Title | delito de parricidio |
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Course | Derecho Penal III |
Institution | Universidad Santo Tomás Chile |
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delito contra las personas de parricidio...
90 d el C P. PARRICIDIO: TIPIFICACIÓN: Art. 3 ue, c onociendo l as r elaciones q ue l os l igan, m ate a s u p adre, m adre o h ijo, a c ualquier o tro d e s us El q d escendientes o a q uien e s o h a s ido s u c ónyuge o s u c onviviente, s erá c astigado, ascendientes o arricida, c on l a p ena d e p residio m ayor e n s u g rado m áximo a p residio p erpetuo c alificado. como p el d elito d escrito e n e l i nciso p recedente e s o ha s ido l a c ónyuge o l a c onviviente d e s u Si l a v íctima d elito t endrá e l n ombre d e f emicidio. autor, e l d •Históricamente se consideraba como uno de los delitos de mayor gravedad y se sancionaba con las penas de máxima severidad. La agravación del homicidio por la muerte del cónyuge es una se contempla el art. 405 del antiguo CP.español y el artículo 390 del CP. chileno •Este delito ha desaparecido de los códigos penales modernos por su difícil justificación. en Chile se ha mantenido la figura de parricidio agregándose a la redacción original en dar muerte al cónyuge, padre, madre, hijo, el supuesto consistente en haber sido cónyuge o en ser o haber sido conviviente del autor del hecho
ien j urídico p rotegido e n e l d elito d e p arricidio BIEN JURÍDICO HOMICIDIO Y PARRICIDIO : el b ero a tendida l a e levada penalidad q ue e l l egislador l e a signa, s e t rataría d e u na también e s l a v ida, p luriofensiva, p ues s e v en a fectados, l a paternidad y e l m atrimonio, b ienes j urídicos q ue figura p e l a f amilia. h oy s e a grega a e stas p remisas l a f igura d el constituían l a e structura e lemental d conviviente. rtículo 3 77, q ue p ara Actas de la Comisión Redactora, en la sesión Nº78 del 1º de Mayo de 1872, a ena a l p arricidio, d ebe é ste c onocer l as r elaciones q ue l o l igan c on e l o cciso”. “ …se imponer l a p e sto, q ue e l p arricidio,, e s u n a tentado n o c ontra l as r elaciones d e l os p adres e h ijos, s ino observó a ue l a n aturaleza h a c reado e ntre e llos p or e l h echo d e l a p aternidad; d e m odo contra l os v ínculos q ue a parezca c omprobado e l p arentesco, a ún por o tros m edios q ue que debe c astigarse e n t odo c aso q la l ey c ivil e stablece…”. Características del delito de Parricidio Parricidio •Es un delito de resultado (Admite la tentativa y la frustración) • Es un delito de lesión •Es un delito especial o de sujeto activo calificado • Es un delito especial impropio ostentar el sujeto activo y que lo liga •se basa en la exigencia de una determinada cualidad que debe al sujeto pasivo •La calidad de los sujetos es sólo cofundante de la calificación jurídica, por eso su desaparición deja siempre subsistente el delito común correspondiente al tipo de homicidio simple o calificado. •Es un tipo agravado de homicidio TIPO OBJETIVO: SUJETO PASIVO PASIVO tro a scendientes---• Cualquier o tro d escendientes •Padre - - •Madre - --• Hijo-- • Cualquier o e x c ónyuge---• Conviviente o e x c onviviente •Cónyuge o uedan excluidos los descendientes dentro de las 48 horas después del parto (infanticidio) .-Q TIPO OBJETIVO: SUJETO PASIVO: I. Parientes consanguíneos en línea recta •Padre o Madre e Hijo y viceversa-- • Ascendientes y descendientes y viceversa •Se excluyen parientes afines y colaterales (no son ascendientes ni descendientes? •¿Qué ocurre en el caso de la persona adoptada?Art. 1 Ley 19.620 Art. 37: "La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen,
para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5 de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistir”. Tesis 1, 16.346 (Antes de la Ley 19.620) • Corte de Apelaciones de Antofagasta, 09.09.1986. • "El art. 390 del CP define y establece los elementos del crimen de parricidio exigiendo la existencia de una vínculo de parentesco consanguíneo o por matrimonio entre el autor y la víctima. La muerte provocada por uno de los padres a un hijo legitimado adoptivamente o viceversa no constituye parricidio; a menos que exista entre ellos el vínculo de la sangre pues la ley 16.346 en su artículo 2° autoriza la legitimación adoptiva de un natural. En consecuencia, la conducta de la madre de dar muerte a su hijo legitimado adoptivamente debe calificarse como homicidio. Segunda Tesis (a favor de la inclusión) inclusión) •a) La intención del legislador, es borrar por completo todos los vínculos con la familia de origen •b) El adoptado es equiparado legalmente en todo al hijo de los adoptantes con todos los derechos y deberes recíprocos. •c) La finalidad de la institución es conceder la calidad de hijo de los adoptantes al adoptado, en todos sus aspectos y sin discriminaciones. ¿Qué ocurre con los matrimonios anulables? ¿puede ser considerada como un bien jurídico digno y merecedor de protección penal? •la Corte de Apelaciones de Santiago, que había efectuado una interpretación teleológica del bien jurídico matrimonio como objeto protegido en el parricidio y frente al caso de la mujer autora del homicidio de su marido bígamo, no podía entenderse agredido ese bien jurídico protegido, castigando sólo por delito de homicidio. ….El único matrimonio que reconoce nuestra legislación es el monogámico, no estando amparada la mera relación formal que no ha sido disuelta por stcia. •i) Que la sanción establecida en el art. 390 se fundamenta en que la conducta implica una agresión a un vínculo parental o conyugal. •ii) el Código Penal reprueba el hecho de contraer matrimonio estando válidamente casado con anterioridad. •iii) es inaceptable sostener que una misma relación vital origine paralelamente un objeto jurídico valioso y una situación ilícita repudiada. •iv) Que en presencia de un "matrimonio-delito" no es posible aseverar que dicho enlace, ilegítimo en sí mismo, constituye un valor jurídico amparado por el tipo penal del artículo 390. •v) Que no es primordial la cuestión de que la nulidad debe ser judicialmente declarada para que surta en este caso sus efectos propios, ya que el conflicto de fondo se relaciona, con algo mucho mas sustancial, como lo es el sentido del concepto "matrimonio" en la ley penal y el fin perseguido por la norma. CONVIVENCIA: CONVIVENCIA: art. 21 letra a) de la Ley Nº 20.066, 7 de octubre de 2005, sobre violencia intrafamiliar •la convivencia es una situación de hecho que no está definida legalmente, su existencia y las circunstancias que la califiquen como tal, deberán ser acreditadas ante los tribunales de justicia” le prodiga al cónyuge, al abarcar La incorporación está llamada a complementar la protección que se situaciones equiparables a la del matrimonio en las que, sin embargo, no existe vínculo conyugal 1. situación de hecho consistente en "vivir en compañía" o "bajo el mismo techo". 2. Que tal vida en compañía o bajo el mismo techo implique una "vida en común". 3. Que dicha vida en común implique una convivencia permanente y notoria. (Amantes, parejas ocasionales se excluyen) 4. Situación de vida en común asimilable a la de una familia. Convivencia debe cumplir con características del matrimonio para configurarlo.
Conforme a la modificación introducida al Código Penal, a través de la ley 20.066, se incorporó como posible sujeto pasivo del delito de parricidio al conviviente. el legislador no definió en este caso el concepto de conviviente. es perfectamente posible, que para que una relación de hecho pueda tener el mismo trato que el matrimonio ésta deba cumplir una serie de características. Rol 235-2008 Corte de Apelaciones de Temuco-28 de Marzo de 2008 Si se estimare que el concepto de convivencia es una cuestión de orden jurídico, la convivencia es una relación interpersonal distinta al matrimonio y los jueces recurridos claramente la configuraron. puede existir matrimonio sin convivencia, puede haber un cónyuge ausente y pueden ocurrir diversas situaciones en dicha relación jurídica. En cambio, la convivencia la determinan los hechos y son los uienes d eben e n d efinitiva c onfigurarla a l a nalizar l as c ircunstancias q ue envuelven el c aso. jueces q ¿?CONVIVENCIA DE HOMOSEXUALES.Corte de Apelaciones de La Serena. Aplicación de Ley de Violencia Intrafamiliar. El artículo 5° de la Ley de Violencia Intrafamiliar expresa que se entiende por violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral h asta e l t ercer grado i nclusive, d el o fensor o d e s u c ónyuge o d e s u a ctual c onviviente. La Corte concluye que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a que el concepto de conviviente incluye en forma extensiva, a aquel unido a otro en una relación de convivencia q uien s e c onsidera además c omo i ntegrante d el g rupo f amiliar. homosexual, a
OBJETIVO: CONDUCTA: CONDUCTA: TIPO OBJETIVO: Debe cumplir con los mismos requisitos del tipo objetivo del delito de homicidio, además de los el 3 90. E l v erbo r ector del d elito de h omicidio c oincide c on de p arricidio, e s d ecir “ matar” elementos d cción B .- O misión A.- A Omisión impropia: La doctrina acepta que para hacer equivalente un “no hacer” •Fundamentación un resultado a un “causarlo”, hay que fundarse en un “deber” pre-penal de evitarlo. • E j. Deber de adre, H ijo, e tc. garante. L egal: P Parricidio por por omisión omisión impropia impropia •Parricidio rimera Tesis: (Bustos y Politoff ): El parentesco, el matrimonio y la convivencia, son la fuente de la •P posición de garante y, por lo tanto, la fuente de la atribución del resultado, por lo que una nueva ara efectos d el P arricidio v ulneraría el p rincipio “ no b is i n idem”. consideración p •S egunda Tesis: (Garrido Montt): «El parentesco en el parricidio no es una circunstancia de agravación, sino un elemento del tipo penal. El principio non bis in idem prohíbe una doble valoración de un hecho para impedir que, al mismo tiempo, sea considerado en distintos tipos o circunstancias ero n o p ara l os e fectos d el a nálisis de l os e lementos d e u n m ismo t ipo p enal» penales, p D CONDUCTA: EL EL PROBLEMA PROBLEMA DEL EL PARRICIDIO PARRICIDIO POR POR OMISIÓN OMISIÓN LA CONDUCTA: la figura de homicidio por omisión se hacía a partir de las posiciones de garante derivadas del derecho de familia. "si el parentesco es la fuente de la posición de garante y la fuente de la atribución del resultado, no puede operar a la vez como fuente de agravación, puesto que quebrantaría el on b is i n i dem" principio n Corte de Apelaciones de Antofagasta. 09 de Noviembre de 2006 Inexistencia de delito de parricidio misión. por o DECIMOCUARTO: al ocuparse del homicidio por omisión, para atribuir el resultado mortal al sujeto que tenía la posibilidad real de impedirlo, era necesario que el hechor estuviera en una determinada
posición de garante con respecto al bien jurídico tutelado y que una de las fuentes de tal posición de garante es precisamente el parentesco. Pero, "si el parentesco es la fuente de la posición de garante y la fuente de la atribución del resultado, no puede operar a la vez como fuente de agravación, puesto que ello quebrantaría el principio non bis in idem." EN SUMA PARRICIDIO POR OMISIÓN NO OMICIDIO P OR O MISIÓN. EXISTE; S ÓLO E XISTE H
RESULTADO: EL RESULTADO: El delito de parricidio, es un delito de resultado y de lesión, Y para que concurra debe acaecer en la muerte del sujeto pasivo consistente en un pariente consanguíneo en línea ascendiente o e x c ónyuge o d el c onviviente o e x c onviviente descendiente, c ónyuge o El vínculo de causalidad y relación de imputación objetiva: bjetiva: o •El tipo penal de parricidio necesita además, de la concurrencia de un vínculo o relación de causalidad entre la conducta homicida y la muerte de la víctima •y que el resultado mortal pueda ser objetivamente imputable.
90. E l q ue, c onociendo l as r elaciones q ue l os l igan,, Tipo Subjetivo: dolo Art. 3 El vínculo entre el hechor y la víctima es una circunstancia personal que integra el tipo penal, por lo que debe ser abarcada por el dolo. •Es necesaria •La conciencia real y no meramente potencial en relación con el sujeto •Un actuar pese a contar con tal conocimiento • Voluntad de realizar su conducta típica ue a nte s í tiene u n s er c on v ida h umana i ndependiente •Sabiendo q arental, m arital o d e c onvivencia q ue l o l iga c on l a v íctima •Conociendo e l v ínculo p ue l a p ersona e n c ontra d e l a cual d irige s u c onducta e s p recisamente su e x cónyuge o •Conociendo q su e x c onviviente. •Se acepta el dolo directo Como forma de imputación subjetiva, porque la importancia implica la seguridad del conocimiento del vínculo que liga al sujeto activo con la víctima. •SE revela claramente el propósito del legislador de establecer un tratamiento especial para el que quiere realizar la muerte del unido a él por parentesco o por una relación actual o pasada de matrimonio o convivencia, razón por la cual se excluyen tanto la culpa como el dolo eventual. Sentido de la expresión "conociendo las relaciones que lo ligan" e llo debiera interpretarse en el sentido de UNA LIMITACIÓN DE LAS FORMAS DE CULPABILIDAD AL DOLO DIRECTO, y no parecen na interpretación diversa, sino al contrario: para la existir en este caso fuertes razones para u importante agravación que esta disposición dispensa a la figura del homicidio simple no parece bastar con la simple aceptación de posibilidad de l a muerte de uno de los parientes mencionados en el art. 390, sino la seguridad tanto de que se está dando muerte a otro como que este otro es uno de dichos parientes. DELITO DE PARRICIDIO NO ADMITE EL TIPO CULPOSO C. Apelaciones de San Miguel390 del Código Penal, ha de tenerse en cuenta que aquella figura penal no admite el tipo culposo, toda vez que requiere de un dolo específico contemplado en el artículo 390. ello porque el énfasis puesto en este elemento cognoscitivo revela el propósito del legislador de establecer un tratamiento especial para el que quiere realizar la muerte del unido a él por parentesco, convivencia o matrimonio y, EN TODA CONDUCTA CULPOSA, NO HAY UN DESTINATARIO DETERMINADO.
EL ERROR EN EL PARRICIDIO: acerca del error en la identidad de la persona, se resuelve según el art. 1°inc. 3°del CP, no tomando en cuenta las "circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían s u responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen". AGENTE QUE MATA AL ABUELO PENSANDO QUE ERA SU PADRE? QUIEN, QUERIENDO MATAR A SU PADRE, MATA, P. EJ., A SU ABUELO respondería de todos modos por parricidio, pues la circunstancia or error resultó ser un pariente del artículo 390 -lo que el hechor, que creía estar de que la víctima p dando muerte al padre, no sabía no puede serle imputada sin más. AGENTE QUE MATA A SU MADRE QUE SE INTERPONE EN UNA PELEA, SIN QUERER HACERLO. HACERLO. regla del art. 1° a los casos de aberratio ictus, donde definitivamente la muerte se produce culposamente, el hijo sabe que quien se interpone es su madre, pero es evidente que no es a ella a ue su muerte resulta de la impericia en la ejecución, no de un dolo quien quiere matar, sino q homicida. PARTICIPACIÓN, COMUNICABILIDAD Y PARRICIDIO En los delitos especiales “propios” •La cualidad del autor fundamenta el injusto penal •No existe un tipo penal común similar que pueda aplicarse al sujeto en el caso de que éste no reuniera la cualidad exigida en el tipo especial. •Ej. son delitos especiales propios el “abuso de autoridad” ,la “malversación de fondos”, el “cohecho pasivo", el “enriquecimiento ilícito”, el “prevaricato” . •En los delitos especiales “impropios” : La cualidad solamente equivale a un elemento adicional que agrava (o eventualmente atenúa) el injusto ya existente en un delito común, de tal manera que si el sujeto activo no tuviera la cualidad exigida por el tipo especial, siempre podrá serle de aplicación el tipo penal común Comunicabilidad •a) Unidad del título de imputación: todos responden del mismo tipo penal •b) Principio de accesoriedad: Quien determina el título de imputación es el autor y, como los partícipes intervienen en el delito de aquel, sus conductas son accesorias a la principal. Si el autor es un intraneus, los partícipes responden del delito especial. •C) No existe norma...