DRET DE Persona jhhj PDF

Title DRET DE Persona jhhj
Course Derecho Sociedades
Institution Universitat Pompeu Fabra
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TEMA 2 DERECHO

DRET DE PERSONA

2.1. PERSONA I CAPACIDAD. DELIMITACIONES CONCEPTUALES.

Personalidad civil = sujeto de derecho con capacidad jurídica - Atribución propia de toda persona humana y. personas jurídicas legalmente constituidas. Se atribuye a todo sujeto de derecho (para quien se hace el ordenamiento jurídico/derecho, a quien afecta). Sujetos tienen reconocida capacidad civil/jurídica: actitud para poder ser titular de derechos (cargas jurídicas, herencias) y obligaciones.

INICIO Y EXTINCIÓN DE LA PERSONALIDAD CIVIL Se inicia con el nacimiento

Ilustración 1 Artículo 29 CC español

Ilustración 2 Artículo 30 CC español

Ilustración 3 Artículo 211 CC catalá

iuris et de iure, prueba irrefutable en juicio. iuris tantum, presunción, pedir comprobar pruebas

TEMA 2 DERECHO

2.2. PERSONA FÍSICA: INICIO, EXTINCIÓN Y SUS EFECTOS JURÍDICOS. DERECHO SUCESORIO O HEREDITARIO

Nacimiento determina la personalidad. Nacimiento: documentado/Acreditado por el medico que asiste al parto: documento con el que vamos al registro civil y se da de alta a ese nuevo sujeto de derecho, le otorga/Reconoce personalidad jurídica y afiliación (evidente y segura es la maternal: padres. Afiliación materna (filiación inequívoca) constituye prueba de iuris et de iure, prueba irrefutable en juicio. Paternidad es una prueba iuris tantum, puedes dudar de ella, es una presunción, pedir comprobar pruebas paternidad), día y hora, nombre, nacionalidad, quien esta obligado a dar derecho de alimentos. Requisitos del nacimiento: - Nacimiento con vida - Desprendimiento claustro materno (cortar cordón umbilical), viabilidad, después de desprenderse madre, vida independiente. Dos excepciones a este nacimiento, SIEMPRE CON CERTIFICADO MEDICO: - Caso del nasciturus: concebido, pero no nacido. Se le tiene por nacido a todos los efectos favorables. Se simula que ha nacido por ejemplo en caso de reparto de herencia. Pero cuando nazca ha de desprenderse claustro materno. Si nace muerto o muere después de algunos meses se anula. - En caso parto múltiple, gemelos: sucesión a la corona, se tiene por primogénito al que sale antes del claustro materno.

Ilustración 4 Artículo 31 CC español

La muerte extingue personalidad. Cese actividad cardiorrespiratoria irreversible: Cuando se deja de respirar de forma irreversiblemente, certificado medico. Certificado defunción: Con día y hora. Extinción personalidad.

Consecuencias jurídicas muerte: - Cuerpo fallecido pasa a ser objeto de derecho. Servir ciencia, incinerar o no. Objeto con valor, protegido sobre el que no se puede comercializar. - Se causa baja en el registro civil. - Se abre el suceso sucesorio o hereditario. Obligatoria. Se hace de oficio, sin instancia de parte.

TEMA 2 DERECHO

Excepciones; sin tener cadáver, sin certificado defunción, tengamos que hablar extinción personalidad: - Ausencia de hecho o desaparición de una persona. La familia debe poner una denuncia al desaparecer. Si son menores de edad es obligatorio e inmediato denunciar ya que el menor debe estar con la custodia de sus padres, no estarlo es delito. Si es mayor de edad, sin cargas familiares (sin deber derecho de alimento) no es delito. Desaparición voluntaria no es delito, únicamente si no hay gente que no dependa de ti. 1 año de desaparecido à declaración judicial de ausencia legal. El patrimonio de la persona lo gestiona un administrador judicial. Mínimo un año sin señales de vida, ninguna. Pareja divorciada (si quiere, por cede de la convivencia). Pero no se abre la sucesión por precaución. Si vuelven, se extingue esa declaración de ausencia. El divorcio se da por valido, sigue efectivo, no podrá recuperar el matrimonio, pero si la situación económica y patrimonial. A los 5 años pasados desde ultimas noticias con vida, y mas de 75 años. Menos de 75 años han de pasar 10 años. Se les declara por fallecidos, abre proceso hereditario, pero no tenemos prueba: presunción iuris tantum, puede ser probada. Por proteger hijos (huérfanos), hay que declararlo por fallecido por ejemplo para la paga.

CAPACIDAD DE OBRAR Capacidad de administrar/gestionar derechos y obligaciones. Se reconoce en dos niveles. - Capacidad de obrar plena: mayores de edad, a partir 18 años, (Art 12 CE) se concede capacidad de obrar plena. Tu gestionas tu vida jurídica. Se fundamenta en la capacidad natural, donde se presume que a los 18 se tiene madurez, raciocinio, discernimiento y autonomía para administrar derechos y obligaciones. Excepto los discapacitados.

Ilustración 5 Art. 314 CC español

Emancipación civil: adelanto de la mayoría de edad a partir de los 16 hasta los 18. Se extingue patria potestad, vives autónomamente. El problema hoy en día es que con 16 años es muy difícil emanciparse y vivir solo a causa economía.

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Concesión por los propios padres: independencia económica y capacidad del hijo, padres pueden conceder emancipación delante de juez o notario, hijo acepta y partir de ese momento es mayor de edad. Ya no hay derecho de alimentos. Concesión judicial: el menor quien lo pide, porque los padres no están de acuerdo y pide al juez. Juez examina madurez y capacidad económica y si se cumplen requisitos, aunque padres se opongan, oído en ministerio fiscal, el juez puede conceder emancipación.

Que cosas no podrán hacer emancipados: pedir prestamos, ni hipotecas ni letras. No pueden enajenar bienes inmuebles, ni ser administradores de sociedades.

Que funciones puede realizar debido a la emancipación: Capacidad laboral: contratos laborales. Capacidad penal: de 14 a 18 años, los padres están obligados a pagar responsabilidad civil. Pero el hijo queda ingresado en centro de menores. Capacidad medica: a partir 16, el menor puede pedir informarse de su situación medica. Consienten si operarse o no.

- Capacidad de obrar limitada: menores de 18. Limitación por la edad y por la discapacidad. - Menores: limitados por la edad. 0-7 años precisan representación legal total de los titulares patria potestad/tutores. No se les pregunta nada. 7-16 años, en los actos civiles que les afecten se les pide opinión/consentimiento. A partir 16, pueden emanciparse, si no es así sigue el consentimiento.

- Discapacidad: limitados por salud mental o física. Sujetos de derecho mayores de edad, (Discapacidad solo se plantea al ser mayor de edad) con enfermedades persistentes físicas o psíquicas que impiden a la persona gobernarse por si misma. Proceso judicial que precisa sentencia judicial, con periodo probatorio (pruebas medicas), examinando al y testificales: familia. Este juicio lo instan propios familiares, pero también el ministerio fiscal. A instancia de parte. Sentencia donde se declare el grado de discapacidad, su extensión, limites, temporalidad, y si precisa internamiento psiquiátrico. Juez indica a quien le corresponde representación legal de la persona. Normalmente el juez establece prórroga de la patria protestad, si padres viven se prórroga patria protestad de forma vitalicia, hasta que los padres mueran. Si los padres no pueden y se justifican debidamente (alzhéimer, residencia, muerte…) se nombra un tutor. Discapacidades parciales (leves), si no están los padres (si están se prorroga patria potestad), en lugar de tutor es curador, será gestor para asuntos concretos.

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Tutor

competencias plenas, abarca todo, personal y patrimonial

Curador

competencias especificas, médicos, laborales, estudios, gestión patrimonial…

Personas que hay que ‘sancionarlas’ por una capacidad: prodigalidad. El prodigo es el que dilapida (malgasta) el patrimonio familiar. Ludópatas, gastar dinero de forma impulsiva. Si tienen terceros a su cargo se les puede discapacitar, solicitar al juez discapcidad por prodigalidad. Se hace el juicio, pruebas medicas, testigos… sentencia se declara discapacidad, siempre temporal ya que puede rehabilitarse. Se le nombra un curador. Revisar sentencia cada año ya que persona se intentan rehabilitar. Todo lo que sean dependencias se les invita rehabilitación (alcohólicos). Si se ‘cura’, desaparece curador y vuelve a tener capacidad.

2.3. PERSONA JURÍDICA: ASOCIACIONES Y FUNDACIONES. SU ACTUACIÓN JURÍDICA INSTITUCIONES DE PROTECCION A LA PERSONA

123456-

Filiación y potestad parental o patria potestad Tutela Curatela El defensor judicial Guarda de hecho El acogimiento de un menor

FILIACIÓN Y POTESTAD PARENTAL O PATRIA POTESTAD Viene determinada en el registro civil una vez se ha producido el nacimiento. Potestad parental: nombre que reciben las titulaciones del menor, terminología utilizada en el ccc. Código civil: patria potestad Los obligados a ejercer esa patria potestad son los padres. Potestad Biológica materna o paterna, dos madres, dos padres. Filiación materna IURIS ET DE IURE PRUEBA IRREFUTABLE. PRINCIPIO LATINO QUE LA INSPIRA: mater semper certa est. Filiación compartida: ella declara tener una pareja estable, el padre, si que puede haber prueba en contra.

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Filiación biológica (filiación adoptiva tiene los mismos derechos y obligaciones), que obligaciones y deberes tienen los padres frente a los hijos: -

Esfera patrimonial: derecho de alimentos, educación, sanidad

Esfera personal: deben velar por el desarrollo integral de la personalidad del menor velar por sus intereses, afectos, cuidados imprescindibles para su correcto desarrollo. REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS HIJOS: se les representa legalmente ante cualquier circunstancia legal. Deber del hijo hacia el padre: Ayuda mutua, respeto, obligación a contribuir en los gastos familiares y si los padres lo requieres. Padres e hijos tienen la obligación de velar de mantener las relaciones afectivas y personales con la familia extensa: abuelos, tíos, primos…

Filiación adoptiva: mismos derechos que los padres biológicos, viene determinada por una sentencia de adopción no por una partida de nacimiento. Adopción alternativa al aborto, de forma anónima y confidencial firma un certificado de adopción a los pocos minutos de dar a luz Cuando un menor queda huérfano y en la familia extensa nadie puede hacer de tutor ese menor pasa a un centro. Es temporal, mientras se les esta buscando una familia adoptiva. Cuando una pareja quiere adoptar se les pasa unas preguntas como si son aptos. CERTIFICADO DE IDONEIDAD. ¡No se puede adoptar si tiene menos de 25 años! Si se quiere adopción internacional: en manos de una agencia. Adopción nacional: se produce el acogimiento previo de un menor en tu casa. ACOGIMIENTO: no esta adoptada aun, en esta etapa se les permite a los padres biológicos la visita del menor. Pasado esta época de acogimiento previo suponiendo que todo va bien hay una sentencia de acuerdo con esto es un proceso finalmente habrá una sentencia judicial. Si esta es definitiva se les quita la patria potestad definitiva y se la impone a estos padres adoptivos. Esta sentencia se lleva al registro civil y va a constar de como si fuera una partida de nacimiento. A partir de la fecha en que llevan ese documento son sus padres oficialmente. En las dos adopciones se necesita un CERTIFICADO DE IDONEIDAD ¿¿¿¿Cuándo se extingue la filiación???? -

El menor cumple 18 años

-

Por emancipación

-

Por muerte de los titulares, huérfano

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SITUACIONES DE LA PATRIA POTESTAD • Extinción: mayoría de edad • Renuncia de la patria potestad • Renuncia por causas graves: atentar contra la vida • Prorroga de la patria potestad cuando mayor de los 18 años el niño es discapacitado • Rehabilitación de la patria potestad: toxicómano rehabilitado • Suspensión temporal de la patria potestad • Privación de la patria potestad

2 Y 3- TUTELA Y CURATELA

Se le nombrara una tutela al menor cuando no haya padres. Hermano no puede hacer de tutor. El tutor representa PLENAMENTE a la acción de padres, EL CURADOR solo a un aspecto en concreto Y PARA LOS QUE SON MAYORES DE EDAD CON ALGUNA DISCAPACIDAD. CURADOR NO ES PARA EL MENOR. QUIEN PUEDE SER UN TUTOR: 1AUTOTUTELA, AUTOCURATELA: Persona mayor de edad previniendo su incapacidad a largo plazo hace un escrito notarial de auto tutela, puede nombrar a alguien de su confianza en esa escritura para su auto tutela, auto curatela. 2TESTAMENTO/ TUTELA CURATELA TESTAMENTAL: nombras los tutores que quieres para tus hijos. 3TUTELA O CURATELA LEGAL O JUDICIAL: cuando no se ha dejado constancia de nada, el juez examina lo primero a la familia extensa, personas que tienen un vinculo afectivo para el huérfano. En todo nombramiento siempre son cargos voluntarios, él podrá decir que no a hacerse cargo del menor. ¿Qué va a examinar el juez? Estado psicológico, capacidad monetaria, trabajo… TUTELA: el gestor tiene que dar cuentas ante el juez cada año, dentro de la familia extensa: los hermanos mayores de edad porque tienen un mayor circulo afectivo

TEMA 2 DERECHO

4-

DEFENSOR JUDICIAL:

Nombramiento que hace el juez, graduado en derecho, cuando un menor litiga contra sus padres, que va a defender los intereses del menor en un juicio. Lo hace ya que los padres no lo pueden representar ya que ellos con la parte en contra.

5-

GUARDA DE HECHO:

Se da cuando hay una situación espontanea de menor en desamparo si alguien de la familia extensa decide proteger al menor. La ley dice que está bien hacer eso, pero hay que dar cuenta al ministerio fiscal. Abuelo dice que el nieto vaya a su casa ya que su padre es alcohólico.

6-

ACOGIMIENTO DEL MENOR EN DESAMPARO

Surge a iniciativa de la ‘direcció general d’atenció a la infancia y adolescencia’, DGAIA. Esta institución se encarga (un poco en contra a la guarda de hecho) de detectar la situación de desamparo de un menor y en este caso se da cuenta a la generalitat y esta lleva a un menor a un centro tutelado de menores. Es una guarda administrativa, en caso de que no haya una guarda de hecho se recurre a esta institución.

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DERECHO SUCESORIO O HEREDITARIO

CONCEPTO: Esa parte del derecho civil que regula la continuidad de la posición jurídica de una persona. Una persona fallece y se abre proceso de sucesión, quieras o no, tengas o no patrimonio. Se le abre de oficio la sucesión hereditaria. Continuidad en el tiempo a su posición jurídica mas allá de la muerte. Suceder a una persona, ser su heredero jurídicamente lo conocemos como subrogarse en su posición jurídica. A nivel practico significa que al fallecido al que yo sucedo era acreedor, deudor, propietario, lo que yo heredo es un nuevo deudor, nuevo acreedor o propietario. Ser su heredero es voluntario. Aceptarla o renunciar.

TIPO DE SUCESIÓN: •







Sucesión universal: Sucedo a una persona plenamente en todos sus derechos y obligaciones, me subrogo totalmente en su posición (heredero). Heredero al aceptar se le otorga todo lo que tenia la persona, acepta todo o renuncia. Sucesión particular: Te subrogas, sustituyes al fallecido (Causante) en un bien particular. Ej. Legado, bien patrimonial ha de ser activo, nunca puede ser pasivo o carga económica. No recibes letra de cambio. SOLO ACTIVO. Bien patrimonial: casa, joya, dinero efectivo.

Mortis causa: sucesiones que se hacen efectivas después de la muerte, por causa de muerte (legado, heredero) o Sucesión testamentaria: recogida y regulada en el documento testamento. o Sucesión intestada/legal: no hay testamento, persona que muere sin redactar testamento, es el código civil quien indica a quien le toca heredar. o Sucesión forzosa/legitima: parte del patrimonio del causante que forzosamente/obligatoriamente, por ley has de dejar a los legitimarios (hijos o padres). Libre disposición: ¾ partes restantes de la herencia. Inter vivos: cuando recibes algo en vida (donación), sin esperar a la muerte, te lo dan en vida

TEMA 2 DERECHO

PRINCIPIOS DEL DERECHO SUCESORIO: • •





Titulo de heredero es vitalicio (universalmente). Semel heres Semper heres: quien es heredero lo es siempre. Incompatibilidad de la sucesión testada con la intestada: si una persona es llamada a heredar de otra por testamento, no se puede abrir la sucesión intestada otra vez. No se pueden abrir a la vez. O lo eres por testamento (prioritario) o lo eres por ley. Supremacía absoluta del testamento sobre la ley: si una persona al morir ha recibido testamento valido, la sucesión se rige por el testamento: se expresan ultimas voluntades. Según voluntad del causante. Institución heredero es necesaria y suficiente en toda sucesión: un testamento para que sea valido debe tener recogido quien es el heredero o herederos. Si solo hay legados. Es nulo. Toda sucesión necesita heredero. Obligatoriamente tiene que haber heredero. También suficiente, no hace falta legado ni demás instituciones. Ya será valido por tener un heredero otorgado. Testamento sin heredero à nulo.

ITINERARIO HERENCIA: Masa hereditaria/caudal relicto.

1ª fase Herencia presunta: cuando una persona decide hacer testamento. Notario y reparto herencia. Esa masa hereditaria plasmada en el documento à herencia presunta. 2ª fase Persona fallece (darle de baja en registro civil). Herencia abierta. Ir al registro de ultimas voluntades. Presentar baja registro civil, saber si ha hecho testamento. Notaria obligación de registrar documento en registro ultimas voluntades de ciudad/provincia. Testamento valido es el ultimo. Puede ser que en registro ultimas voluntades no haya nada à sucesión intestada. 3ª fase Ofrecimiento de la herencia, solo al heredero o herederos (no a los legados). 4ª fase Herencia yacente (muerta, stand-by): pensando si aceptar herencia. Herencia que esta a la espera de que se renuncie o se acepte. Heredero o herederos acepten o renuncien. 5ª fase La herencia esta llena de deudas, tengo que aceptar o renunciar. Si hay denuncia à Se abre la sucesión intestada, la testada queda invalidada y se abre la intestada (juez quien hace proceso ofrecimiento). Si todos renuncian; hijo renuncia, padres renuncian, hermanos renuncia, primos… ¿Qué hacemos con herencia donde todo sistemáticamente van renunciando? Se la queda la generalitat. Pero solo acepta inactivo (para obras benéficas). Deudas impagadas se declara insolvencia.

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SUCESIÓN TESTAMENTARIA: Documento SOLEMNE (testamento ordinario, el habitual debe recogerse en escritura pública notarial), UNILATERAL (vincula solo a una persona, mayor de edad con plena capacidad de obrar que decide repartir su patrimonio y dar sus ultimas voluntades), PERSONALISIMO (nadie puede ir por ti, con facultades mentales idóneas para testar), REVOCABLE (todos los testamentos que quieras, el que vale es el ultimo, que revoca/invalida los anteriores) donde se recogen las ultimas voluntades.

Excepción: testamento ológrafo (manuscrito de puño y letra testador), hay formulismos exactos/Frases que no puedo escribir mal. Normalmente suelen ser nulos por defectos de forma (firma, fechas, rubricas, terminología). Hay que registrarlo en registro ultimas voluntades.

CODICILO: Documento no solemne que a veces, de ultimas voluntades que acompaña como anexo al testamento. Se refiere a testamento concreto, aclara, matiza o modifica clausula. No se puede tocar nada referido al heredero. Todo lo referido al des heredero o desheredaciones siempre en el testamento. Si cambias heredero tocas al heredero. Pero si quieres cambiar legado hacer codicilo.

CONTENIDO TESTAMENTO:

Clausula 1: heredero o herederos universales (obligatorio: sino el testamento es nulo) Clausula 2: contenido optativo: legados, repartos individuales de bienes particulares. Clausula 3: usufructo: se le permite usar y disfrutar una cosa que no es suya (viuda) Claus...


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