Teoría General DEL Derecho DEL Trabajo PDF

Title Teoría General DEL Derecho DEL Trabajo
Author Beatriz Valentina Hormazábal Díaz
Course Derecho laboral
Institution Universidad San Sebastián
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Apunte derecho laboral...


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TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DEL TRABAJO Origen: El Derecho del Trabajo nace como la culminación en la búsqueda del cese de esta lucha, casi como una concesión de la burguesía para obtener la paz social, que se había visto alejada por los principios emanados del liberalismo y del individualismo. Frente a este progreso se fue produciendo la división social entre capitalistas y proletarios, dando su aparición nacimiento a una nueva etapa en la lucha social, que perseguía la apropiación que cada una de las clases intentaba de los elementos de producción. Fundamentos: - La revolución industrial: que trae como consecuencia la incorporación de nuevas formas de vida, ocasionando problemas distintos a los conocidos. - Aplicación del derecho común a las relaciones laborales: ocasionado por adaptación de los principios de libertad e igualdad a este tipo de relaciones, que implicó la negociación de las partes situadas en un plano de igualdad, permitiendo de esta forma la consagración de grandes abusos del más fuerte, quien mandaba tanto sobre los medios de producción como también sobre el más débil. Nacimiento del movimiento obrero: representado por la unión del económicamente débil para hacer frente a los abusos del más fuerte, organización que siendo considerada como un delito en sus inicios, es reconocida finalmente dando lugar al nacimiento del sindicato como sujeto jurídico laboral. - Rol pasivo del Estado: que al abstenerse de participar en la economía, permitió que acaecieran diversos abusos que llevan al nacimiento de las doctrinas socialistas y a la irrupción del Estado en áreas donde antes le estaba vedado intervenir. "Es así como a fines del siglo XIX y comienzos del actual el Derecho del Trabajo emerge con fuerza dejando atrás el esquema de libertad contractual del derecho civil, consagrando la intervención estatal en la relación laboral, protegiendo al trabajador y legitimando la acción colectiva de los mismos, por medio de sus sindicatos. El derecho laboral se consolida como un derecho “del trabajo" y, a la vez, "del trabajador", por cuanto el trabajo como objeto de un contrato es inseparable del sujeto que lo produce. Trabajo y derecho del trabajo: Es trabajo libre: El esfuerzo que una persona realiza en forma voluntaria, en tanto que es forzado el que se ejecuta por imposición de una voluntad ajena, como ha ocurrido en los regímenes de esclavitud, de servidumbre en la Edad Media y como ocurre actualmente en algunos sistemas penitenciarios. No obstante, lo anterior no excluye la existencia de factores de compulsión, principalmente económicos, que obligan a trabajar a una persona determinada, sino que se trata de libertad para elegir la clase de trabajo que se desea y la persona para quien éste haya de prestarse. El trabajo por cuenta ajena: supone la existencia de un vínculo entre la persona que trabaja y aquella por cuenta de quien se trabaja, vínculo en virtud del cual el producto pasa a ser de propiedad de aquél, sin necesidad de celebrar un acto jurídico posterior para transferir su dominio. Por lo anterior, se ubica como consustancial al derecho laboral el principio de ajenidad del riesgo de la explotación, el que de esta forma pasa a ser de cargo de la empresa. Trabajo subordinado o dependiente:

Es aquel que se realiza bajo la dirección y fiscalización de otra persona. Esta dependencia jerárquica se traduce en que el "cómo", el "cuándo" y el "dónde" debe ejecutarse el trabajo son determinados por una voluntad distinta a la del trabajador. El trabajo subordinado cuando se realiza en el sector público, es regulado por el derecho administrativo. El trabajo productivo: Es decir, mediante su ejecución el hombre que labora busca y obtiene medios materiales o económicos que le permiten satisfacer sus necesidades. En otras palabras, el trabajo debe ser realizado con la intención de obtener una remuneración como contraprestación de su ejecución. Si no se dan estas características, y siendo de relevancia jurídica, un trabajo podrá ser regulado por el derecho civil, comercial, administrativo, etcétera, pero no por el derecho laboral. Definición: Macchiavello: “tiene por objeto regular, con principios propios, las relaciones jurídicas individuales y colectivas que emanan y se generan por el desarrollo de actividades laborativas retribuidas, subordinadas y privadas.” Luis Lizama Portal: indica que “es la ordenación jurídica del trabajo prestado por cuenta ajena en condiciones de dependencia o subordinación.” Patricio Novoa y William Thayer: señalan que “es la rama del derecho que, en forma principal, se ocupa de regular tuitivamente la situación de las personas naturales que obligan de modo total o parcial, su capacidad de trabajo, durante un período apreciable de tiempo, a un empleo señalado por otra persona, natural o jurídica que remunera sus servicios.” Héctor Escríbar Mandiola: lo define como “el conjunto de doctrinas o teorías, normas e instituciones cuyo fin es la reivindicación y protección de los intereses y derechos del trabajador y de las clases sociales económicamente débiles.” Walker Linares: para quien es “el conjunto de teorías, normas y leyes destinadas a mejorar las condiciones económico-sociales de los trabajadores de toda índole y a reglar las relaciones contractuales entre patronos y asalariados.” Sergio Gamonal Contreras: la esencia del Derecho del Trabajo comprende la regulación jurídica de las siguientes materias: a) Del trabajo subordinado. b) De las organizaciones colectivas de trabajadores y empleadores. c) De las acciones colectivas de promoción, defensa y negociación de mejores condiciones de trabajo. d) De las instituciones estatales como la Dirección del Trabajo o el ministerio del ramo encargado de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, y de la elaboración y aplicación de las políticas del trabajo.

APLICACIÓN DEL DERECHO DEL TRABAJO: El derecho abarca ciertas formas del trabajo que esta llamada esta disciplina para intervenir en la representación de la parte (el trabajador). Trabajo libre: es el que deja fuera toda forma de trabajado forzado. En chile no se encuentra vigente, porque el trabajo forzado por ley no está permitido. Ejemplo de las cárceles, trabajo concesionado, sodexo. Manual o intelectual: No existe un trato diferenciado, tener regulaciones distintas, ejemplo: obrero y empleado (previsional-laboral, legislativo) no es un elemento que marque la diferencia

Trabajo productivo y por cuenta ajena: Buscar amparo frente el desarrollo de actividad que produce un bien económico a una persona tercera/ si debo elaborar va a ser por cuenta de un tercero y producirá un efecto económico a ese tercero. Relación: el trabajo no lo haces para ti. Bajo subordinación: Trabajo que realiza la persona debe estar sujeto al control de otra persona, se hace cómo haya querido ese tercero, el trabajo lo hago como lo quiere el empleador, sin perjuicio, las limitaciones, respeto fundamentales del derecho del trabajador. Sector privado: el sector público se regula por el derecho administrativo (estatutos administrativos o especiales). El código del trabajo regula en los casos que el empleador no es el estado (en sentido amplio) Naturaleza jurídica del derecho: Derecho público: regulado por instituciones que tienen mucha relación con el derecho público, controlado de la dirección del trabajo, dependen del ministerio del trabajo y tiene características que le acercan al derecho público (limitación de la autonomía de la voluntad)/ Derecho privado: regula relaciones entre privados, particulares Naturaleza jurídica del derecho del trabajo: El derecho del trabajo tiene aspectos de ambas clasificaciones del derecho. Derecho privado: regula relaciones de particulares y nace al amparo del derecho privado, relación nace de un acuerdo de voluntades destinado a crear derechos y obligaciones Derecho público: carácter imperativo de sus normas, se ha superado su carácter individualistas, prima interés social, relaciones con el derecho constitucional (relación con las garantías a los derechos fundamentales de las personas). / Tercer género: es concebido como derecho social, porque tiene una regulación propia y abarca el ámbito individual como colectivo. No es ni uno ni otro, sino un tercer género. Estructura del derecho del trabajo: Derecho individual del trabajo: regula las relaciones entre el empleador y el trabajador, es decir, regula relaciones individuales, fruto de la estructura clásica del derecho del trabajo. Derecho colectivo del trabajo: regula las relaciones de los trabajadores organizados con el empleador, es decir, regula relaciones colectivas. (Derecho a huelga, a sindicalizarse) Derecho administrativo del trabajo: regula la intervención estatal desde el punto de vista fiscalizador (servicio de salud, dirección del trabajo). Derecho de la seguridad social: regula la protección del trabajador en aquellos casos donde se ve impedido de trabajar por (cesantía, embarazo, enfermedades, muerte (antes de la edad de pensión). Derecho procesal del trabajo: Características: Derecho nuevo: siglo xix, reacción frente a excesos del liberalismo Derecho en evolución y realista: está siempre siendo modificado en función de las condiciones en que se vayan desarrollando en el trabajo. (Mujeres, teletrabajo (trabajo a distancia)). Realista: Autónomo: autonomía legislativa, judicatura propia, autonomía doctrinaria, principios propios. Informal: No exige, por regla general, solemnidades ni requisitos esenciales para su aplicación. En chile, se ha ido dejando de lado cada vez más, es un derecho tremendamente formalista.

Orden público: establece derechos irrenunciables para el trabajador., es decir, le prohíbe a esa persona renunciar a sus derechos, para hacer efectivo o que se ampare que el trabajador tenga el justo descanso, (Es aquello que para la comunidad en un momento dado considera esencial que no puede faltar, porque si falta la comunidad se convierte en otra cosa). Sistema nulidad: lo que se pacta en contra de la ley o infringiendo una norma prohibitiva o imperativa se mira por no escrita. Es clasista: persigue amparar al económicamente débil. Es universal: los principios generales que lo informan tienen validez universal. Orden público laboral: Derecho social: relacionado con la búsqueda del logro de la justicia social, hay un interés en que el trabajo se desarrolle de determinada forma. Ejemplo: limitación de jornada. Trabajo seguro que está protegiendo la vida de un ser humano. Irrenunciabilidad de los derechos: relacionado con el fortalecimiento de la imperatividad de la norma, es un principio del derecho del trabajo. Limitación de la autonomía de la voluntad: está relacionado con el carácter unilateral del orden público laboral. Está limitada porque hay que respetar el orden público de carácter unilateral, son de mínimo relativo: sinónimo de carácter público unilateral, es relativo porque lo puede cambiar en beneficio del trabajador y salvo de excepción de mínimo absoluto (no se puede ni para arriba ni para abajo, ejemplo: tema tributario y materia se seguridad social). Ejemplo: remuneración, la que se deba pagar, en general, equivale al ingreso mínimo mensual. No puede ser menos pero puede ser más. Se debe respetar siempre lo mínimo. Sujetos del derecho del trabajo: Son personas naturales o jurídicas que en forma directa o indirecta intervienen en la elaboración, prestación, recepción y control de la normatividad laboral. Sujetos individuales: - Empleador: art 3 a) ct: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. - Trabajadores: art 3 b) ct: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo. Sujetos colectivos: - Estado: triple acción: dicta norma jurídica, regula relaciones laborales, controla que las relaciones laborales se desarrollen dentro del marco legal, determina la existencia de la sanción y la sanción de aplicar. - Organizaciones sindicales: asociación de empresarios o trabajadores (en doctrina se reconocen ambos), de carácter profesional y permanente, de carácter profesional y permanente, constituida con fines de representación y defensa de los intereses de la profesión y especialmente para la regulación colectiva de las condiciones del trabajo. Y participan en la negociación colectiva y se busca creación de un contrato colectivo. Fuentes del derecho del trabajo: Las fuentes del Derecho del Trabajo son las fuerzas sociales capaces de crearlo. Fuentes materiales: Son los factores históricos culturales que impulsan su nacimiento o desarrollo. Son los “fenómenos histórico-culturales que han impuesto una cierta regulación de las relaciones de trabajo, con independencia de la voluntad de los interesados”.

Se cuentan entre ellas la sociedad civil o el Estado, las circunstancias políticas, las creencias religiosas, las concepciones filosóficas, etc. En materia de Derecho del Trabajo pertenecen a esta categoría la esclavitud, el feudalismo, el gremialismo, la independencia de los Estados Unidos, el desarrollo industrial, el capitalismo moderno. También ciertas ideologías históricas de fuerte contenido económico social, como anarquismo, individualismo liberal, socialismo, humanismo cristiano y cooperativismo. Fuentes formales o instrumentales: Son los medios de expresión del derecho. Clasificaciones: Fuentes internas de origen estatal: - Legislativas: Constitución: En los Estados modernos se observa una evolución en cuanto a consagrar dentro de las cartas políticas, los principios básicos del derecho laboral, tendencia que asoma tímidamente en el siglo pasado para abrirse cauce en el siglo actual. Primeras constituciones  contienen principios que consagran la libertad de trabajo y el derecho a elegir cualquier profesión. Constituciones políticas actuales  incorporan en sus textos derechos sociales, puede resumirse en el derecho y en el deber de trabajar, sin perjuicio que se precisen principios más concretos como el derecho a la formación profesional, estabilidad en el empleo, de sindicación, a celebrar convenciones colectivas de trabajo y a la seguridad social. En nuestra Constitución los derechos básicos se consagran en los artículos 19 Nº 16 y Nº 19. Constitucionalización del Derecho del Trabajo  incorporación de cláusulas laborales a los textos constitucionales, Estado plasma los principios esenciales del derecho laboral en la constitución y, por el otro alcanza su consolidación definitiva al adquirir rango constitucional. a. La constitucionalización del derecho laboral en Chile: El Derecho del Trabajo en la Constitución de 1980: Gozan de tutela constitucional: 1) Vinculación directa: es decir, todas las normas constitucionales, entre las cuales se incluyen las relativas a materias laborales, tienen efecto inmediato y directo respecto de todos los ciudadanos y de los tres poderes del Estado (artículos 6 y 7). 2) Es procedente respecto de las materias laborales estatuidas en la Constitución el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad (artículo 93). 3) Son aplicables respeto de esas materias los mecanismos de control pertinentes, tales como los del Tribunal Constitucional (artículos 81 a 83) y los de la Contraloría General de la República (artículo 87 a 89). 4) Tiene aplicación la norma contenida en el artículo 19 N° 26 de la Carta Fundamental, que dispone que “La Constitución asegura a todas las personas. N° 26 La seguridad de que todos los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que la limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”. Ello implica entonces, que las normas legales laborales no pueden afectar en su esencia a los derechos constitucionales laborales contemplados en diversos numerales del artículo 19. 5) Procede el recurso de protección (artículo 20) respecto de las garantías que la norma indica (artículo 19 N° 16, libertad de trabajo, libre contratación, libre elección y justa retribución; y 19 N° 19, derecho a sindicalización).

b. Principios laborales consagrados en la Constitución: La Constitución contempla diversos preceptos constitutivos del orden público laboral, que se pueden sintetizar de la siguiente forma: El principio de la libertad de trabajo (artículo 19 N° 16): Presenta diversos aspectos: 1) Libertad de trabajo propiamente tal: Se entiende como la posibilidad del trabajador de autodeterminarse sin que su voluntad quede sujeta a la del empleador. Aquí radica la causa misma del nacimiento del Derecho del Trabajo. Esta libertad debe entenderse en su aspecto negativo, como la posibilidad de obrar o no sin ser obligado a ello y sin que lo impidan otros sujetos; y también en su aspecto positivo, es decir, como la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo, adoptando las decisiones sin verse sometido a la voluntad de otros. 2) Libertad de contratación: Esta norma no puede ser entendida como una garantía hacia el empleador en orden a determinar libremente las modalidades del contrato de trabajo, sino que opera sólo sobre los mínimos establecidos en la ley para proteger a la parte débil de la relación laboral. 3) Libre elección del trabajo: Tanto el trabajador dependiente como el independiente tienen derecho a la libre elección del trabajo que deseen desempeñar. 4) Los trabajos prohibidos: Esta posibilidad está contemplada en la disposición constitucional. Si bien el principio es que ninguna clase de trabajo puede ser prohibido, se contempla la excepción en aquellos casos en que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así. El principio de la justa retribución: Artículo 19 N° 16, inciso 2. De acuerdo a lo señalado en las Actas de la Comisión de Estudios el utilizar la expresión “justa retribución” obedece a la intención de establecer una terminología más amplia, quedando comprendido cualquier trabajo que se pague, pudiendo ampliarse dicho vocablo a los denominados “beneficios o conquistas sociales” o formas más enriquecedoras que el simple pago en dinero. Principio de la no discriminación: Artículo 19 N 16, inciso 3, La disposición prohíbe toda discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. CPR la señala como  “un modelo antidiscriminatorio de sospecha abierta”, es decir, cualquier criterio de discriminación que no se base en la aptitud o idoneidad personal constituye –en principio- un factor sospechoso de discriminación en materia laboral. Principio relativo a la negociación colectiva: Artículo 19 N° 16 inciso 5, la norma constitucional dispone: “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella.” Si bien las modalidades de la negociación pueden ser determinadas en la ley, ello tiene un carácter restringido y no podría implicar el desconocimiento del derecho a negociar en los términos señalados en la Constitución. Principio de la libertad sindical:

Artículo 19 N° 9 incisos 1 y 2, La norma consagra el derecho desde dos puntos de vista: en un aspecto positivo, como derecho a sindicarse y en un sentido negativo, es decir, como la imposibilidad de ser obligado a la sindicalización o, lo que es lo mismo, garantiza que la sindicalización será siempre voluntaria. La libertad sindical, en su aspecto positivo comprende la libertad de los trabajadores para constituir un sindicato y la libertad para afiliarse a uno ya constituido Por su parte, la libertad sindical en su aspecto negativo comprende al derecho del trabajador para desafiliarse o hacer abandono del sindicato y a la libertad para no af...


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