículas a los Ingenieros en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo, hasta tanto esto no sea resuelto en instancia de cierre. 7. Se solicita de manera respetuosa al COPNIA, que indique la conducencia y pertinencia con el respetivo orden normativo de ser positivo, “que se necesita tener dos matriculas” para ejercer la profesión de Ingenieros en Topografía, Ingeniero Topográfico e Ingeniero Topógrafo. (…)”.

Previo a resolver su petición, se debe dejar claro que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, es la entidad nacional de Derecho Público de naturaleza sui generis o especial e independiente, creada mediante la Ley 94 de 1937, reglamentada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003, la Ley 1325 de 2009 y los artículos 12, 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley 1796 de 2016, cuya función administrativa es la inspección, control y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares. Por este motivo, mediante las correspondientes actuaciones administrativas, expide las Matrículas Profesionales y los Certificados de Inscripción Profesional, que son la autorización del Estado para ejercer legalmente dichas profesiones; adicionalmente, como Tribunal de Ética Profesional, ejerce la acción ético profesional, a través del procedimiento administrativo establecido en la Ley 842 de 2003 modificada por los artículos 15 a 19 de la Ley 1796 de 2016, por conductas profesionales contrarias al Código de Ética Profesional. El artículo 26 de la Constitución Política señala, como regla general, que las profesiones, artes y oficios, son de libre ejercicio, salvo que éstas exijan formación académica e impliquen riesgo social, en cuyo caso corresponderá al Estado autorizar, controlar y vigilar su ejercicio a través de las autoridades competentes; por ello en relación con la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, corresponde al Copnia ejercer dichas funciones expidiendo la correspondiente autorización para su desempeño, y ejerciendo la acción ético profesional como Tribunal de Ética contra el profesional que vulnere el Código de Ética según el debido proceso establecido en la Ley 842 de 2003 (modificada por la Ley 1796 de 2016). Al respecto del sentido, alcance y finalidad de la Reglamentación Profesional, la Corte Constitucional se ha pronunciado a través de las Sentencias C-606 de 1992, C-177 de 1993, C-226 de 1994, C-694 de 1999, C-570 de 2004, C-191 de 2005, entre otras. Ahora bien, para responder a los puntos expuestos en su consulta, se debe previamente que: La Ley 70 de 1979, estableció la creación del Consejo Profesional Nacional de Topografía en el artículo 7, con las siguientes funciones detalladas:

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“Artículo 7º. Créase el Consejo Profesional Nacional de Topografía, integrado por los siguientes miembros, con sus respectivos suplentes: a) Ministro de Obras Públicas o, en su defecto, su delegado personal, b) Ministro de Educación Nacional o, en su defecto, su delegado personal, c) Un representante de la Asociación Nacional de Universidades; d) Dos miembros elegidos por las organizaciones gremiales de topógrafos, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma que se dé representación a los profesionales universitario y a los empíricos que hubiesen obtenido matrícula con arreglo a leyes preexistentes. Parágrafo 1º. Los integrantes del Consejo Profesional Nacional de Topografía, con excepción de los señores Ministros de Obras Públicas, de Educación Nacional o sus delegados, deberán ser Topógrafos con arreglo a la presente Ley, a excepción de los miembros para el primer período, que podrán ser matriculados. Similares requisitos deben tenerse en cuenta en las Seccionales de Departamento. Parágrafo 2º. Los miembros del Consejo Profesional Nacional de Topografía desempeñarán sus funciones ad honórem y el período de sus respectivas funciones quedara determinado por los reglamentos respectivos. Artículo 8º. El Consejo Profesional Nacional de Topografía tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes: a) Dictar sus propios reglamentos; b) Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de Topógrafo, cuando así se le solicite, para cualquier efecto; c) Expedir la Licencia de Topógrafos a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente Ley; d) Cancelar las licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente Ley, o que falten a la ética profesional; e) Fijar los derechos de expedición de las Licencias profesionales; f) Organizar la Secretaria Ejecutiva de la Junta y demás órganos que se requieran, asignándoles funciones y atribuciones; g) Velar por el cumplimiento de la presente Ley; h) Crear Seccionales en las capitales de Departamentos que considere conveniente y con integración similar a la del Consejo Profesional Nacional de Topografía, otorgando los puestos de los señores Ministros de Obras Públicas y de Educación Nacional a los respectivos Secretarios Departamentales de Obras Públicas y de Educación Nacional. Los otros miembros serán elegidos por el Consejo Superior. i) Reglamentar las funciones propias de las respectivas Seccionales;

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j) Las demás que le señalen los reglamentos que se dicten concordantes con la presente Ley. Artículo 9°. Sólo podrán expedírsele Licencia profesional a los profesionales que cumplan con los requisitos enumerados en los artículos 2o. y 3o. de esta Ley” (negrilla fuera de texto).

Al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto 1590 de 14 de octubre de 2004, estableció lo siguiente sobre la naturaleza jurídica del Consejo Profesional Nacional de Topografía, los recursos que percibe y sus funciones de inspección y vigilancia: “1. Antecedentes y marco normativo. El artículo 22 del Decreto 1782 de 1954 —‘por el cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería y Arquitectura’—, por primera vez consagró como requisito para ejercer la topografía la obtención de un certificado expedido por el Consejo Seccional de Ingeniería y Arquitectura. Luego la Ley 64 de 1978, que derogó de manera expresa tal decreto, consideró la topografía como una profesión auxiliar y subalterna de las ya mencionadas y mantuvo para su ejercicio la expedición de certificación por el denominado Consejo Profesional Seccional de Ingeniería y Arquitectura —art. 3º—. Con la Ley 70 de 1979 —‘por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia’— y el Decreto Reglamentario 690 de 1981, la topografía pasó a ser una profesión autónoma e independiente. El artículo 7º de la ley en cita creó e integró el Consejo Profesional Nacional de Topografía y el 8º señaló sus funciones. (…) En virtud del artículo 39 ibídem ‘La administración pública se integra por los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano’. Quiere ello decir que además de la integración prevista en los artículos 38 y 40 de la ley en cita, la administración pública está compuesta por otros organismos y entidades no enumerados allí, que por la actividad que desempeñan y las funciones a ellos encomendadas, forman parte de la administración pública. Dentro de la categoría de organismos se pueden ubicar, como se explicará, el Consejo aludido, el cual no se articula funcionalmente al sistema ordinario de clasificación de los entes u órganos de la administración pública nacional, sino que ostenta un carácter sui generis, el que en virtud de las funciones administrativas que cumple por mandato legal hace parte de la estructura administrativa del Estado. Como se verá, se trata de un organismo nacional distinto de los encasillados tradicionalmente dentro de la clasificación de los entes y órganos públicos, creado para el cumplimiento de funciones y actividades específicas de control y vigilancia de una profesión. El carácter sui generis implica que el órgano no es posible encasillarlo dentro de la clasificación tradicional de los organismos de la administración, no está adscrito, carece de los atributos de las personas jurídicas públicas, su composición es mixta y cumple funciones públicas.

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De otra parte, es necesario advertir que el razonamiento anterior descarta que la naturaleza del Consejo que ocupa a la Sala corresponda al ejercicio de funciones administrativas por particulares. (…) Como se observa, los órganos previstos tanto en el artículo 11 del Decreto 1050 como en el parágrafo del artículo 39, están investidos exclusivamente de funciones consultivas o de coordinación, las que conforme al último precepto proceden respecto de toda o parte de la administración y se ejercen con carácter temporal o permanente. A juicio de la Sala a ésta modalidad de organismos no podría asimilarse el Consejo Profesional Nacional de Topografía, investido de atribuciones administrativas decisorias y sancionadoras, que como se verá, ostenta el carácter de órgano sui generis de la administración pública. (…) El artículo 26 de la Constitución Política prescribe: ART. 26. —‘Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social (resalta la Sala). Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles’. En Sentencia C-482 de 2002, la Corte Constitucional al establecer el alcance del artículo anterior precisó: ‘Dentro del contenido del artículo 26, cabe identificar los siguientes aspectos: i) La proclamación del derecho de toda persona a escoger, de manera libre, profesión u oficio; ii) La potestad legal para determinar la exigencia de títulos de idoneidad; iii) la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones iv) La previsión de que ‘las autoridades competentes’ inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; v) Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; vi) la previsión de que la ley podrá asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios funciones públicas y establecer los debidos controles”. Resulta incuestionable que el legislador está facultado constitucionalmente para regular las profesiones cuyo ejercicio implique un riesgo social o que de alguna manera tengan una relación directa con el interés general, lo que hace indispensable establecer variados tipos de controles jurídicos sobre las mismas. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en la Sentencia C-482 de 2002 ha dejado sentado: ‘6.3.1. En punto a la determinación de la autoridad competente para la inspección y vigilancia de las profesiones, debe señalarse que una interpretación de la regla del artículo 26, en armonía con las disposiciones que se refieren, entre otros temas

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a funciones de inspección y vigilancia —de manera particular las incluidas en el artículo 189 de la Constitución —, llevan a la conclusión de que las funciones de inspección y vigilancia sobre las profesiones legalmente establecidas no competen con exclusividad al Presidente de la República, y por ello bien puede la ley determinar cuál sea la autoridad competente al efecto. Así las cosas, la ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para tal función —órgano unipersonal o pluripersonal—, fijar su integración (con servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones. 6.3.2. Ahora bien, para la Corte, el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la ley. Empero, si el legislador opta por la creación de un órgano o entidad del orden nacional, debe, en concordancia con el artículo 154 de la Constitución, contar con la iniciativa gubernamental’. Así mismo ha señalado que el derecho a ejercer una profesión u oficio tiene límites tanto internos como externos, estos últimos son establecidos de manera expresa o tácita por el propio texto constitucional, con el fin de defender otros derechos o bienes protegidos de forma directa en la Carta. En este orden de ideas, el Estatuto Superior establece un límite al derecho en comento, pues el legislador puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de determinadas profesiones y determinar la autoridad competente de inspección y vigilancia. (…) Respecto de la Naturaleza Jurídica del Consejo Profesional Nacional de Topografía, la Corte Constitucional se pronunció con ocasión de una de demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 70 de 1979. Al hacer el estudio del artículo 8º, relativo a las atribuciones dijo: ‘En efecto, las funciones que mediante los literales estudiados se atribuyen al Consejo Profesional de Topografía, son meramente administrativas, se ejercen con fundamento en la función de policía administrativa propias de las autoridades competentes, la cual supone inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, según lo dispone el artículo 26 de la Constitución Nacional’ (resaltado por fuera del texto original). De todo lo expuesto se concluye que el Consejo Profesional Nacional de Topografía de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 es un órgano sui generis de creación legal, de naturaleza pública, sin personería jurídica y de conformación mixta que forma parte de la administración pública, que ejerce las funciones administrativas permanentes de inspección y vigilancia atribuidas por la ley reseñadas. (…) La composición mixta del organismo —pública y privada (asociaciones gremiales de topógrafos)— realiza el principio de participación en las decisiones que afectan a los profesionales mencionados —C.P., art. 2º— y revela la determinación del legislador de no entregar las funciones de inspección y vigilancia a las asociaciones de profesionales o a los gremios constituidos en colegiaturas sino de mantenerlas en órganos públicos de inspección y vigilancia con participación del sector profesional respectivo.

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Obsérvese que la Sala se refiere a funciones de inspección y vigilancia distintas a las atribuidas por la Carta al Presidente, pues respecto de estas el Congreso está facultado para desconcentrarlas mediante la creación de las entidades u organismos que estime idóneos —tal como acontece con las superintendencias—, sin llegar al extremo de vaciar de contenido las atribuciones presidenciales en tanto le está vedado 'asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas del Presidente de la República conforme a la Constitución”. (Resaltos, negrillas y subrayado propio y fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, el contenido del artículo 26 determina que existe reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se ejerza la inspección y vigilancia sobre las profesiones, por lo que no puede una autoridad administrativa arrogarse una potestad que no tiene asignada legalmente; así mismo, también tiene reserva de ley la determinación de cuál será la “autoridad competente” que inspeccionará y vigilará el ejercicio de las profesiones que no son de libre ejercicio por implicar un riesgo social. Así las cosas, sólo la Ley puede igualmente determinar las características de la autoridad que cree para tal función —órgano unipersonal o pluripersonal—, fijar su integración (con servidores públicos o con intervención de particulares, etc.), objetivos y funciones, siempre que cuente con la iniciativa gubernamental. Así mismo, en el artículo 26 de la Constitución se establece que el Congreso ostenta una amplia potestad en cuanto a la conformación del órgano o entidad encargado de las funciones respecto de las profesiones legalmente establecidas, la determinación de las funciones y la decisión de si crea un órgano o entidad del orden nacional, o si más bien, en desarrollo del mismo artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 103 ibidem, atribuye la función a la asociación profesional que se organice como Colegio Profesional en los términos que señale la Ley. Igualmente, en el mencionado artículo 26 se establece que el derecho a ejercer una profesión u oficio tiene límites tanto internos como externos, estos últimos son estab...


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