FORO III - aprobado PDF

Title FORO III - aprobado
Author Javi Agus
Course Contratos – Parte General
Institution Universidad Argentina John F. Kennedy
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https://www.osborneclarke.com/es/insights/la-clausula-rebus-sicstantibus-ante-el-covid-19/ excesiva onerosidad sobreviniente Debatamos si la conocida cláusula rebus sic stantibus (excesiva onerosidad sobreviniente) afecta o no las obligaciones asumidas contractualmente. Recuerden que deben fundamentar en derecho la postura adoptada al respecto. Desde mi perspectiva, la cláusula rebus sic stantibus afecta a las obligaciones asumidas contractualmente, ellos así por cuanto, la aplicación de ella, supone una modificación de las obligaciones que sucederá entre el momento de la perfección del pacto y el de consumación de las obligaciones en él contenidas. Dicha modificación en la obligación contractual debe ser generada por una alteración sea extraordinaria, y del todo imprevisible para las partes al momento de la celebración del contrato; que sea inevitable e inimputable al deudor, que sea ajena al convenio y principalmente (en mi opinión) que genere una desproporción exorbitante que no hay podido ser prevista por las partes, ocasionando un desequilibrio. La cláusula en cuestión se aplica habitualmente a los contratos de tracto sucesivo o con prestaciones a futuro. Así las cosas rebus sic stantibus , afecta las obligaciones asumidas, atento a que un hecho imprevisible modificó las condiciones del contrato y generó que se haga mucho más oneroso para las partes, motivo por el cual la cláusula pretende reconstituir el acuerdo de forma que se adecue a la nueva situación (más equitativa) o de ser imposible ello, resolverlo.

en la misma significa la reconstitución del acuerdo en manos de las partes o, en su defecto, la facultad judicial de revisar los contratos y adecuarlos a las nuevas condiciones imperantes o, en última ratio, resolverlos por la imposibilidad económica del cumplimiento de las prestaciones.

inicialmente asumidas por las partes. Es decir, una alteración del principio sagrado del “Pacta sunt servanda” (el contrato es ley entre las partes). Pero la aplicación de esta cláusula nunca se ha producido de forma generalizada ni de un modo automático, y en este caso será

necesario evaluar el impacto real del Covid-19 en la relación contractual que se esté analizando. Por ello, la casuística puede ser variada y extensa. naturaleza, están más expuestos a los cambios en las circunstancias sobre las cuales se perfeccionaron y deben reunir, con carácter general, las siguientes características esenciales:Esta cláusula se aplica en mayor medida a aquellos contratos que, por su Ser sinalagmáticos, esto es, bilaterales, recíprocos y conmutativos (STS de 15 de abril de 1991, que declaró que procedería aplicarla cuando durante el transcurso del plazo contractual se hayan producido circunstancias tan inusitadas que rompan el necesario equilibrio sinalagmático entre las prestaciones de las partes). Ser de tracto sucesivo, o en su caso, estar expuestos, en lo que a la determinación del contenido de sus prestaciones se refiere, a un hecho futuro, de modo que cuanto más se extienda en el tiempo la vigencia de un contrato más susceptible será de beneficiarse de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que tendrá una exposición mayor a hechos que puedan desequilibrar su contenido. Como hemos expuesto, la cláusula rebus sic stantibus es una construcción fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial, lo que hace que haya sido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo la que haya ido decantando los requisitos que necesariamente deben concurrir para su aplicación. Así, la citada Sala ha ido estableciendo el criterio de que sólo podrán ser objeto de reequilibrio por aplicación de la cláusula rebus sic stantibus los contratos que, participando de las características que hemos mencionado anteriormente, cumplan los requisitos de “alteración de las circunstancias entre el momento de la perfección del contrato y el de consumación, desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes, que ha de haberse producido por un riesgo imprevisible y la subsidiaridad por no caber otro remedio” (Sentencia TS 243/2012). Veamos estos requisitos con más detenimiento. Alteración extraordinaria de las circunstancias. Debemos entender por ello el acaecimiento de un cambio radical de la base fáctica del contrato, de modo que las circunstancias de hecho en las que se perfeccionó el mismo se ven sustituidas por otras que difieren sustancialmente de aquéllas, de tal manera que, de haber conocido las partes las nuevas circunstancias emergidas, no habrían perfeccionado el vínculo contractual en los términos en los que efectivamente lo hicieron. Desproporción exorbitante entre las prestaciones. Es necesario que la alteración extraordinaria de las circunstancias que constituyen la base del negocio jurídico-contractual acarree una ruptura total de los términos de reciprocidad y equivalencia entre las prestaciones en los que el contrato se perfeccionó, de modo que esta equivalencia quede reducida a su mínima expresión, dando lugar a un desequilibrio entre

las obligaciones asumidas por cada parte en la medida en que, mientras una de ellas sigue obligada a cumplir con sus obligaciones en los términos inicialmente previstos, la otra, o bien queda total o parcialmente liberada del cumplimiento de sus obligaciones, o bien ve cómo el valor de su prestación se reduce de un modo radical. Superveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles. La causa emergente de la desproporción deberá ser calificada como imprevisible cuando resulte que ninguna de las dos partes podía razonablemente tenerla en cuenta en el momento de perfeccionarse el contrato, desplegando para ello la diligencia exigible. Para que esta causa sea tenida por imprevisible será necesario, en todo caso, que sus efectos no resulten imputables a la parte perjudicada por la desproporción contractual, esto es, que obedezca a una circunstancia sobre cuya causación no tuvo la parte perjudicada control alguno, y que no puede corregir con los medios a su alcance. Carencia de otro medio de reequilibrio. La cláusula rebus sic stantibus sólo se aplicará en defecto de otro remedio o de la existencia de pacto expreso de las partes, de manera que cuando éstas, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, hayan determinado un modo específico para corregir las desigualdades sobrevenidas entre sus recíprocas prestaciones, o hayan renunciado de modo expreso a este reequilibrio, no podrán someterse al mandato de esta cláusula. En definitiva, la imprevisibilidad es la clave para determinar hasta donde alcanza el riesgo normal de un contrato y, en consecuencia, determinar si procede o no la aplicación de la claúsula rebus sic stantibus, tal y como ha defendido recientemente el Tribunal Supremo en su sentencia 5/2019 de 9 de enero de 2019. SI AFECTA LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS CONTRACTUALMENTE...


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