Declaración de fallecimiento PDF

Title Declaración de fallecimiento
Course Introducción al derecho civil y derecho de la persona
Institution Universidade de Vigo
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Declaración de fallecimiento La declaración de fallecimiento o muerte presunta es el auto judicial por el que se considera como fallecida a una persona desaparecida en determinadas circunstancias, y fija la fecha en la que se entiende ocurrida la muerte. Es independiente de la declaración de ausencia legal, aunque puede ser precedida por la misma. La regulación de esta materia se encuentra contenida entre los artículos 193 a 197 del Código Civil. La declaración de fallecimiento produce efectos similares a los derivados de la muerte de una persona, entre ellos la extinción su personalidad. Sin embargo, a diferencia de la muerte de una persona, se mantienen ciertas previsiones, ya que existe la posibilidad de que dicha persona aparezca. La fijación de la fecha de fallecimiento es decisiva, para determinar, por ejemplo, quiénes son sus herederos. La declaración de fallecimiento se hará constar en el Registro Civil 1de oficio y al margen de la inscripción de nacimiento. Requisitos Los requisitos variarán en función del supuesto de desaparición, y las circunstancias particulares en la que ésta se hubiera producido. Se podrá proceder a realizar la declaración de fallecimiento: 1. Habiendo transcurrido diez años desde la última vez que se produjeron noticias de la persona ausente. 2 Este plazo se reduce a cinco años, si al finalizar dicho plazo, la persona hubiese cumplido sesenta y cinco años 3. 2. Habiendo transcurrido un año, si la persona ausente se hubiese encontrado en riesgo mortal, por causa de violencia contra su vida en el momento de su desaparición, y no se hubiesen recibido noticias suyas posteriormente. Este plazo será reducido a tres meses en caso de siniestro. 4

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Artículo 198 Código Civil: "En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción." 2 Los plazos se computan desde la expiración del año natural en el que se tuvieron las últimas noticias, o en su defecto, del día en que ocurrió la desaparición. Artículo 193.1 Código Civil: "Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición." 3 Artículo 193.2 Código Civil: "Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años." 4 Artículo 193.3 Código Civil. Esto se debe a la modificación introducida por la Ley de 7 de enero de 2000, que establece dos plazos diferentes de dos años y tres meses, según se trate de supuesto de "violencia contra la vida" o de "siniestro". Anteriormente, el plazo era de dos años de fecha a fecha para ambos casos. La Exposición de Motivos de la Ley de 7 de Enero de 2000 se refiere a los siniestros que se producen "bien por accidentes llaborales, explosiones o catástrofes naturales, u otros similares que suelen ocasionar desgraciadamente la desaparición de personas sin dejar rastro alguno".

Se presupone la situación de violencia, si la persona ausente hubiese desaparecido durante una subversión de orden político o social. También se podrá proceder a la redacción de la declaración de fallecimiento: 1. De aquella persona que perteneciendo o unida a un contingente armado, hubiese desaparecido durante una operación de campaña, habiendo transcurrido dos años desde la fecha del tratado de paz o de la declaración oficial de fin de guerra. 5 2. De aquellas personas que se encontrasen a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se hubiese comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se hubiese verificado, no habiendo rastro de supervivientes. 6

3. De aquellas personas que se encontrasen a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se presuma, por no haber llegado a su destino o regresado al punto de partida, habiendo transcurrido un mes desde las últimas noticias recibidas, o a falta de éstas, desde la fecha de partida. 7 4. De aquellas personas que se encontrasen a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada, habiendo transcurrido un mes desde las últimas noticias recibidas, o a falta de éstas, desde la fecha de partida. 8 Efectos El efecto general de la declaración de fallecimiento es el cese de la situación de ausencia legal así como aquel derivado de la muerte del declarado fallecido, es decir, la extinción de su personalidad. 5

Artículo 194.1 Código Civil: " De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra." 6 Artículo 194.2 Código Civil: "De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes". Anteriormente, el Artículo 194.2 Código Civl establecía un plazo de dos años desde la comprobación de naufragio, lo que excluía el supuesto de caída al agua que se entendía incluído en el Artículo 193.3 (riesgo inminente de muerte por causa de siniestro). Actualmente este supuesto se prevé expresamente en el Artículo 194.2 (desaparecidos por inmersión en el mar). 7 Artículo 194.4 Código Civil: "De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje." 8 Artículo 194.5 Código Civil: De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.

Entre los efectos familiares se encuentra el cese de las relaciones familiares, incluyendo la disolución del matrimonio, de acuerdo con el artículo 85 del Código Civil. "El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio." La reaparición del declarado fallecido no supondría la nulidad de la disolución, y el fallecido deberá contraer de nuevo matrimonio si desea restablecer dicha unión. Como consecuencia de la disolución matrimonial se producen los efectos normales derivados de la misma, la extinción del régimen económico matrimonial, la extramatrimonialidad de los hijos, y el cese de la patria potestad. En cuanto a los efectos patrimoniales, se produce la extinción de las relaciones jurídicas así como la apertura de sucesión, transmitiendo los bienes a quien proceda, por los trámites de testamentaria o abintestato. Dicha sucesión se encuentra limitada por una serie de trabas impuestas de acuerdo al artículo 196 del Código Civil. 1. Los herederos no podrán disponer a título g  ratuito hasta que hayan transcurrido cinco años desde la declaración del fallecimiento. 2. En el caso de que hubiera legados, éstos no serán entregados, ni tendrán derecho a reclamarlos los legatarios, hasta que hayan transcurrido cinco años desde la declaración de fallecimiento, con excepción de las mandas piadosas en sufragio del alma del declarado fallecido o sus donaciones a instituciones benéficas. 3. Los sucesores se encuentran obligados a realizar un inventario detallado de los bienes muebles, así como una descripción de los bienes inmuebles.

Cesación Los supuestos de cese de la declaración de fallecimiento son dos. 1. Por revocación de la declaración de fallecimiento: en caso de que la persona declarada fallecida apareciese 9, ésta tendrá derecho a la restitución de sus bienes 9

Artículo 2043 Real Decreto de 3 de febrero de 1881, de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "Si la persona declarada ausente o fallecida se presentase, una vez plenamente identificada, y practicadas las pruebas si fueren propuestas por el Ministerio Fiscal y las partes, previa declaración de su pertinencia por el Juzgado, se dejará sin efecto el auto de declaración de ausencia o fallecimiento. Si no se presentare, pero se tuvieran noticias de su supuesta existencia en paradero conocido, se notificará personalmente al presunto interesado el auto de declaración de ausencia o de fallecimiento, requiriéndole para que aporte las pruebas de su identidad, y las aporte o no, el Juez, con intervención del Ministerio Fiscal y las partes, previa la práctica de las pruebas que éstas propongan y se acuerden de oficio, dictará auto resolviendo lo procedente. El auto dejando sin efecto el de declaración de ausencia legal o de fallecimiento, lleva implícita la aplicación inmediata de lo

en el estado en que se encuentren así como al precio de los que se hubiesen vendido, o a los bienes que con este precio se hubieran adquirido. El ausente no podrá reclamar a sus sucesores las rentas o beneficios obtenidos a partir de los bienes de su sucesión. 10 2. Por la muerte efectiva del declarado fallecido, habiendo sido probada previamente. En este caso, la extinción de la personalidad jurídica, así como los efectos derivados de ella se producirían a partir de la muerte efectiva, y no de la declaración de fallecimiento. Se revocarán las trabas legales impuestas a herederos y legatarios, aún cuando no hayan transcurrido cinco años desde la declaración de fallecimiento.

dispuesto en el artículo 197 del Código Civil. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Fiscal o cualquier parte que se estime perjudicada podrá, dentro del improrrogable plazo de tres meses, impugnar el expresado auto en el juicio declarativo correspondiente." 10 Artículo 197 Código Civil: "Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto."...


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