Derechos Forales ( Valenciano) PDF

Title Derechos Forales ( Valenciano)
Author Gobe Gohe
Course Derecho Civil
Institution Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir
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DERECHOS CIVILES FORALES (EL CASO VALENCIANO). ANTECEDENTES DE LA LLAMDA “CUESTIÓN FORAL”.  Una de las peculiaridades de España en materia jurídico privada consiste en la coexistencia dentro de su territorio de ordenamientos jurídicos diferentes debido a la existencia durante la Edad Media de diferentes reinos con especiales características.  Hasta el s. XVIII no puede hablarse de una auténtica unidad de la nación española, sino de la unión formal de una serie de reinos bajo una corona: Decretos de Nueva Planta de 1707, de Felipe V donde manifiesta su deseo “de reducir todos mis reinos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos y costumbres y tribunales, gobernándose igualmente por las Leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el universo”.  El resultado final de los Decretos de Nueva Planta fue la pérdida del Derecho civil de Valencia, que nunca volvió a restablecerse, y el mantenimiento de los de Aragón, Cataluña y Mallorca.  Todos estos derechos quedaban vigentes para la resolución de pleitos civiles básicamente. o

Pero suprimidas las fuentes de producción, quedaron imposibilitados de renovación o modernización, y en consecuencia, se fosilizaron.

 Navarra ve reconocido su propio Derecho civil a consecuencia del Convenio de Vergara de 1839 con el que había terminado la primera guerra carlista.  El Decreto de Espartero de 1841 que reorganiza la administración de las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya en un sentido unitario guarda silencio sobre sus Derechos civiles pese a que habían sido confirmados junto con los de Navarra.  Por consiguiente, a principios del s. XIX existían en España una serie de ordenamientos jurídico-privados de naturaleza especial o diferencial con sus fuentes cegadas. Como el movimiento liberal que dominó la política de esa época fue decididamente centralizador, constituyó una de las causas por las que se alzaron contra él las provincias periféricas.  La defensa de los fueros constituye uno de los motores de las revueltas de aquel siglo, frente al centralismo liberal que fue inequívocamente unificador.  Unificadora fue la Constitución de Cádiz de 1812 y también todos los Proyectos del Código civil.  En la II República, la Constitución de 1931 no sólo no impidió la existencia de Derechos especiales, sino que consagró políticamente las legislaciones civiles de las regiones forales.  Después de la guerra civil, en 1944, se propuso la Compilación de las instituciones forales teniendo en cuenta no sólo su vigencia actual, sino también el restablecimiento de las decaídas por el desuso: Compilaciones de Vizcaya y Álava, Cataluña, Baleares, Galicia, Aragón y Navarra.

 Con la reforma del Título Preliminar de 1974, se ordena la aplicación general y directa para toda España de las normas del Título Preliminar, en todo lo relativo a los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I (matrimonio), con excepción de las normas relativas al régimen económico del matrimonio.  También se ordena la aplicación del Código civil pero con pleno respeto a los derechos especiales o forales de los territorios en los que estén vigentes, por lo que el C.c. regirá como supletorio de segundo grado, es decir, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas, según sus normas especiales.  Así pues, durante la época franquista se consolida la realidad foral.

LA CONSTITUCIÓN DE 1978 Y EL DERECHO FORAL.  La Constitución de 1978 ha planteado sobre nuevas bases la cuestión foral, como consecuencia del reconocimiento y garantía de la autonomía de las nacionalidades y regiones que integran la Nación española (art. 2).  La distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de legislación civil se ha realizado en el artículo 149.1.8ª, y después, en los Estatutos de Autonomía.  Este precepto establece:  Que la legislación civil es materia de competencia exclusiva del Estado, pero “sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan”.  Por tanto, el Derecho foral donde exista es competencia de la Comunidad Autónoma respectiva y no del Estado. Es claro, que donde no existía Derecho foral en el momento de la promulgación de la Constitución, no hay competencia de la Comunidad Autónoma.  Hay competencias que son del Estado “en todo caso”, por lo que nunca podrá entenderse subsistente Derecho foral alguno: 

La reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas.



Las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.



La ordenación de los Registros e instrumentos públicos.



Las bases de las obligaciones contractuales.



Las normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de Derecho foral.

RELACIONES ENTRE EL CÓDIGO CIVIL Y LOS DERECHOS FORALES TRAS LA CONSTITUCIÓN DE 1978.  El artículo 13 del C.c. colocado en el Capítulo V del Título Preliminar, bajo la rúbrica de “ámbito de aplicación de los regímenes jurídico civiles coexistentes en territorio nacional” se ocupa del tema.

 En el párrafo 2º de este precepto se consagra el respeto al Derecho civil foral en todo lo que no excluye el párrafo 1º y se sienta la supletoriedad en segundo grado del Código civil.  No obstante, aunque el artículo 13 no haya sido nunca formalmente derogado, ha quedado superado por la promulgación de la CE, los Estatutos de Autonomía y la legislación posterior de las CCAA.  Efectivamente, el problema no puede hoy ser contemplado como una cuestión de relaciones entre el Código civil y los Derechos forales sino como un problema de relaciones entre Derecho del Estado del que el Código civil forma parte, y los Derechos de las CCAA, de los que forman parte los Derechos forales, cuestión que ha de resolverse a través del artículo 149. 1. 8ª y 3 de la Constitución.  Por tanto, en aquellas materias civiles que sean competencia del Estado, el Código civil y la legislación civil general del Estado no son Derecho supletorio ni Derecho recibido por los Derechos forales, sino de Derecho de aplicación general directa.  En cambio, en las materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas, como la conservación, modificación o desarrollo del Derecho foral anteriormente existente, hay una supletoriedad del Derecho del Estado, que no se produce por imperio de lo establecido en el C.c., sino por aplicación del artículo 149.3 de la Constitución, que declara expresamente esa supletoriedad: “el Derecho del Estado será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas”.  Los Estatutos de Autonomía de la CCAA que poseían Derecho civil foral han asumido la competencia exclusiva para legislar sobre el mismo.  Incluso el Estatuto valenciano establece la competencia exclusiva de la Comunidad Valenciana sobre “conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano” (art. 49.1.2 EA -antes art. 31.2-), pese a que desgraciadamente, no existía el derecho foral valenciano desde los Decretos de Nueva Planta de Felipe V.  Teniendo en cuenta que el artículo 149.1.8ª CE permite la conservación, modificación y desarrollo del Derecho foral allí donde existiera, y no cabe entender la preexistencia de un Derecho civil valenciano en el momento de promulgarse la Constitución, al menos escrito ¿Qué alcance tiene el precepto?.  El Tribunal Constitucional declaró que el anterior art. 31.2 EA (ahora 49.1.2) se refiere al derecho consuetudinario que subsistiera en territorio de la Comunidad Autónoma (S. 28 septiembre 1992)....


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