Fueros de Navarra, seminario PDF

Title Fueros de Navarra, seminario
Course Historia del Derecho
Institution Universidad Pública de Navarra
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Seminario historia del derecho, trabajo centrado en los fueros de navarra...


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Sanya Yordanova Pideva

LA CONSTITUCIÓN HISTÓRICA DE NAVARRA

En todas las comunidades autónomas se gobierna con unas leyes generales del Estado. Sin embargo, en Navarra hay unas leyes especiales que solo se aplican en la misma y constituyen así lo que hoy conocemos como el fuero de Navarra. El Fuero de Navarra o Fueros de Navarra son un conjunto de leyes y costumbres civiles, políticas, administrativas o económicas, es decir, al régimen jurídico propio y al ejercicio del autogobierno mantenido a lo largo de los siglos. Los Fueros de Navarra siguen vigentes hoy en día para garantizar un futuro común. En su origen, el Fuero recoge por escrito las costumbres que ya regían la vida de los vascones, antiguos pobladores de Navarra, antes de la formación del reino. El Fuero es más antiguo que la monarquía. Eso es importante porque explica una peculiaridad de las leyes; mientras el resto de los monarcas europeos dictaban las leyes a sus súbditos y no estaban sujetos a ellas, el rey de Navarra, debía jurar respeto al Fuero antes de ser coronado. Este juramento se exigió a los reyes navarros hasta el reinado de Isabel II. Estas leyes propias no fueron concedidas u otorgadas por los reyes de Navarra ni por los de España, ni por ninguna institución estatal. Son fruto del pacto entre Navarra y quien, en cada momento histórico ejerce el poder. Además existen el fuero privado y el fuero público El Derecho es la ciencia que estudia las leyes y se divide en dos grandes partes: -

El derecho privado o civil, que se ocupa de las personas, las familias, la propiedad, las herencias, la economía, etc.

-

El derecho público o político, que trata de las instituciones que organizan la vida social, como los ayuntamientos, la monarquía, los gobiernos, los parlamentos, etc.

El Fuero Navarro recoge también estos dos aspectos. EVOLUCION HISTORICA DE LOS FUEROS Fueros municipales La repoblación producida por la “reconquista” y el renacimiento urbano medieval, llevaron a un nuevo derecho local, que se concreta en las cartas pueblas y fueros municipales.

Los fueros municipales contienen los privilegios y exenciones que disfrutan los habitantes de las ciudades, y las reglas de la constitución político-administrativa del municipio. Tienen como finalidad protegerlos, los municipios se esfuerzan por obtener la confirmación expresa del rey y de recogerlos por escrito. El derecho local se aplica a una población o ciudad que se rige por su propio sistema de normas que regulan la organización y vida jurídica del municipio. En la Alta Edad Media hay dos tipos de fueros municipales: los breves y los extensos. Los fueros breves son textos escritos tan iguales a las cartas puebla que es difícil distinguirlos de estas. Eran concedidos por el rey a un concejo por el nacimiento de una población o para la reorganización de una entidad local anterior, o mejora del régimen jurídico del momento. Su apogeo fue entre los siglos IX y XII. Los fueros no permanecían estáticos. El Derecho local se expandía y había costumbres que dejaron de practicarse. Como consecuencia se redactan los fueros extensos, que son una redacción completa del derecho propio de una localidad o comarca. Son creados posteriormente a los fueros breves. Aparecen a finales del siglo XII y seguiran hasta el XIV. Los fueros extensos son numerosos, y frecuentes en Navarra, Aragón y Castilla la vieja. Algunos son más extensos que otros y con contenidos totalmente distintos. Recogen las costumbres de la tierra, tributos, competencias y modo de nombramiento de las autoridades municipales, derecho penal, procesal, civil y mercantil. Son la codificación de todo el derecho vigente de una localidad. En ellos se distinguen la primera Carta Puebla y el primer fuero, las costumbres y usos de esa localidad, los privilegios posteriores concedidos por reyes, que aparecen como amejoramientos, los ordenamientos dictados por el concejo y los preceptos del Liber que completan el contenido. Los fueros municipales suelen agruparse en familias de fueros. Fuero de Tudela En 1119, después de la conquista del reino musulmán de Tudela, Alfonso I el Batallador concedió a los pobladores cristianos que fueran a la ciudad y a su entorno, y a los de Cervera y Gallipienzo, los buenos fueros de los infanzones de Sobrarbe. Los derechos más importantes consisten en la exención del ejército salvo durante 3 días, a no ser que el Rey atendiera a su manutención.

Estaban también exentos las lezdas (tributo o impuesto que se pagaba por las mercancías en la Edad Media) y peajes. Podían fortificar sus casas y disponían de un estatuto jurídico privado y de un derecho procesal propio. En 1127, Alfonso I el Batallador confirmó y amplió el Fuero. Corella recibió el texto tudelano 3 años después (1130). El Fuero de Tudela conoció reelaboraciones, incorporándose la costumbre, abriendo paso a redacciones amplias en el s. XIII. Es una colección extensa de más de 300 artículos, constituye una fuente inmediata del Fuero General de Navarra. En el siguiente siglo, el concejo de Tudela pidió la reforma de varios artículos de su Fuero. El Ordenamiento de Tudela se aplicó a toda la ribera tudelana, menos Araciel y Cabanillas. Fuero de Estella Este Fuero de francos fue otorgado en el año 1090 por Sancho Ramírez para favorecer el establecimiento de posaderos, mercaderes y peregrinos en esta localidad del Camino de Santiago. El rey concede el fuero de una ciudad poblada de francos e igualmente asentada en la ruta jacobea: Jaca. Este era un fuero breve, el extenso lo concedió Sancho el Sabio en el año 1164, y sería dada a San Sebastián. Varias son las redacciones que del Fuero de Estella se conocen, unas sobre cuatro manuscritos latinos y otras sobre otros cuatro romanceados Fuero Antiguo: Fue elaborado el 25 de enero de 1238. Antes de que Teobaldo I ascendiera al trono, se puso en marcha una comisión de cinco jueces. El rey formaba parte de esta comisión. La comisión había intentado elaborar una primera recopilación de perceptos tradicionales referentes a la condición nobiliaria en términos globales. Las ciudades y villas no habían irrumpido todavía en la vida política y la excusión inicial de los burgueses repercutió en el contenido del articulado. Se ha hecho una referencia al contenido de este cuerpo legal al exponer las bases del pactismo y el juramento. En cuanto al tema de la perdida de España contenido en el prólogo, L. Cooper señalo las similitudes con el Liber regum. Es probable que de allí pasara al Fuero de Tudela para acabar después en el Fuero General.

La mención a una normativa que obligaría a los reyes de los reinos de España, no se vuelve a repetir en el resto del capitulado del Fuero Viejo ni del posterior Fuero General. Por otra parte, también traía causa del avance cristiano frente a la morisma. La referencia a España ponía en valor al conjunto de la cristiandad peninsular, por lo que ya no se trataba de una singularidad institucional exclusiva de un pequeño reino. Se mostraba al rey extranjero un Derecho propio solido e infranqueable, de características similares a los de otros territorios peninsulares. El Fuero Antiguo consta de un prólogo y doce artículos. Constituyente un elemento nuclear de ambos ordenamientos que observan el mismo orden en el desarrollo de los capítulos. De ahí el carácter fundacional de este pequeño cuerpo legal. La conservación y vigencia del breve capitulado se vio favorecido por la nueva sucesión problemática de Teobaldo II, y de los reyes siguientes, que hizo necesario recurrir a lo establecido en la redacción de 1238. A.J. Martin Duque ha comparado el Fuero Viejo navarro con la Carta Magna. La Carta adopta medidas en materia de obligaciones feudales o en lo concerniente a la impartición de la justicia, y establece algunos principios que fueron decisivos en el desarrollo del derecho constitucional y de las libertades políticas. Tuvo mucha importancia que se confiara la ejecución de lo acordado a un Consejo de 25 barones. La limitación del poder del rey trajo importantes consecuencias en los siguientes siglos, ya que la Carta se mantuvo viva. Muy pocos conocen dentro de Navarra lo que supone el Fuero Viejo.

El Fuero General de Navarra En las fuentes del Derecho de Navarra de la Baja Edad Media casi no hay influencia del Common Law, y destacan los Fueros municipales. A partir de la segunda mitad del siglo XII los textos de los fueros municipales más importantes conocieron las ediciones más extensas, y hacia el siglo XIII los textos de los fueros de la Novenera y de La Viguera Val de Funes. Los fueros municipales se aplicaban frente a cualquier otro ordenamiento. En el siglo XIII, el ascenso al trono de Teobaldo I, en 1234, hizo que los nobles obligaran al rey a jurar los fueros de Navarra, que hasta entonces no se habían recogido

por escrito. El rey nombró una comisión para poner por escrito su estatuto jurídico. Se redactó así el Fuero Antiguo o Fuero Viejo (1238). No se conserva el original, pero su articulado pasó al Fuero General de Navarra. Es un texto breve compuesto por 12 capítulos, y un prólogo. El Fuero General de Navarra nunca fue promulgado oficialmente, y algunos autores consideran que este carácter se obtuvo con su inclusión en la Recopilación de Chavier. A pesar de ser una obra sin promulgación oficial, contenía la tradición foral del Derecho navarro que los reyes juraban guardar y mejorar. Es un texto de poca técnica jurídica, obra de prácticos y no de juristas. Es una colección de fuentes jurídicas que dan un panorama completo del Derecho público, privado, penal y procesal del reino. En Navarra imperaba el principio del carácter pacticio de la legislación: para modificar el Derecho era necesario el acuerdo del rey y las Cortes. Esta institución apenas desarrolló una actividad legislativa en los siglos medievales más allá de del primer amejoramiento de 1330. Redactado por una comisión integrada por gente nombrada por el rey y comisionados del reino, tiene 34 capítulos que corregían algunas normas que se querían cambiar. Hubo más tarde un segundo Amejoramiento, del año 1418, compuesto por 14 capítulos, aunque no se sabe del todo si se llegó a incorporar al FGN (Fuero General

de

Navarra).

La influencia del Common Law en Navarra se testifica en la práctica jurídica a partir del siglo XIII. Pero fuera del ámbito judicial, su recepción no se puede considerar significativa hasta la Edad Moderna, cuando los navarros acuden al Ius Commune como Derecho supletorio. En 1576, durante el reinado de Felipe II, las Cortes de Pamplona reconocieron que se acudiría al Derecho Común. El Amejoramiento del Fuero La Constitución española de 1978 es la primera que respeta los derechos históricos de Navarra y la primera que establece un sistema democrático para sus instituciones. En 1982 se promulgó La Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Fuero de Navarra (LORAFNA), mediante un pacto. El amejoramiento significa la actualización del régimen foral. La Ley Orgánica tiene un preámbulo, un título preliminar, tres títulos y varias disposiciones. En el primero de éstos se establecen y regulan las instituciones forales de Navarra (Parlamento, Gobierno

y presidente del Gobierno). El segundo título se centra en las facultades y competencias de Navarra y el tercero regula el proceso de reforma. El Amejoramiento ha sido reformado en dos ocasiones: 

En 2001 se modificó para eliminar el proceso automático de elección del presidente del Gobierno de Navarra.



En 2009 para adaptar el texto de 1982 a la actualidad. La modificación quedó promulgada en la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de Reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

INCORPORACION DE NAVARRA A CASTILLA A inicios del siglo XVI en Navarra combatían por una parte, los Beaumonteses, partidarios de Fernando el Católico, y por otra parte, los Agramonteses, partidarios de la dinastía francesa con Foix-Albert. Esta lucha de Agramonteses y Beamonteses arruinó el reino y empobreció al pueblo navarro. Navarra estaba situada entre la monarquía francesa y la española. Si Navarra se iba a favor de Francia, Castilla y Aragón estarían amenazadas, porque no contaban con la defensa natural de los Pirineos. Pero si Navarra se aliaba con los Reyes Católicos, Francia tendría al enemigo en casa. En 1512 surge la Liga Santa, promovida por el Papa Julio II para luchar contra el rey de Francia, Luis XII, al que el Papa había declarado hereje y cismático por apoyar la rebelión de cardenales franceses contra su autoridad. Fernando el Católico requirió a los reyes navarros para que se uniesen a la Liga Santa o permanecieran neutrales en el conflicto posterior. Pero los reyes navarros estaban presionados por Luis XII, que les amenazó con privarles de sus grandes posesiones en Francia. Prometiéndoles de que les serían reconocidas todas ellas, los reyes navarros firmaron el 18 de julio de 1512 el tratado de Bois, por el que se convertían en aliados del rey de Francia y se comprometían a ayudarle si era atacado. Esto sirvió al rey Fernando el Católico para invadir el reino. En pocos días conquistaron Navarra. El 25 de julio de 1512 Pamplona capituló con la condición de que los Fueros serían respetados. Los reyes Catalina y Juan buscaron refugio en sus dominios franceses, desde donde, con el apoyo de Luis XII, reunieron un ejército para recuperar Navarra, pero fueron derrotados. En los años siguientes, fueron prestando juramento al rey Fernando todos los valles y villas navarras. El Papa Julio II

legitimó la conquista, privó a los reyes navarros de su reino, declarándolos herejes y cismáticos por su apoyo a Luis XII. Las Cortes de Navarra, reunidas en 1513 reconocieron como rey a Fernando el Católico. En 1515, el Rey Católico, dispuso que heredarían el Reino de Navarra los que fueran sus sucesores en la Corona de Castilla, de forma que quedara indisolublemente unida a ella, con el compromiso de respetar los Fueros. Desde entonces, los reyes de Castilla serían además reyes de Navarra. Pero Navarra seguía siendo Reino. Su constitución política, social y civil quedó tal y como estaba. La incorporación de Navarra a la Corona de Castilla no produjo ninguna alteración de la condición de Reino. La unión de Navarra a no significó la desaparición del Reino de Navarra. Los reyes españoles juraron los fueros y respetaron el orden numeral de los reyes navarros. Las Cortes siguieron reuniéndose; la Diputación del Reino se convirtió en una institución que garantizaba la supervivencia de Navarra. Hemos dicho que en navarra juran los fueros, lo que significa gobernar en navarra de forma pactista. En los territorios donde predominó el pactismo político el poder de los reyes estuvo limitado por las normas morales impuestas por la Iglesia, por el Derecho y por la costumbre del país, que protegía los intereses generales del pueblo y de los súbditos del reino. Allí el rey, antes de ser investido con la potestad regia, se comprometía a cumplir las leyes y costumbres del reino, y el pueblo a guardarle fidelidad. El rey estaba obligado a respetar el ordenamiento jurídico vigente, sus mandatos contrarios al ordenamiento constituían un contrafuero. Contrafuero o agravio era la infracción de cualquier disposición de Derecho que lesionase la constitución del reino, fuera cometida por el rey o por sus oficiales o tribunales. INSTITUCIONES NAVARRAS EL PARLAMENTO O CORTES DE NAVARRA El parlamento representa al pueblo navarro. Compuesto por 50 miembros organizados en grupos parlamentarios, que a su vez, representan a los partidos y coaliciones políticas. Sus funciones son: Elaborar las leyes forales; aprobar los presupuestos y las cuentas de Navarra; Promover iniciativas al gobierno de Navarra; Controlar las

actuaciones del gobierno de navarra; Defender los intereses de navarra ante el estado; Elegir al senador que representa a navarra

EL GOBIERNO FORAL DE NAVARRA O DIPUTACION FORAL: La diputación foral ha sido el órgano tradicional del gobierno de Navarra. Hasta la democracia, estaba compuesta por 7 diputados, qué representaban en cada una de las Merindades. Actualmente la diputación foral la nombra el presidente y la forman este y un número de consejeros, antes llamados diputados, no superior a 9. Su función es ejecutar las leyes y dirigir la administración de Navarra. Cada uno de los consejeros dirige uno o varios departamentos de la administración.

PRESIDENTE DE GOBIERNO DE NAVARRA: El presidente del gobierno de Navarra es elegido por el Parlamento. El presidente una vez que el vestido nombra los diputados o consejeros del gobierno, responde ante el Parlamento de sugestión y este puede exigir su cese mediante una moción de censura. EL TRIBUENAL SUPERIOR DE JUSTICIA Es el máximo órgano de administración de justicia en Navarra. Su presidente es nombrado por el Rey, para un periodo de 5 años a propuesta del consejo general del poder judicial órgano estatal.

LA CAMARA DE COMPTOS: Es una institución medieval del Reino de Navarra con la función de controlar la gestión económica de la diputación foral y asesorar al Parlamento de materias económicas y financieras. El presidente es nombrado por el Parlamento foral. ENTIDADES MUNICIPALES PECULIARES EN NAVARRA: Las poblaciones de Navarra se organizan en una gran variedad de figuras administrativas municipios, concejos, valles, céndeas, agrupaciones tradicionales y las mancomunidades. LAS RECOPILACIONES

Después de la incorporación de Navarra a Castilla, se empezó a codificar el Derecho Navarro. Las recopilaciones tratan de los enfrentamientos entre el rey y las Cortes. Esos conflictos tuvieron como consecuencia que muchos de los intentos de recopilaciones se frustraron. Solo hubo dos recopilaciones oficiales: La primera fue la Nueva Recopilación de Navarra de Antonio de Chavier (1686): Como la legislación posterior a la Recopilación de los Síndicos era abundante, las Cortes encargaron a Antonio Chavier que hiciera una nueva recopilación. Que acabó en el año 1678, pero no fue impresa hasta 1686. Es la primera recopilación con carácter oficial, porque al haber sido hecha porque las Cortes la habían pedido, obtuvo la aprobación real. La obra está compuesta de una introducción histórica del propio Chavier, del Fuero General de Navarra y el Amejoramiento de 1330, también la recopilación de la legislación de Cortes desde 1512 a 1685 contenida defectuosamente y articulada en 96 títulos y 5 libros. Tanto el Fuero General, como la Recopilación, están provistos de sus correspondientes índices de títulos, alfabético de materias y alfabético de palabras oscuras con su significado. La obra pretendía derogar todos los demás cuerpos legales. Al comprobar los defectos que la obra tenía en 1688, se ordenó que las disposiciones se cumplieran tal como estaban en los originales.

La Novísima Recopilación de Joaquín de Elizondo (1735), se elaboró como consecuencia de los defectos de la recopilación de Chavier, las Cortes encargaron una nueva recopilación sistemática a Miguel de Ilarregui, proyecto proseguido por Joaquín de Elizondo. Con el mismo estilo y sistemática que la Recopilación de los Síndicos, la Recopilación de Elizondo recoge la legislación de Cortes desde 1512 a 1716 articulada en 1838 leyes, 124 títulos, agrupados en 5 libros. CONSTITUCION DE 1812 Y EL LIBERALISMO: 3. La Constitución de Cádiz (1812)

La Constitución política de la Monarquía española fue promulgada el 19 de marzo de 1812 por las Cortes que estaban reunidas ya en Cádiz desde 1810. Está compuesta por alrededor de 400 artículos teniendo más importancia el aspecto dogmático que el orgánico. En su articulado estaban establecidos los principios del

nuevo régimen, como por ejemplo la soberanía nacional, división de poderes, libertades individuales, propiedad privada, etc. En el aspecto orgánico, es rey tenía autoridad superior, pero estaba limitada por las Cortes. La Constitución gaditana se incorporaba a la nueva ideología revolucionaria plasmada en la Constitución francesa de 1791 y adoptaba una continuidad con la tradición nacional. En la Constitución gaditana h...


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