Diferencias 1924 Y 1991 PDF

Title Diferencias 1924 Y 1991
Course Historia del derecho
Institution Universidad Tecnológica del Perú
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DIFERENCIAS ENTRE 1924 Y 1991- DERECHO I- HISTORIA DEL DERECHO...


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- El Código Penal 1924 tiene por objeto la prevención de delitos y faltas como medio protector de la persona humana y de la sociedad. Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella. -El Código Penal del Perú es el cuerpo normativo que regula actualmente los delitos y su punición en el Perú. Fue promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril de 1991.El Código Penal es el conjunto de normas jurídicas punitivas del Perú, es un código que recoge las penas aplicables a toda persona que cometa algún delito. El legislador de 1991 intentó sistematizar las penas agrupándolas en cuatro categorías: penas privativas de libertad, penas restrictivas de libertad, penas privativas de derechos y multa. 1)Comparación del código penal de 1924 y 1991 El Código Penal de 1991 presenta las mayores innovaciones en la Parte general, y, especialmente, en el sistema de sanciones. Aunque el Código Penal de 1924 fue un texto del que se afirmó que podía figurar entre los más avanzados documentos legislativos de su época, lo cierto es que la falta de infraestructuras en el país y la promulgación de leyes especiales completamente alejadas de sus principios rectores, condujeron a su inoperatividad y a la necesidad de abordar una profunda reforma, que empezó a ser acuciante tras la entrada en vigor de la Constitución de 19794. Después de varios intentos fracasados, el Código Penal (p. 36) de 1991 lleva a cabo una importante reestructuración de las penas destacando, entre otros aspectos, la simplificación de su catálogo, la determinación de sus límites, el hecho de restringir considerablemente la aplicación de las penas privativas de libertad, el establecimiento de alternativas a la prisión, la incorporación de instituciones, como la reserva del fallo condenatorio o la exención de pena, así como otras novedades que iremos comentando ordenadamente. A. Penas privativas de libertad resulta francamente encomiable la simplificación que en la regulación de estos tipos de penas han conseguido los dos códigos penales que venimos comentando, que de esa forma atienden las reclamaciones de la doctrina y las pautas recogidas en los distintos proyectos que les precedieron7. El CPP sólo recoge una pena de esta naturaleza, denominada precisamente privativa de libertad, en sustitución de las cuatro modalidades existentes en el texto punitivo de 1924 (internamiento, penitenciaria, relegación y prisión). Del mismo modo, el legislador español opta por prescindir de la tradicional e inoperante clasificación de las penas privativas de libertad (reclusión mayor, reclusión menor, prisión mayor, prisión menor, arresto mayor, arresto menor) refundiéndolas en la de prisión, pues si en sus orígenes tenía fundamento tal (p. 38) diferenciación - dadas sus diferentes finalidades, aflictivas o correccionales, y la necesidad de ser cumplidas en distintos centros - desde hace tiempo venía careciendo de sentido. Junto a la prisión, el art. 35 CPE considera penas privativas de libertad

B. Causas que Eximen o Atenúan la Responsabilidad Penal el texto del estado de necesidad justificante (artículo 20 inc. 4) tiene su fuente en el parágrafo 34 del Código Penal Alemán (1975). Las innovaciones introducidas en el tema son las siguientes: a diferencia del artículo 85, inc. 3, del Código Penal de 1924, el dispositivo que se propone ha sido redactado en función de otro distinto reservado para el estado de necesidad exculpante; la amenaza queda concretada al peligro, suprimiéndose la alusión a la amenaza de sufrir "un mal", vocablo que trae reminiscencias morales; el peligro debe ser actual; se amplía la eximente en favor de quien conjura el peligro que amenaza a otra persona; el bien protegido debe resultar preponderante respecto al interés dañado; y, el medio empleado para vencer el peligro debe ser adecuado.

C. De las Medidas de Seguridad El Código Penal de 1924 incluyó un amplio catálogo de medidas de seguridad. No obstante, esta previsión, las limitaciones económicas del Estado frenaron toda posibilidad de que fueran realmente aplicadas. La Comisión Revisora, consciente de esta negativa experiencia, ha buscado conciliar la aplicación de estas medidas con las inmediatas posibilidades materiales del Estado. En este sentido, sólo se prevén dos clases de medidas de seguridad: la internación y el tratamiento ambulatorio (artículo 71). La Parte Especial del nuevo Código Penal contiene nuevos tipos legales, así como innovaciones de carácter técnico-jurídico en las figuras tradicionales, en relación al de 1924. Con la finalidad de determinar materialmente y ordenar los tipos legales, se ha tenido como criterio sistematizador al bien jurídico: 1. En este orden de ideas, dentro del Título de los Delitos contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, se suprime el término "intencionalmente" en el delito de homicidio, considerado en el Código anterior para hacer realmente el aspecto subjetivo; se hace mención expresa al ascendiente o descendiente adoptivo y al concubino como sujetos pasivos en el delito de parricidio; se incluye al homicidio piadoso como delito consistente en matar a un enfermo incurable quien le solicita al autor, de manera expresa y consciente, que le quite la vida para poner fin a sus intolerables dolores. También dentro del mismo título, el Código Penal prevé como delitos el aborto sentimental (o ético) y el eugenésico. De esta manera se protege el derecho a la vida del ser en formación, amparado constitucionalmente (artículo 2 inc.1) pues al que está por nacer se le considera nacido para todo cuando le favorece. 2. La consideración del delito de Genocidio en el Código Penal plasma lo previsto por la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de 1948, aprobada en el Perú en 1959, cumpliendo con lo dispuesto con la Constitución Política que prohíbe la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma. En este delito se ataca al ser humano global e internacionalmente; de ahí la especial importancia para el Derecho Internacional. Se ataca al sujeto en cuanto

persona y se le trata de destruir en todas las dimensiones, legándole por medio de exterminio, su existencia, posición, desarrollo e historia. Todos sus bienes personalísimos son afectados. En síntesis, pues, hacia inicios de los años noventa las posiciones a favor de una revisión y modificación, parcial o total, del Código Penal de 1924 eran las predominantes. En lo que nunca hubo consenso fue en la metodología que tal revisión integral o focalizada requería. Para unos debía aplicarse un proceso pausado y con amplía participación de la sociedad organizada. En efecto, el Poder Ejecutivo fue asegurando, a lo largo del periodo reformista, la subordinación del Poder Legislativo el cual, en más de una ocasión, le concedió facultades legislativas para controlar plenamente el ritmo y orientación final de la reforma, esto último, se hizo patente en el sospechoso giro que adquirieron las fórmulas legales sobre flexibilización del aborto en los proyectos finales de 1991. Dicha praxis, por lo demás, privó a la Nación de un amplio debate sobre los contenidos de una de las leyes de mayor y compleja repercusión social, como lo es un Código Penal (Cfr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga. Comentarios al Código Penal de 1991. Editorial Alernativas. Lima. 1993, p. I y II). Pero, pese al aparente hermetismo tecnocrático que fue asumiendo el proceso reformista, muchos interesados fuimos aportando, desde la actividad académica, algunas iniciativas aisladas que procuraban coadyuvar a una mejor reflexión de quienes tuvieron a su cargo las responsabilidades de los cambios. De aquel periodo, como muestra de tales 7DECRETO LEGISLATIVO N° 635 CÓDIGO PENAL Prólogo inquietudes y preocupaciones, nos correspondió sustentar una conferencia que titulamos “Política Criminal y Reforma del Código Penal”, el 13 de junio de 1985 en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Cabe también destacar que una característica común del proceso reformista que llevó a la promulgación del Código Penal de 1991, fue su exagerada vocación importadora del derecho y de la política criminal foránea. Para algunos críticos, como Hurtado Pozo, se trató de un grave defecto que propició el abuso del empleo de la recepción jurídica hasta límites intolerables (Cfr. José Hurtado Pozo. Manual de Derecho Penal. Parte General I. 3ª. Edición. GRIJLEY. Lima. 2005, p.129). Tal proceder del legislador fue generando efectos colaterales negativos de mayor trascendencia técnica, que las aparentes ventajas que la traslación normativa parecía involucrar. Efectivamente, en no pocas ocasiones, el afán modernista del legislador, unido al escaso nivel de información que precedía a la elección y adopción de las fuentes legales extranjeras, determinó que se introdujeran instituciones que carecían de antecedentes en nuestra legislación o que se recepcionarán fórmulas legislativas incompletas y no validadas en su país de origen. Ello fue lo que aconteció, por ejemplo, con la recepción de las consecuencias accesorias aplicables a las personas jurídicas (Artículo 105°), las que, siguiendo el modelo español, carecían de reglas de determinación judicial para su aplicación concreta, lo cual no fue advertido ni enmendado por el codificador peruano. Sin embargo, pese a todas sus virtudes y defectos, el Código Penal de 1991 en su versión original, respondió a una visión político criminal democrática, mínima y

garantista. Esta fue, sin lugar a dudas, una de sus principales fortalezas. Más aún, su vocación humanista y constitucional fue seguida, luego, por otras reformas no menos importantes que hicieron suya aquella ideología. Ese fue el caso de los movimientos y proyectos que impulsaron la promulgación paralela de un nuevo Código Procesal Penal, el cual ya se insinuaba como tributario de la oralidad y del modelo acusatorio adversarial. Y, también, de aquellos que gestaron un Código de Ejecución Penal apoyado en un tratamiento resocializador y en una adscripción formal al régimen progresivo técnico.

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