Derecho del trabajo- Movilidad Funcional PDF

Title Derecho del trabajo- Movilidad Funcional
Author irune axpe
Course Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I
Institution Universidad del País Vasco
Pages 4
File Size 90.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 95
Total Views 142

Summary

Derecho del trabajo y seguridad social- Movilidad funcional...


Description

MOVILIDAD FUNCIONAL. Delimitado el objeto del contrato por la clasificación profesional del trabajador, como regla general el empresario puede exigirle todas las funciones derivadas de ella, incluso aunque no las haya desarrollado con anterioridad. Además, de acuerdo con el artículo 39 ET, el empresario puede exigir tareas diferentes a las derivadas de la clasificación asignada inicialmente al trabajador: esta posibilidad es conocida como movilidad funcional. Se trata de un precepto que tiene carácter mínimo, siendo por tanto mejorable para los trabajadores por convenio colectivo y por contrato individual. Ello, no obstante, el hecho de haber pactado en el contrato una determinada clasificación profesional o unas concretas funciones no impiden la movilidad funcional prevista por el art. 39 ET, ni siquiera en caso en los que el empresario la haya ejercitado sobre el trabajador durante mucho tiempo. Tal efecto sólo se produciría si se pactara expresamente la inamovilidad funcional, renunciándose por parte empresarial al derecho a variar las funciones previsto legalmente. El art. 39 ET prevé tres tipos de movilidad funcional, cada uno de ellos con distintos límites legales en función de la importancia y trascendencia de sus efectos sobre el trabajador movilizado: ★ La movilidad funcional “horizontal”, es la que se produce dentro del grupo profesional. ★ La movilidad “vertical” que, de forma temporal, se produce fuera del iniciado ámbito. ★ La movilidad funcional extraordinaria, que excede de los límites del art.39 ET y se configura como una modificación sustancial de condiciones de trabajo. MOVILIDAD FUNCIONAL HORIZONTAL (ORDINARIA) La movilidad funcional horizontal se produce dentro del “ius variandi” del empresario y dentro del mismo grupo profesional al que pertenece el trabajador. Es decir, aunque no se afirma expresamente, cabe deducir del art. 39.2 ET que, mientras no exceda la definición del grupo profesional en el que haya sido clasificado el trabajador, el empresario puede exigir cualquiera de las funciones incluidas en él. El indicado precepto, en efecto, sólo sujeta a límites causales y temporales la movilidad que no corresponda al grupo profesional del trabajador, lo que indica que mientras pertenezca en su interior a tales límites no son de aplicación. LÍMITES. ★ El primero de los límites expresamente establecido en el art. 39.1 ET viene constituido por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. Respetar la titulación del trabajador. ★ En cuanto al límite de la dignidad del trabajador implica que debe entenderse ilegal la movilidad funcional cuando resulta atentatoria de los derechos fundamentales o las libertades públicas del trabajador.

★ Otro límite es no poder alegar como causa de despido la ineptitud del trabajador para desempeñar dichas funciones. Por otra parte, la ley no señala límite de tiempo para esta movilidad funcional, pudiendo por ello ser temporal o indefinido. MOVILIDAD FUNCIONAL VERTICAL. La movilidad funcional vertical es la que se desarrolla fuera del grupo profesional o de categoría profesional equivalente. Puede ser ascendiente (encomienda de funciones superiores) o descendiente (encomienda de funciones inferiores). En cualquiera de ambos casos, resultan aplicables los criterios que se han examinado en el apartado anterior, pero, además, el art. 39.2 ET establece otros tres adicionales. ★ La movilidad vertical desde el punto de vista causal, sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen. ★ Es, además, necesariamente temporal puesto que solo será posible por el tiempo imprescindible para su atención. ★ En fin, existe un específico requisito procedimental ya que el empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. El art. 39 ET además establece algunas reglas específicas para cada tipo de movilidad vertical. LIMITES. ★ Respetar la titulación del trabajador, su dignidad, no poder alegar como causa de despido la ineptitud del trabajador al desempeñar dichas funciones. ★ Sólo será posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen. ★ Deberá tener un carácter temporal, sólo siendo posible por el tiempo imprescindible para su atención. ★ El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de ésta a los representantes de los trabajadores. MOVILIDAD ASCENDENTE. Por lo que se refiere a la de carácter ascendiente, hay que considerar, de un lado, los derechos retributivos del trabajador y, de otro, la tutela de sus expectativas de promoción profesional. Derechos que son compatibles y que pueden ejercerse acumuladamente. Dicho esto, el trabajador tiene derecho a la retribución de las funciones que efectivamente realice, por lo que supondrá que serán mayores a las que percibe ordinariamente. Si la prestación se prolonga por un periodo superior a 6 meses en 1 año u 8 meses en 2 años, se le atribuye el derecho a reclamar el ascenso.

MOVILIDAD DESCENDENTE. Dado que la movilidad descendente afecta de lleno a la profesionalidad del trabajador, el art. 39.3 ET establece una específica garantía pues que en los casos de encomienda de funciones inferiores el trabajador mantendrá la retribución de origen. Esta última regla sugiere la idea de que la movilidad descendiente no puede producir perjuicios al trabajador en sus retribuciones. La jurisprudencia, sin embargo, la ha puesto en relación con otras existentes en el propio ET y que regulan la consolidación de los complementos salariales. Dicho esto, cabe deducir que la movilidad descendente no puede producir perjuicio al trabajador por lo que respecta al salario base, a otros elementos complementarios del salario que vayan vinculados a la categoría profesional, ni a los complementos personales. Sin embargo, los complementos de puesto, al no tener carácter consolidable, no quedan incluidos en la garantía del art. 39.3 ET, salvo pacto en contrario que se lo designe. MOVILIDAD FUNCIONAL EXTRAORDINARIA (MÁS ALLÁ DEL IUS VARIANDI) El art. 39.4 ET establece que, El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo, y el art. 41.1 ET en este mismo sentido, incluye entre las modificaciones de trabajo al cambio de funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Esta movilidad que excede las previsiones del art. 39 ET es una verdadera reclasificación puesto que sólo puede ser la que excede el límite del grupo profesional de forma indefinida. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no existe modificación sustancial en materia funcional cuando la empresa se limita a exigir cambios funcionales mínimos, instrumentales a la prestación debida y que no alteran sustancialmente el núcleo de esta. Esta movilidad extraordinaria puede desarrollarse de dos formas. Por un lado, cabe alcanzar un acuerdo novatorio individual con el trabajador (acuerdo de las partes), respetando las reglas generales de los contratos. Por otro lado, pueden aplicarse las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en el art. 41 ET. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que son dispositivas para la negociación colectiva como lo prueba el hecho de que el art. 41 ET sólo juegue en defecto del convenio colectivo que hubiera establecido reglas para ello....


Similar Free PDFs