Instituciones de Derecho Privado - Segundo Parcial - Cátedra Negri PDF

Title Instituciones de Derecho Privado - Segundo Parcial - Cátedra Negri
Course Instituciones de Derecho Privado
Institution Universidad de Buenos Aires
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Unidad V: Los Socios, Aportes y el Capital Social.Socio: persona física o jurídica, que cumpliendo los requisitos impuestos por la ley, en relación a cada tipo jurídico, adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el status de integrante en determinada persona de existencia ideal o constitui...


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Unidad V: Los Socios, Aportes y el Capital Social. Socio: persona física o jurídica, que cumpliendo los requisitos impuestos por la ley, en relación a cada tipo jurídico, adquiere derechos y contrae obligaciones que le dan el status de integrante en determinada persona de existencia ideal o constituida como sociedad. La adquisición y transmisión de la calidad de socio puede ser: 1- Por fundación o participación originaria en el contrato social: esto quiere decir que el socio adquirió su título en al constituirse la sociedad. La persona presta su consentimiento para la constitución de una sociedad, adquiere derechos y contrae obligaciones desde el momento en que se perfecciona el contrato social 2- Por incorporación a una sociedad la fundada. La misma puede ser por: - Adquisición de participaciones sociales, por ejemplo, comprando tenencias o, cuotas sociales, o a través de una donación. - Puede ser por la muerte del socio: desde el mismo instante de la muerte, se opera la transmisión a los herederos universales de todos los derechos patrimoniales del fallecido, entre ellos la participación que hubiera tenido en una sociedad comercial - A través de un aumento de capital, cada socio puede volver a suscribir en proporción a la tenencia anterior para poder aumentar ese capital. Generalmente, para llevar a cabo este aumento se utiliza el derecho de preferencia. Las participaciones sociales se pueden adquirir a través de la compra, o a través de una donación. Es oponible desde la notificación a la sociedad, es decir, hasta que no se notifique a la sociedad del traspaso de las participaciones sociales, el socio sigue siendo el que tenia esa tenencia accionaria. Los derechos políticos (opción-impugnación), y los derechos económicos podrán ser ejercidos a partir del momento de la notificación. La adquisición de participaciones sociales puede estar prohibida, limitada o ser libre, dependiendo del tipo de sociedad: - En las sociedades por interés se accede a la dación de las participaciones sociales por voto unánime de los socios que integraron el capital. - En las sociedades de responsabilidad limitada, se permite la limitación. Por ejemplo, se puede exigir que para que sea socio tiene que ser abogado y contador. - En las sociedades anónimas, la transmisión es libre, y el estatuto puede limitarla, pero no prohibirla.

Pérdida de la calidad de socio: el socio que vende cede o transfiere su participación pierde su condición de socio. Pero, también se puede perder por exclusión. Son causales de exclusión: - Grave incumplimiento de sus obligaciones. Por ejemplo: suscribir un porcentaje del capital, y luego de los dos años no efectivizar en tiempo y forma el aporte. También es considerado como grave incumplimiento realizar actos en competencia de la sociedad. - Evicción del aporte en especie que priva a la sociedad de su uso, y no es sustituido. Cualquiera de estas causas genera a favor de la sociedad la posibilidad de reclamar al socio el pago de los daños y perjuicios que su conducta haya ocasionado. En las S.R.L., y en las Sociedades por acciones la venta forzada hace perder la condición de socio. Los acreedores pueden embargar y pedir la venta judicial. A diferencia de las sociedades por interés, en las que solo hay embargo de utilidades. Capacidad para ser socio: - Menores e incapaces: no pueden formar sociedades originariamente, pero pueden ser socios de sociedades ya formadas cuyo tipo no imponga responsabilidad solidaria e ilimitada. En caso de recibirlas por herencia o donación, la entidad debe transformarse. Ante la eventual infracción de lo establecido, está permitida la imposición de la responsabilidad de los restantes comuneros y también del representante del menor, del curador y del apoyo de forma solidaria e ilimitada por los daños y perjuicios que sufra el menor, incapaz o la persona con capacidad restringida. - Cónyuges: anteriormente solo se permitía la constitución de sociedades comerciales en las que la responsabilidad de los cónyuges fuera limitada. Actualmente, no se establece límite alguno a los cónyuges en la conformación de sociedades, habilitándolos incluso a constituir entre si sociedades de las previstas en la Sección IV de la LGS. - Personas jurídicas: todo ente societario puede tomar participación en otras sociedades. Sin embargo, se establece una limitación respecto de las sociedades por acciones y en comandita por acciones, en las que solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo. La LGS establece una limitación a la participación de una sociedad en otra, lo cual tiende a preservar la directa relación existente entre capital y objeto social; las participaciones en otras sociedades deben ser limitadas cuando el objeto social no es financiero ni de inversión. Aquellas sociedades que no tengan como objeto los mencionados, no

pueden tomar o mantener participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus reservas libres, y a la mitad del capital de las reservas legales. La mitad de su capital social: capital social de la sociedad participante. La mitad de sus reservas legales: son aquellas de constitución obligatoria en virtud de una disposición legal. Participaciones recíprocas: existen entre dos sociedades cuando una de ellas posee acciones, cuotas o partes de interés de la otra, y esta última, a su vez, posee acciones, cuotas o partes sociales de la primera. El art 32, tiene por finalidad preservar la realidad e intangibilidad del capital social; considerando como nula la constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones reciprocas, y que la infracción a esta prohibición hará responsable en forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores y síndicos. Tampoco puede una sociedad controlada participar en la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior, según balance, al de sus reservas, excluida la legal. Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan los límites fijados deberán ser enajenadas. Derechos y Obligaciones de los Socios. Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato social.  Derechos patrimoniales. Tienen participación en las utilidades, según lo estipulado en el estatuto. También tiene derecho al cobro de la cuota de liquidación, o sea, que, en caso de liquidar la sociedad, el socio tiene derecho a recibir su parte. Y tiene el derecho a suscribir en proporción al aumento de capital,  Obligaciones patrimoniales: Tienen la obligación de integrar el aporte comprometido, ya que ese ese l dinero que hace falta para llegar al objeto social. Deben abstenerse a realizar actos de competencia contra la sociedad de la que son participes. También deben soportar las pérdidas en caso de que las haya, y deben cumplir con la garantía de evicción cuando realizan aportes en especie.  Derechos políticos: Ejercer actos de administración, de gobierno y control de la sociedad (participación en las asambleas). También tienen derecho de voz y voto en las asambleas, y también impugnar si alguna resolución se aparta de la ley y del estatuto.  Obligaciones políticas: Deben respetar el interés social, tener affectio societatis, y no deben actuar en competencia.

Socio Aparente – Socio Oculto: el Art. 34 establece la prohibición de la actuación societaria del socio aparente y la del socio oculto. Los testaferros y los socios que se ocultan detrás del socio aparente están prohinidos. Socio aparente: es el “prestanombre”. Socio oculto: es quien reúne las condiciones de participación en las utilidades, participación en el gobierno de la sociedad y aportes. Pero por un motivo aparente no quiere ser visible. La infracción a lo establecido en el Art 34., hará al socio aparente y al socio oculto, responsables en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada de Socio del Socio: cualquiera puede dar una participación de su tenencia a otra persona, en caso de que no puedan ingresar mas socios porque ya está cubierto el aporte por el 100%. Entonces, el socio hace un contrato con este tercero que desea participar de la sociedad, y pasaría a ser socio del socio. Esos terceros carecen de la calidad de socio y de toda acción hacia la sociedad, solo tiene una relación contractual con uno de los socios. Objeto Ilícito: si los socios acuerdan un objeto ilícito, inmoral o que atente contra el orden público, la sociedad es nula produciéndose su disolución y liquidación. Aunque el objeto social sea licito, si la actividad desarrollada es ilícita, la ley sanciona con la nulidad al ente, y se procederá a la disolución y liquidación Objeto Prohibido: las sociedades que tengan un objeto prohibido en función del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Y deben adaptarse al tipo establecido por los órganos específicos, por ejemplo, una compañía de seguros no puede inscribirse como una Sociedad Colectiva, ya que, debe ser inscripta como Sociedad Anónima. Capital Social: formado por el conjunto de los aportes en dinero o en especie que efectúan los socios, estimados en una cifra ideal determinada, cuyo importe debe coincidir con el valor de dichos aportes. Patrimonio: está constituido por el conjunto de bienes de una persona afectados al cumplimiento de sus obligaciones. Capital Suscripto: conjunto de aportes que los socios comprometen hacer efectivo asumiendo tal obligación en el acto constitutivo o en los posteriores aumentos de capital. Si el compromiso es en dinero en efectivo, la integración debe ser obligatoriamente en un 25% en ese momento, y el resto hay un plazo de hasta dos años para integrarlo. Pero si el compromiso es en bienes, o en especie, la integración es automáticamente en ese momento. Capital Integrado: aquel que ha sido efectivamente entregado a la sociedad cumplimentándose en el modo pactado la obligación de la suscripción. Existen algunos principios que debe cumplir el capital: - Determinación y unidad del capital: el capital debe ser singular, como cifra que exprese el valor total del patrimonio en garantía,

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debiendo estar expreso en moneda de curso legal. Ya que el capital va a ser aquello que observarán los terceros al momento de relacionarse con la sociedad, por ejemplo, si un proveedor debe vendernos mercadería a crédito va a consultar por el capital de la sociedad. Efectividad o correspondencia: debe existir en forma real, y existir una equivalencia entre el capital y el patrimonio, no solo en la constitución, sino en los sucesivos aumentos. Fijeza o estabilidad: se alude al grado de inmovilidad que tiene el capital, cuya variación debe subordinarse a la ley. Si bien pueden haber aumentos o disminuciones, se debe mantener una cierta estabilidad del capital. Intangibilidad: relación necesaria entre el patrimonio y el capital suscripto que garantiza la solidez de este y permite medir su deterioro. El capital solo puede ser modificado con arrevlo a las disposiciones legales.

Bienes Aportables: los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en los que se exige que consistan en obligaciones de dar. En ningún caso es admisible el aporte de bienes presentes y futuros, ya que la ley no admite sociedades de capital incierto. Por ejemplo: no se puede decir que se suscribirá el aporte con dinero futuro que va a tener por cierta actividad que va a ejercer. Y está prohibido el aporte de crédito o “influencia”, esto quiere decir, que el socio no puede aportar a la sociedad diciendo que su aporte es la reputación y los clientes que va a llevar. El aporte del socio deberá cumplir con los requisitos que las leyes determinan de acuerdo con la naturaleza de los bienes. Obligaciones de dar. Pueden consistir en: - Dar en propiedad: transmitir el dominio de los bienes, por ejemplo, en el caso de dinero, se hace la entrega a la sociedad, y en el caso de un rodado, se transfiere el dominio a nombre de la sociedad. - De uso y goce: consiste en permitir a la sociedad la utilización del bien o la percepción de sus frutos, sin transmitir la propiedad. Por ejemplo: se presta el rodado a la sociedad para que haga uso de la misma, y no se le cobra nada por hacerlo. Obligaciones de hacer. Consisten en la prestación de servicios o actividades personales del socio. Por ejemplo: el socio puede aportar su conocimiento a la industria. Solo se autoriza en las sociedades de interés. Según el tipo de sociedad:





En S.R.L., S.A., o Socio Comanditario: los portes deben ser bienes determinados de ejecución forzada. No pueden aportarse obligaciones de hacer ni de dar bienes de uso y goce, excepto bajo la forma de prestaciones accesorias. En las Colectivas, Capital e Industria y Comanditados: el aporte puede consistir en obligaciones de dar en propiedad o en uso y goce, o en obligaciones de hacer o aportes de industria.

Derechos aportables: los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos. Aporte de créditos: la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar la suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta días. Aporte de títulos: en el caso de los títulos cotizables, podrán ser aportados hasta su valor de cotización. Y en el caso de los títulos no cotizados, se valorarán según valuación de un perito. Aporte de bienes gravados: solo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, que deberá ser especificado por su aportante. Fondo de comercio: se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia. Mora en el Aporte: el socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad. La sociedad podrá optar por exigir el cumplimiento al socio moroso o exluirlo de la sociedad. En las sociedades por acciones, el estatuto podrá disponer que los derechos de suscripción correspondientes a las acciones en mora sean vendidos en remate publico o por medio de un agente de Bolsa si se tratara de acciones cotizables. También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos. Evicción: autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados. El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados. El socio debe responder por los vicios redhibitorios. Prestaciones accesorias: puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran el capital y, tienen que resultar del contrato.

Si no resultaren del contrato, se considerarán obligaciones de terceros. Deben ser claramente diferenciadas de los aportes, y no pueden ser en dinero. Solo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato. Si las prestaciones accesorias fueren convexas a cuotas de S.R.L., la transmisión de cuotas que quisiere realizar el socio obligado deberá contar con la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del estatuto. Valuación de aportes en especie: los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción. En las S.R.L., y en C.S., para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes justificativos de la valuación. En el caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Unidad VI: Documentación y Registración. La contabilidad es el cuerpo de principios y el mecanismo técnico por medio de los cuales las informaciones económicas de una empresa determinada son clasificadas, registradas periódicamente, presentadas e interpretadas con el propósito de un control y una administración eficiente. Por eso, para las Sociedades Anónimas se establecen los siguientes libros obligatorios:  El libro diario: se asentarán las operaciones de la sociedad día por día, y en el orden en que se vayan efectuando.  El libro de inventarios y balances: el libro de inventarios se abrirá con la descripción exacta de los bienes que componen el activo y el pasivo de la sociedad. Deben estar encuadernados y foliados, y serán presentados ante el Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice y registre. Se debe indicar el nombre a quién pertenezca, el número de hojas que contenga, y el destino del libro. Se prohíbe: - Dejar blancos y huevos que posibiliten alteraciones o intercalaciones. - Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas. - Tachar registraciones. - Mutilar alguna parte del libro, arrancar hojas o alterar el encuadernado. La ley contempla la posibilidad de sustituir los libros manuales por ordenadores, medios mecánicos, magnéticos u otros, con excepción del libro Inventarios y Balances

que debe mantenerse en soporte papel. El pedido debe ser realizado por el representante legal de la sociedad. Podrá prescindirse de las formalidades del Art. 73, 162, 213, 238 y 290 por medios digitales iguales a los de las S.A.S. Las pautas definidas son las siguientes: - El libro diario debe tener asientos globales, y en libros auxiliares. - Debe existir un sistema de contabilización. - El petitorio debe establecer una exposición clara del sistema, y de las diferencias con el anterior. - Los pedidos si no son observados, serán aprobados dentro de los 30 días. Existen ciertos requisitos esenciales que deben cumplir los libros mencionados: 1- Debe llevarse una contabilidad mercantil organizada y uniforme. 2- Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva. 3- Deben llevarse libros que correspondan a un adecuado sistema de contabilidad. 4- De la contabilidad y documentación deben emerger con claridad los actos de gestión y situación patrimonial. 5- Los balances deben expresar con veracidad la situación financiera a su fecha. Se deberán aplicar los criterios de valuaciones uniformes. Entre los libros establecidos para las Sociedades por Acciones se encuentran los siguientes: a- Actas de Directorio: se detallan las reuniones de directorio, junto con las decisiones tomadas en ellas. b- Actas de Asamblea: son resúmenes de reuniones de asambleas de accionistas. En ellas se establecen, por ejemplo, la cantidad de veces que se reúnen los accionistas. c- Registro de Acciones o Accionistas: muestra quienes son los dueños de las acciones, y también sus datos personales. d- Registro de Asistencia a Asambleas: la empresa publica el edicto en el boletín oficial, los miembros deben notificar por un medio fehaciente y con tiempo suficiente si van a asistir o no a la asamblea. Deben publicar la orden del día en el edicto, para que los accionistas definan si los temas a tratar les interesan o no. El socio que no confirma asistencia no podrá asistir a la asamblea, salvo que se encuentren todos los accionistas, y tampoco se podrán tratar temas que no estén en la orden del día. Se computará la asistencia de los accionistas a la asamblea. e- Actas de Comisión Fiscalizadora: tiene que ver con sociedades que tengan sindicatura colegiada, estos pueden tener un libro donde se plasme todo lo que tengan para decir los síndicos de la sociedad.

La ley asegura a los socios que no forman parte de los órganos de administración, la posibilidad de acceder a información acerca de la marcha de la actividad societaria. También, se establece que las S.R.L cuyo capital supere los $ 10.000.000, y en las sociedades por acciones es de cumplimiento obligator...


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