Ejecución de la pena PDF

Title Ejecución de la pena
Author CINTIA CECILIA ESCOBAR
Course Derecho Procesal I
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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Ejecución de la pena: Última etapa, se accede con el veredicto condenatorio y la sentencia firme, firme porque se agotan las vías recursivas o se decide no recurrir. Tenemos al tercero imparcial: el juez de ejecución en nación y en provincia es lo mismo, fiscal, defensa y condenado. Puede haber parte damnificada o víctima, se la pone en conocimiento pero no decide. La ejecución de la pena fue avanzando paso de ser un trámite administrativo a ser parte del proceso en la actualidad y es jurisdiccional porque tenemos un juez que va a decidir sobre la situación del condenado. Vamos a tener que ajustarnos a los institutos que están establecidos en la ley de ejecución penal. Hay un cambio de paradigma respecto del fin de la pena porque las constituciones del 1853 y 1860 no establecían el fin de la pena, solo establecía cárceles de la nación serán sanas y limpias para seguridad de los reos y no para su castigo, y también establecía en el art 18 que se prohibían los tormentos y azotes. Si bien tenía un tinte humanista, no establecía el fin de la pena. Esto cambia con la reforma del 94 de la CN. En el art. 75 inc. 22 se incorporan los tratados de derechos humanos y se les da jerarquía constitucional y estos tratados de derechos humanos si establecen una finalidad de la pena: la reinserción social. El art 5.6, del pacto de san José de costa rica dice: las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. En el art 10.3 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, civiles y políticos establece que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad será la reforma y la readaptación de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a una herramienta adecuada a su edad y su condición. El cambio de paradigma es que el estado debe darle a los condenados herramientas que posibiliten la reinserción social. Hoy tienen actividades tratamentales, talleres, deportes, trabajo, actividades culturales, educación. Según van avanzando los internos en la progresividad y en la confianza van pudiendo ingresar a actividades tratamentales y esas actividades figuran en el legado criminológico cuando este en termino parar acceder a algún tipo de instituto de la etapa de ejecución y les juega a favor, va a ser lo que va a analizar el juez para ver si está en condiciones de acceder a la libertad o semi libertades anticipadas. Están quienes entienden que el estado debe garantizar el tratamiento del interno y por lo tanto si el interno no se readapta socialmente es un fracaso del estado y hay otra corriente que entiende que como el tratamiento es voluntario, no se lo puede obligar, que se lo debe ganar cada uno, la libertad, que está en el esfuerzo de cada uno, y que el juez debe verificar la situación de reinserción social. En la ley de ejecución penal Nacional la última etapa es la de libertad condicional porque se entiende que ahí es un derecho del interno, entonces debe salir. En cambio, en la ley de

ejecución de la provincia de buenos aires entiende que cada condenado debe demostrar, se evalúa el avance tratamental y si logra la reinserción social, si el juez lo entiende así. Cuando a un interno le queda firme la sentencia, con veredicto condenatorio, acá se va a establecer es el cómputo de pena, y este nos va a decir por ejemplo: una persona tiene una pena de 10 años, estuvo detenido 2 años, le queda cumplir 8 años. Lo que se está en etapa cautelar detenido, eso se descuenta, desde el primer día de comisaria ya se cuenta. Entonces a esa persona le van a restar 8 años, el 12/11/ 2020 esa persona agota la pena y ese día sale. Previamente a esta fecha va a poder acceder a institutos semi liberatorios o liberatorios. Principio rector en esta etapa: reglas mínimas de tratamiento de los reclusos, conocidos como reglas de Mandela, en honor al ex presidente sudafricano Nelson Mandela que estuvo preso 27 años por segregación racial en Sudáfrica. Estas reglas mínimas van a establecer que en sí no son un modelo ideal de cómo deben ser las prisiones, de cómo deben ser tratados los reclusos, si no que es una guía. En la observación preliminar, ósea, antes de establecer cada una de la reglas hace observaciones preliminares para que uno las tenga en cuenta y las reglas dicen que el objeto de las siguientes reglas no es describir en forma detallada un sistema penitenciario modelo, sino únicamente enunciar a partir de los conceptos generalmente aceptados en nuestro tiempo, los principios y prácticas que hoy en día se reconocen como idóneos en lo que respecta a tratamiento de los reclusos y la administración penitenciaria. La ley de ejecución penal de la Nación es la 24660, toma algunos de los principios de las reglas de Mandela, es un tratado infra constitucional y supra legal, está por debajo de la CN y encima de las leyes nacionales. En la provincia de Buenos Aires es la ley 12256 la que regula la etapa de ejecución penal. Estas dos leyes son las que regulan la etapa de ejecución penal. Vemos reflejado que la ley siga la manda constitucional: en el art. 1 de la ley 24660 establece el fin: Principios básicos de la ejecución ARTICULO 1º —La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto. El régimen penitenciario a través del sistema penitenciario, deberá utilizar, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.

El estado debe promover todas aquellas herramientas tratamentales para que la persona se pueda readaptarse a la sociedad, se tratad e enseñar oficios, para que cuando recuperen la libertad tengan una posibilidad y un oficio y poder procurarse sus ingresos y evitar que esa persona vuelva a delinquir.

El art. 4 de la ley 12256 establece: FINES Y MEDIOS ARTICULO 4.- El fin último de la presente Ley es la adecuada inserción social de los procesados y condenados a través de la asistencia o tratamiento y control.

Las 2 leyes se ajustan al paradigma establecido después del 94, con los tratados internacionales de derechos humanos del art. 75 inc. 22, donde el fin de la pena es la reinserción social. Como conjugamos si tenemos dos leyes una nacional y otra provincial que nos hablan de lo mismo, de la atapa de ejecución, la de nación, establece un piso y la de provincia es más especifica. El fallo verbitsky en los considerandos 59 y 60, zanga esta problemática. Fallo Verbitsky: Lo importante esta en los considerandos 59 y 60, vienen a zanjar una problemática, porque los art. 228 y 229 de la ley de ejecución penal Nacional establecieron que toda la normativa debía ajustarse a ella, las normativas provinciales debían ajustarse a lo que ella establecía. Porque la 24660 tenía su inspiración en la aplicación de las reglas mínimas, entonces tenemos los tratados de DDHH del art. 75 inc. 22, de ahí bajamos a las reglas mínimas de conducta que es infra constitucional, supra legal y ahí la legislación se tiene que adaptar por la pirámide jurídica y por la constitucionalidad, la 24660 expresa lo establecido en los tratados por lo tanto esta ley dice yo soy parte integrante del código penal, para evitar que en una provincia la ejecución de la pena sea de una manera y en otra provincia sea de otra manera. Se busco una uniformidad en la ejecución de la pena. A su vez dijo, toda la normativa provincia (no prohíbe la normativa provincial) debe ser concordante con la 24660, eso dice la propia ley y al ser una norma de fondo, porque al ser parte del código penal, en la pirámide jurídica siempre va a estar por encima de las normas procesales, y es la materia no delegada por las provincias entonces toda la normativa se debe ajustar. Con el fallo se zanjó la problemática porque en los considerandos 59 y 60, el fallo verbitsky trataba sobre la superpoblación en la provincia de buenos aires, y hace su análisis, y establece que la ley nacional iba a establecer el piso mínimo de derechos y las legislaciones provinciales podían avanzar en todo aquello que mejorase la situación de los condenados. Y esto lo dice en estos 2 puntos. Dice que la ley vigente 24660, no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provincial, porque las provincias como buenos aires que tenia ley de ejecución provincial, decían que querían aplicar su ley de ejecución, es mas el legislador nacional está invadiendo una competencia no delegada. Se busco el equilibrio, y se estableció que la 24660 o es inconstitucional pues no avanza sobre las legislaciones provinciales, lo que hace es establecer el piso mínimo y las provincias van a poder legislar en todo aquello que mejore la situación. La ley vigente 24660 es la norma marco, que es constitucional, pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución provincial, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones. Considerandos:

59) Que en materia penitenciaria la cuestión es aún más clara que en lo procesal. El 21/8/1917, al fundar Rodolfo Moreno (h) el despacho de la comisión acerca del Código Penal, decía que "es necesario que se dicte una ley carcelaria, una ley en la que se establezca el régimen de la penalidad en primer término, pero el régimen de la penalidad en toda la República, y bajo el sistema progresivo, si fuera posible, porque hoy en cada cárcel, en cada provincia, y en cada lugar se cumplen las penas como les parece oportuno a los gobiernos locales, es decir que, habiendo o debiendo haber un solo Código Penal, la aplicación de las represiones se hace de manera totalmente diferente en unos y en otros lugares, como si no pertenecieran todos al mismo país". Después de un largo camino, que se inició en 1933, con la ley 11833 (Ley de Organización Carcelaria y régimen de la pena [21]), reglamentada por decreto 35758 de 1947, reemplazada por el decreto ley 412 de 1958 (22), conocido como Ley Penitenciaria Nacional, se llegó a la 24660 de 1996 (Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad [23]), cuyo art. 230 Ver Texto deroga el mencionado decreto ley 412/1958 y cuyo art. 228 Ver Texto dispone: "La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente". Esta disposición es mucho más sabia y respetuosa del principio federal que la consagrada en el decreto ley precedente, pues, a diferencia de aquél, que se consideraba complementario del Código Penal y, por ende, pretendía desconocer la competencia legislativa provincial, en la ley vigente se trata de una clara norma marco que es constitucional pues no impide ni avanza sobre las legislaciones de ejecución penal provinciales, sino que establece su adecuación, debiendo interpretarse que establece un marco mínimo de régimen, más allá del cual pueden avanzar las provincias en sus respectivas legislaciones. 60) Que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, y que en esta materia también prima facie la ley provincial parece haberse alejado del estándar internacional y de la legislación nacional, si bien tampoco corresponde pronunciamiento de esta Corte en la presente causa, por iguales razones a las señaladas en el consid. 58, cabe que esta Corte exhorte a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires a que adecuen la legislación de ejecución penal a los marcos mínimos señalados por los estándares internacionales receptados por la legislación de ejecución penal de la Nación.

La ley 24660 nos dice que es progresiva, entonces lo que hace es que el interno valla, transite desde un régimen cerrado y valla avanzando en la progresividad hacia regímenes más laxos, régimen abierto y la libertad en su momento. Va a ir transitando progresivamente, cada vez con más capacidad de autodeterminación. Es escalonado, paulatino y gradual. Esto está establecido en el art. 6 de la ley. ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a instituciones abiertas, semiabiertas, o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina. Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

El art. 12 de la ley 24660 nos dice que el régimen penitenciario consta de 4 periodos:    

Periodo de observación, Periodo de tratamiento, Periodo de prueba Periodo de libertad condicional.

Significa que el interno va a ir avanzando. Si tiene 12 años se lo divide en 4, si el interno hace las cosas bien y demuestra mayor posibilidad de reinserción puede ir avanzando más rápido en las diferentes etapas.

Por ejemplo, la libertad condicional establece los 2/3 de cumplimiento de la pena, voy a poder avanzar pero voy a tener que esperar cumplir con el requisito objetivo del tiempo. Según cada etapa va a ser el tipo de penal en el que van a estar, van a arrancar en regímenes cerrados, para ir avanzando donde la seguridad va mermando y donde la autogestión va creciendo, se los deja que se manejen un poco más, se auto gestionen, y no con tanta seguridad encima. En cambio, el art. 6 de la ley 12256 dice que el sistema de la provincia de buenos aires es progresivo pero no es secuencial. No es como el de nación que si o si de la observación paso al tratamiento, del tratamiento pasa a la prueba y de la prueba pasa a la libertad condicional. En la provincia de buenos aires puedo estar en el régimen cerrado estricto y le pido al juez un cambio de régimen a régimen abierto, y el juez está habilitado, previo informes correspondientes, a resolver si me pasa al régimen más laxo, el de mayor autogestión que es el régimen abierto, es decir que no necesariamente tengo que transitar, en pcia de bs as son 3:   

Régimen cerrado Régimen semi abierto Régimen abierto

Yo puedo pasar del régimen cerrado al régimen abierto, mediante una resolución del juez. El art. 3 de la ley 12256 establece que para resolver institutos liberatorios se deciden en audiencia (mini juicio). Se piden informes y se convoca a audiencia, las partes intercambian argumentos y el juez termina resolviendo y si causa gravamen ahí mismo se apela la resolución.

ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14296) La ejecución de esta ley estará a cargo del Juez de Ejecución o Juez competente, Servicio Penitenciario Bonaerense y del Patronato de Liberados Bonaerense, dentro de sus respectivas competencias. Las decisiones del Juez de Ejecución o Juez competente se adoptarán del modo en que lo establecen los artículos 497 y subsiguientes del Código Procesal Penal según Ley Nº 11.922 y sus modificatorias, salvo las relativas a salidas transitorias, libertad asistida, libertad condicional y cese provisorio o definitivo de las medidas de seguridad a las que se refiere el artículo 24 de la presente, en las que se observarán las siguientes reglas: a)

Las resoluciones se adoptarán oralmente, previa audiencia pública y contradictoria, con la participación del imputado, su defensa y el Ministerio Público Fiscal.

b)

De lo actuado se labrará acta, debiendo disponerse además su grabación íntegra, a los fines reglados por los artículos 105, 106 y 210 del Código Procesal Penal;

c)

Los recursos de reposición y apelación se interpondrán oralmente en la misma audiencia;

d)

El recurso de apelación se mantendrá, mejorará y resolverá en audiencia oral, pública y contradictoria, dentro del plazo del quinto día de radicación ante la Cámara;

e)

Denegado el beneficio, los pedidos que se formulen dentro del plazo de los ocho (8) meses siguientes podrán tramitarse en forma escrita, con excepción de lo previsto en el artículo 24 de la presente. Del mismo modo podrá procederse cuando no concurra el requisito temporal para la obtención del beneficio de que se trate.

Si bien está establecido, se siguen haciendo de manera escritural, se piden los informes, se corren las vistas, y una vez que el fiscal contesta la vista, el juez resuelve y notifica a las partes, pero hay algunos juzgados que están haciendo práctica ya esto para empezar a aplicar. El juez cuando tiene todos los informes llama a las partes y establece la audiencia que se grava. Una vez que se aceite el sistema, va a ver la posibilidad de que el interno este ahí y participe Primer instituto semi liberatorio: Salidas transitorias: Tener en cuenta que mientras más lejano está el instituto del agotamiento de la pena más requisitos van a tener. Las salidas transitorias en la provincia de buenos aires se pueden plantear con la mitad de la condena. (10 años de condena a los 5 se puede plantear las salidas transitorias) En la ley de ejecución penal de Nación pide que estemos en periodo de prueba. Está regulado en los arts. 16 y 17 de la ley 24660. Cuál es la característica de las salidas transitorias: el interno si accede sale del penal por unas horas y vuelve, tener en cuenta que las horas que va a estar en libertad son las horas netas, el tiempo de traslado no se cuenta, se cuenta en el lugar a donde van, las horas efectivas. Puede ser solo, con familiar o con servicio penitenciario, pero así, se lo saca al personal con la superpoblación que hay y el personal del servicio penitenciario no puede ir uniformado porque se considera que estigmatiza y a veces estos tienen que entrar a barrios hostiles con las fuerzas de seguridad. El servicio penitenciario bonaerense trata de que no lo ordene con acompañamiento del servicio penitenciario por esto y por los gastos que conlleva. ARTICULO 16. —Artículo 16: Las salidas transitorias, según la duración acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser: I. Por el tiempo: a) Salidas hasta doce (12) horas; b) Salidas hasta veinticuatro (24) horas; c) Salidas, en casos excepcionales, hasta setenta y dos (72) horas. II. Por el motivo: a) Para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; b) Para cursar estudios de educación general básica, media, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los regímenes especiales previstos en la legislación vigente; c) Para participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de condena, III. Por el nivel de confianza: a) Acompañado por un empleado que en ningún caso irá uniformado; b) Confiado a la tuición de un familiar o persona responsable;

c) Bajo palabra de honor. En todos los supuestos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos b) y c) del apartado III, las salidas transitorias serán supervisadas por un profesional del servicio social.

Estas 12 horas de salida se pueden fraccionar, entonces son 12 horas en el mes, pueden salir 4 horas por semana. Pero lo que hay que tener en cuenta que son 4 horas efectivas, no se toma en cuenta el tiempo de traslado. Los motivos por los que se puede dar: para afianzar los vínculos, por estudios, si esta cerca de salir. Y las 3 modalidades: acompañado por el servicio penitenciario, con un familiar o bajo palabra de honor. El art. 17 habla de los requisitos objetivos: 

Temporal para poder acceder, si o si en el periodo de prueba, según los años de condena.



Tiene que tener el máximo de conducta



Y un informe favorable técnico criminológico

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