Teoría General del Derecho 2 PDF

Title Teoría General del Derecho 2
Course Teoría General del Derecho
Institution Universitat de les Illes Balears
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Teoría General del Derecho 2...


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TEORÍA GENERAL DEL DERECHO

Coactividad La coactividad es la presión que ejerce una autoridad sobre la conducta humana para impedir el incumplimiento de una norma. Por lo tanto, el Derecho es un orden coactivo de la conducta humana. Esta coactividad no se ejerce sobre la persona, sino sobre la conducta para reconducirla hacia el bien común. No es una característica de la norma jurídica tal y como decía la concepción homogénea de las normas, sino que es una característica del OJ en su conjunto. No es una característica de cada norma jurídica individual, pues muchas de ellas no son coactivas, como la norma que establece la mayoría de edad a los 18 años. Que el Derecho es coactivo significa que sus normas prevén el uso de la coacción para lograr el mantenimiento de la paz social. Por lo tanto, la coactividad está prevista en potencia, pues en un primer momento se permite la espontaneidad de las conductas. La imposición coactiva constituye el último medio para lograr el respeto del OJ y de la paz social. Está programada para cuando no sea suficiente la motivación de cumplir las norma de manera espontánea. Así, se prevé el uso de la fuerza para garantizar la paz social. El temor a la sanción contrarresta los impulsos negativos que dificultan la convivencia. Pero, ¿Por qué es coactivo el OJ? Porque algunas de las normas deónticas (las que imponen deberes) imponen en determinados órganos y en determinadas circunstancias el deber de actuación por medio de actos coactivos. Es decir, el Derecho es coactivo porque contiene un conjunto de normas deónticas que regulan el ejercicio de la fuerza. Esas normas van dirigidas a determinados órganos o funcionarios, que deben actuar de cuerdo con procedimientos establecidos. En tales casos, dichos órganos están autorizados para emplear la fuerza y garantizar de esta manera la paz social. Así pues, en el maco del Estado, los particulares carecen de derecho para imponerse por la fuerza. Éstos funcionarios tendrán que actuar de acuerdo a un procedimiento establecido en el OJ. El que no siga con el procedimiento, recibirá el carácter coactivo o sancionador sobre su conducta. Por lo tanto, es garantía de nuestros derechos. La coactividad del Derecho consiste en el hecho de que el OJ prevé, mediante sus normas, mecanismo y procedimientos para el ejercicio de la fuerza. Afirmar el carácter coactivo del Derecho significa sólo que todo OJ integra un conjunto de normas deónticas dirigidas a los funcionarios para ejercer la fuerza sobre esas personas que están en situación de violar el orden establecido, o bien lo han violado ya. La coactividad tiene tres características:  Tiene que estar prevista en la norma.  Su ejercicio está confiado a un aparato institucionalizado. Tiene que realizarse por las instituciones, ofrecidas por funcionarios, es decir, las personas que representan instituciones (policía, guardia civil, etc.).  Tiene que ser proporcional al daño causado. Clases de coactividad:  La preventiva: es aquella que está prevista en la norma jurídica para prevenir un mal o un daño. Antes de que éste se produzca, o bien antes de que, ya producido, dé lugar a un daño mayor. Por ejemplo, una orden de alejamiento, con esta se intenta evitar el daño. Todos los supuestos a los que afecta la coacción preventiva se caracterizan por el peligro.  La restitutiva: ésta supone la existencia de una obligación previa que ha sido incumplida por una persona, a la que se le obliga a restituir o devolver lo que debe. Supone que existe un incumplimiento que se debe restituir. Quién tiene una deuda que no ha pagado, será obligado por el juez a pagarla. Es lo que suele denominarse cumplimiento forzoso. La coactividad restitutiva tiene 3 efectos, que podemos aplicar al ejemplo de un alquiler con daños. 1. El primer efecto es la cuota que deja de pagar 2. La obra que se tendrá que hacer 3. El alquiler que se deja de recibir

En consecuencia, al deudor se le impone coactivamente la prestación del equivalente, que se concreta en una cantidad de dinero. 



La reparadora: su función es reparar el daño causado por un acto ilícito, un acto infractor de un deber jurídico. Por lo tanto, quién causa el daño, sea por un ilícito civil, penal o administrativo, estará obligado bajo coacción a reparar dicho daño mediante una indemnización de daños y perjuicios. Abarco tanto el daño emergente como el lucro cesante. 1. El daño emergente, efectivamente producido. 2. El daño lucro cesante, ganancia dejada de obtener, como consecuencia del incumplimiento del deber. Por lo tanto, es una forma de daño patrimonial, pues consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño recibido. La aflectiva: la coacción de imponer la pena a aquella persona que ha cometido un delito. Es decir, su función es infligir un mal, con el sentido de castigo, a quién ha realizado un ilícito. Es lo característico de la coacción penal frente al sujeto que ha cometido un delito.

En sentido amplio, la sanción es el acto de decidir con carácter vinculante, que pretende influir en la conducta humana. Es decir, en sentido amplio la sanción es la consecuencia prevista por las normas jurídicas para premiar o castigar los comportamientos que dichas normas contemplan. Por tanto, las sanciones en Derecho pueden ser positivas o negativas, es decir, premios o castigos. En sentido estricto, una sanción es la privación de un bien jurídico o la infracción de un deber jurídico impuesto por una norma deóntica. Es decir, en sentido estricto, se reserva la denominación exclusivamente para los castigos. Y la sanción negativa consiste siempre en la privación de un bien jurídico. Es la respuesta a la infracción de las normas deónticas o normas impositivas de deberes. En función del bien jurídico las sanciones del Derecho pueden ser:  La pena de muerte, que priva del bien más importante, la vida  Los daños físicos y psíquicos provocados por torturas o mutilaciones  Multas pecuniarias, que afectan al patrimonio  Pena privativa de la libertad, es decir, la cárcel  Las que afectan al ejercicio de derechos subjetivos, suspendiéndolos o extinguiéndolos  La censura o reconvención que afecta a la imagen moral de la persona que es objeto de censura Teorías sobre coactividad La doctrina se divide en dos grupos:  Negadoras: la coactividad no es una característica esencial del Derecho. Entre las teorías negadoras de la coactividad destacan algunas formuladas desde el campo iusnaturalista, y otras desde el sociologista. Entre los que defienden dicha teoría se encuentran una clase de los iusnaturalistas contemporáneos, porque el verdadero Derecho es el Derecho natural, y éste no es coactivo. La coactividad solo es característica del Derecho positivo, no natural. Por lo tanto, no es una cualidad esencial del Derecho. Según ellos, el Derecho positivo aparece siempre en segundo lugar para exigir el cumplimiento del Derecho natural. Conclusión: la coactividad no constituye una característica esencial y necesaria del Derecho. Todo lo demás será un añadido puesto posteriormente por la ley positiva para reforzar el mandato de la ley natural. El sociologismo jurídico de Ehrlich defiende que el Derecho es un orden espontáneo de la vida social de los hombres. La gente cumple el Derecho por educación. El acontecer normal de la sociedad es que no ocurran sobresaltos, pues nos han educado para respetar a los demás. En éste caso, la coactividad se superpone al Derecho para reforzarlo. Además, según Ehrlich “los hombres no actúan movidos por la sanción, sino que es el propio miedo social el que les lleva a cumplir las normas”. 

Afirmativas: defiende que la coacción es el elemento esencial de la norma. Se ha defendido la tesis afirmativa desde el isnaturalismo, desde el positivismo jurídico hasta el normativismo. Esta concepción es defendida por los iusnaturalistas clásicos como Sto. Tomás de Aquino, que nos dicen

que el Derecho natural y el Derecho positivo son lo mismo. Aun así, el Derecho positivo debe tender al Derecho natural. Entre ambos hay una unidad. Normativismo: nos referimos al normativismo contemporáneo que abarca la concepción homogénea de las normas. Según esta, la juridicidad de la norma se debe a su carácter coactivo. De los que defienden la concepción heterogénea, la coactivdad es esencial en el Derecho, pero no es cualidad de la norma sino del ordenamiento en su conjunto.

Poderes jurídicos La palabra poder tiene dos significados:  Activo: el significado activo se refiere a las acciones que un sujeto es capaz de realizar. Por ejemplo, el Parlamento puede legislar.  Pasivo: se refiere a las acciones de las que un sujeto puede ser objeto. Por ejemplo, a los ciudadanos les pueden subir los impuestos. Los usos descritos del poder implican, todos ellos, la idea de posibilidad. Centrándonos en los poderes jurídicos en su sentido activo, el primer poder en el que nos encontramos en los OJ es la soberanía. Así, en el Estado democrático, dónde la soberanía reside en el pueblo, los poderes supremos se organizan en 3: el poder legislativo, que resido en el Parlamento, el ejecutivo, que reside en el Gobierno y en la Administración, y el judicial, que reside en los jueces. Cada unos de estos poderes supremos tiene un ámbito competencial, que viene determinado por las normas constitucionales y algunas leyes orgánicas. A los poderes públicos en general se les suele llamar potestades. A los Parlamentos (de todas las CCAA) se les reconoce una potestad suprema en sus respectivas competencias legislativas. Los poderes de las Administraciones públicas se despliegan un conjunto de potestades administrativas. Los jueces tienen la potestad jurisdiccional. Las potestades son poderes que el OJ concede a determinadas personas para el cumplimiento de sus deberes jurídicos o funciones. La potestad es el poder que le otorga una autoridad para ejercer una competencia. El objetivo de las potestades es que esas personas realicen una serie de deberes jurídicos. Por ejemplo, las potestades de un funcionario están para servir al ciudadano, si no se cumplen se retiran. La potestad sugiere la idea de función, a la que va ligada la idea de deber. Los funcionarios cumplen o deben cumplir funciones, y las potestades que tienen son poderes para poder cumplir los deberes correspondientes a las funciones. Además, sus actuaciones han de estar presididas por el objetivo del servir al interés general. El deber jurídico del funcionario no es perseguir en su función pública sus propios intereses sino atender al bien común o interés general. También se emplea el término para las relaciones de Derecho privado, como es el caso de la patria potestad. La patria potestad es una función que tiene su razón de ser en la necesidad de que los hijos menores de edad sean cuidados y educados por sus padres o un tutor. Este es el deber jurídico de los padres o tutor, por lo que el OJ le concede dicha potestad. Se ejerce en interés del menor. En definitiva, la potestades son poderes que el OJ concede a determinados individuos para que éstos cumplan sus funciones, sus deberes jurídicos. Por lo tanto, las potestades presuponen esta función, en segundo lugar un deber de cumplir. En tercer lugar hacerlo en el marco de sus competencias establecidas en el OJ. Y en cuarto lugar, siempre en función del interés general. Para esto se otorgan las potestades. Toda potestad conlleva una competencia, que es el conjunto de posibilidades de acción atribuidas al titular de dicha potestad. La competencia marca el círculo de acciones posibles que corresponde al poder público. Estas acciones pueden ser lícitas o ilícitas. Pero en cuanto a las potestades, ¿cuál es el concepto de competencia? El conjunto de posibilidades de acción atribuidas por el OJ. Éste conjunto se sobreentiende que son acciones lícitas dentro del marco competencial, es decir, dentro de las posibilidades de acción que establece el OJ. El verbo poder tiene dos significados jurídicos. El primero, como sinónimo de conjunto de posibilidades de acción, que engloba tanto las acciones lícitas como las ilícitas. El segundo, como conjunto de posibilidades de

acción lícitas, descartando las ilícitas, y corresponde a las acciones autorizadas. El Tribunal Constitucional actúa como legislador negativo para impedir esas acciones ilícitas. ¿Puede el Parlamento dictar actos anticonstitucionales? Teóricamente no puede porque no esta autorizado, en cuanto al concepto de poder de los actos lícitos. En cuanto al segundo concepto de poder de actos lícitos e ilícitos sí puede, y para eso está el Tribunal Constitucional, para vigilar que el Parlamento dicte actos dentro del marco constitucional. El verbo poder contiene las dos categorías de Aristóteles:  El acto, lo que es en este momento.  La potencia, lo que puede llegar a ser. En éste caso, muchas veces se emplea la palabra potencia como sinónimo de poder.

El deber jurídico Según Binder, sólo existen los deberes morales, no los jurídicos, porque dice que el deber es un concepto que pertenece a la ética y no al Derecho. Por lo tanto, la palabra deber tendría que distanciarse del lenguaje jurídico. La conciencia moral del hombre es la que le exige someterse al Derecho. La norma no implica un deber, la norma implica estar sometido, porque se sustenta en una sanción. La doctrina actual dice que Binder tenía razón en cuanto a la conciencia moral, pues en general, las personas queremos las normas jurídicas para vivir tranquilamente en sociedad. El deber es un concepto con distintos sentidos porque las normas deónticas establecen las posibilidades de acción, acciones que en sentido positivo serán premiadas, y que en sentido negativo recibirán la sanción o castigo. Esas acciones serán jurídicas o antijurídicas, porque el Derecho pertenece del deber ser y no del ser, el mundo de la naturaleza. Una norma siempre recoge un deber jurídico, y por lo tanto tiene como finalidad un deber jurídico. La juridicidad no esta en función de si contiene cada una de estas normas éste deber, sino a su pertenencia al OJ. Podemos decir que deber jurídico es un concepto fundamental del Derecho. El positivismo normativista entendía que todas las normas son expresión de un deber. Sin embargo, las doctrinas modernas, entienden que no todas las normas contienen estrictamente un deber, pero el OJ lo tiene implícito. Los países occidentales distinguen el OJ del ordenamiento moral. Éste último distingue:  La moral positiva: el conjunto de valores de una sociedad concreta. Se trata de valores cambiantes, de la moral sociológica. Son valores que no son objeto de reflexión sino de la moda. Esto da lugar al relativismo moral, que lo estudia la sociología, ya que dicha moral es un fenómeno social.  La moral especulativa: es consecuencia de la reflexión filosófica. Presenta los valores morales por la razón y se llega a una conclusión de carácter universal. La moral especulativa es objeto de estudio por la ética, que estudia los valores morales a la luz de la razón, con independencia de la moda y el relativismo. La juridicidad de un deber viene determinada por su pertenencia al OJ, no por su contenido, ni por su estructura. Todo deber no tiene carácter jurídico, sólo si pertenece al OJ. El vínculo entre el orden moral y el sujeto es un vínculo interno. Mientras que el vínculo entre el sujeto y el orden jurídico es un vínculo externo. Según Robles, desde el punto de vista de la Teoría Comunicacional del Derecho, la diferencia entre el orden moral y el OJ es la pertenencia a distinto texto, y la pertenencia a distinto texto es lo que determina la juridicidad o la moralidad. La diferencia esta en la pertenencia a un texto u otro. Y la consecuencia de pertenecer a distinto texto es el distinto contexto y la distinta significación.

Clasificación de los deberes jurídicos



La que se realiza desde el punto de vista de las normas deónticas. El deber jurídico viene expresado en una norma deóntica. Hay deberes jurídicos de conducta, de decisión y de ejecución.  Deberes jurídicos de conducta: es la exigencia que establece una norma jurídica a una persona para que acomode sus actos a esa exigencia, que tendrán que ser una acción, por ejemplo un deber de acción es pagar el alquiler de un piso, o omisión, por ejemplo un deber de omisión es no robar (no es lo mismo hablar de ilicitud).  Deberes jurídicos de decisión : es la exigencia dirigida a un órgano, ya sea individual, por ejemplo un juez, o un colegiado, por ejemplo un tribunal, para que emita una orden, que puede ser una norma, una sentencia, etc. Por lo tanto, se trata de la exigencia para que tome una decisión.  Deberes jurídicos de ejecución : son la exigencia dirigida a órganos de ejecución cuya tarea es llevar a cabo lo exigido por los órganos de decisión. Por ejemplo, una orden de detención. Se trata de una cadena de deberes jurídicos descendiente donde se establece un deber de conducta, para que se produzca una decisión hasta que se llega a la ejecución. Están entrelazadas entre si. Quién incumple una conducta está sometido a una cadena de deberes jurídicos entrelazados.



La segunda clasificación es la que se da en función del carácter coactivo. Son concepciones de carácter tradicional, pues dicha tesis tiene profundas raíces en la historia del pensamiento jurídico. Distingue:  El deber jurídico: el deber de cumplir una norma bajo amenaza de sanción.  El deber moral: el deber de cumplir una norma sin estar sujeto a sanción. Pero el Derecho anglosajón presentó una crítica: hay deberes jurídicos que no contemplan la sanción. Por lo tanto hay que distinguir entre los deberes jurídicos fuertes, en los que el incumplimiento implica la sanción, y los deberes jurídicos débiles o derecho suave (soft law), aquellos deberes cuyo incumplimiento no implica sanción, por ejemplo cuando un profesor no da bien una clase. Pero el que existan deberes sin sanción no quiere decir que no sean jurídicos.



La tercera clasificación nos dice que los deberes jurídicos pueden ser:  Públicos: aquellos impuestos por normas de Derecho público. Por ejemplo las normas de Derecho tributario, administrativo, etc.  Privados: aquellos deberes jurídicos impuestos por normas de Derecho privado. Por ejemplo las normas del Derecho civil, mercantil, etc. Aun así, hay muchas cuestiones en las que es difícil distinguir a dónde pertenece.

Responsabilidad jurídica Son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de una norma jurídica del sistema jurídico. Los deberes jurídicos se establecen por las normas para que sean cumplidos. Por tanto, presuponen un cumplimiento de carácter obligatorio. Esto significa que en caso de incumplimiento se da lugar la responsabilidad: Responder de las consecuencias derivadas de un incumplimiento. Hay responsabilidad:  Objetiva: cuando soy responsable de los actos de otro. Por ejemplo, cuando soy responsable de los actos de mi hijo menor de edad. Por tanto, el OJ me atribuye una responsabilidad por los actos de otra persona.  Subjetiva: respondo por mis propios actos, es decir, la responsabilidad subjetiva va referida a que soy responsable de mis actos. El OJ me dará las consecuencias de aquellos incumplimientos realizados por mi persona. Pero, ¿De qué estamos respondiendo? Respondemos de los daños producidos en un bien jurídico que protegemos. En el caso del terrorismo francés, el bien jurídico protegido por el OJ es la vida de unas personas. Tipos de responsabilidad:  Constitucional: es aquella que se genera por el incumplimiento de normas constitucionales, pues la Constitución tiene carácter normativo. Esto se produce porque el Derecho constitucional

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español es directamente aplicable, no requiere de normas de desarrollo para aplicarse, aunque las tenga. Penal: es aquella que se genera por el incumplimiento de una norma recogida en el Código Penal. Además, el acto tiene que estar estrictamente tipificado en el CP para que se genere dicha responsabilidad. Civil: es aquella que se genera por el incumplimiento de una norma recogida en el Código Civil, Mercantil, etc. Se genera cuando se han producido daños y perjuicios, un mal producido en los bienes de una persona y es consecuencia de una actitud culpos...


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