Resumen primer parcial catedra negri PDF

Title Resumen primer parcial catedra negri
Course Instituciones de Derecho Privado
Institution Universidad de Buenos Aires
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PERSONA HUMANA Las clases de personas que prevé el CCyC son personas humanas y personas jurídicas (instituciones u organizaciones públicas o privadas). Concepto. Comienzo y fin de su existencia Son personas humanas aquellos entes de existencia visible y tienen rasgos de humanidad, capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, es decir, los seres humanos. Su existencia comienza con la concepción, en caso de reproducción humana asistida, desde que fue implantado en el vientre materno. En caso de no nacer con vida, se considera que la persona jamás existió. La época de concepción es el lapso entre el mínimo, se presume de 180 días, y el máximo, se presume 300 días, fijados para la duración del embarazo. Las presunciones legales son afirmaciones contenidas en la ley, dan certeza respecto de los hechos a que se refieren. El fin de la existencia de una persona se da por su muerte o por su presunción de muerte. Muerte presunta: su una persona desaparece por alguna circunstancia, se tiene que tomar la decisión de presumirlo como muerto, debido a que tiene distintos derechos y obligaciones contra terceros, y se les tiene que dar certeza o certidumbre a estos. Atributos de la personalidad: Son las circunstancias y cualidades que son consideradas inescindibles de la persona humana. Entre ellos cabe enumerar: Capacidad, domicilio y nombre. Capacidad: 1. Capacidad de derecho: Aptitud de la persona para ser titular de derechos y obligaciones. 2. Capacidad de hecho: aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y obligaciones. Puede ser limitada según la ley lo prevea expresamente y conforme sentencia judicial. Personas incapaces de ejercicio:  Personas por nacer  Menores de edad  Incapaces declarados en juicio. Menor de edad es la persona que no ha cumplido 18 años. El código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió 13 años (gozan de una incapacidad relativa de hecho). La plena capacidad de decisión en materia de cuidado del propio cuerpo se adquiere a los 16 años. Para todo el resto de la vida jurídica, el menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes. Tiene derecho a ser oída en procesos judiciales que le conciernen y participar en decisiones sobre su persona. Entre los 13 y 16 años puede decidir sobre tratamientos de salud no invasivos y a partir de los 16 se lo considera adulto para las decisiones que tengan que ver con el cuidado de su cuerpo. La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume. Las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. Se debe preferir una restricción parcial a la capacidad. La sentencia debe ser específica en cuanto a dicha limitación a la capacidad. Si se trata de una persona que se encuentra absolutamente imposibilitada de interactuar con su entorno y de expresarse, el juez puede declarar la incapacidad absoluta de ejercicio. Actos de una persona afectada de incapacidad relativa o absoluta: los efectos dependerán del momento en que fueros celebrados, de la aparente o no alteración del incapaz y de la buena o mala fe del contratante. La ley protege a la persona que tenga la incapacidad. Los actos posteriores a la inscripción de la sentencia son nulos. Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona con incapacidad y se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto. b) quien contrató con él era de mala fe. c) el acto es a título gratuito. Domicilio: Es el lugar físico que por ley se tiene como asiento o sede de la persona en sus relaciones jurídicas, tanto del derecho privado como público. Sirve para saber ubicar geográficamente a una persona humana o jurídica. Es el lugar donde la persona ejerce sus derechos y cumple con sus obligaciones.

Domicilio real: es su lugar de residencia habitual. También se toma en cuenta como ella a su domicilio en el cual pueda realizar una actividad económica (Para las obligaciones que tiene por su profesión, el domicilio va a ser ese donde la ejerce). Es voluntario, mutable e inviolable. Domicilio legal: es el lugar donde la ley presume que una persona reside de manera permanente para ejercer sus derechos y obligaciones. Existe para ubicar de forma segura a ciertos individuos: funcionarios públicos, militares, personas sin hogar, los incapaces. Nombre: La persona humana tiene el derecho y el deber de usar el prenombre y el apellido que le corresponden. Sirven para identificarse en una comunidad, además para reconocer a quien le pertenece los derechos y obligaciones. Prenombre: La elección corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin. Apellido: el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges; en caso de no haber acuerdo se determina por sorteo. Todos los hijos de un mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta que se haya decidido para el primero de los hijos. Pseudonimo: tiene un valor representativo económica o social dentro de un ámbito. Goza de la tutela del nombre, hay que protegerlo cada uno. Derechos Personalísimos: Es importante no confundir los derechos personalísimos con los atributos de la personalidad. Los atributos son circunstancias y cualidades que son inescindibles de la persona humana, y los derechos personalísimos son la manifestación de los derechos fundamentales de los que goza todo ser humano por naturaleza. Dignidad e Inviolabilidad Humana: Se declara a la persona humana inviolable y digna. Por inviolabilidad debe entenderse la nota de inalienabilidad de ciertos derechos (la vida, intimidad, honor, imagen e identidad) y la imposibilidad de que estos sean restringidos, condicionados o socavados con alteración de su contenido esencial por ley general o acuerdos particulares Derecho a la imagen: Para captar o reproducir la imagen o la voz de una persona, de cualquier modo que se haga, es necesario su consentimiento. La sola reproducción de la imagen de una persona con fines lucrativos debe quedar sujeta a la expresa aprobación del titular. Excepto en los siguientes casos: actos públicos; ejercicio regular del derecho a la información sobre acontecimientos de interés general; interés científico, cultural, o educacional. Disposiciones sobre el propio cuerpo: tiene limitaciones, se prohíbe la autolesión amparada por ley a menos que esta se encuentre orientada a un mejoramiento de la salud de la persona entendida en un sentido integral (Ejemplo: cambio de sexo). Exequias (Honras Fúnebres): puede disponerse del propio material cadavérico para fines de investigación, pedagógicos o similares. PERSONA JURIDICA Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. O sea, tiene una capacidad de derecho restringida, ya que el marco de actuación de la sociedad se basa en la actividad que se haga para el cumplimiento de su objeto. Diferencia con persona humana: Es un sujeto de derecho de existencia ideal, es un sujeto carente de existencia física. Igualdad con persona humana: es un sujeto de derecho dotado de los atributos propios de la personalidad y por eso tiene capacidad para celebrar actos jurídicos, adquirir derechos y obligaciones. Duración: La duración de la persona jurídica es ilimitada en el tiempo, excepto que la ley o el estatuto dispongan lo contrario. Objeto: Está constituido por los actos previstos en el estatuto de la entidad como medio para alcanzar los fines para los cuales fue creada. Cumple un rol fundamental en orden a la eventual determinación de la responsabilidad de los

administradores de la persona jurídica por los daños causados a esta. En caso de que ellos hubiesen realizado actos no comprendidos en el objeto de la entidad que no fueran debidamente justificados, o actos notoriamente extraños a dicho objeto que no contaran con las autorizaciones correspondientes del órgano de gobierno, serán responsables por los daños ocasionados. El objeto de la persona jurídica debe ser preciso y determinado. Comienzo de la existencia de la persona jurídica: Las personas jurídicas tienen origen en un acto jurídico. La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla. El comienzo de la existencia y el reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas jurídicas públicas se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución. Personalidad diferenciada: Cuando comienza la existencia de la persona jurídica privada, se reconoce la existencia de un nuevo sujeto de derecho independiente de los miembros. La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos previstos por la ley. Efectos: Separación del patrimonio del ente ideal, de los patrimonios personales de sus socios o miembros. Separación de los derechos y obligaciones. Falta de responsabilidad de los socios o miembros por las obligaciones y responsabilidades de la persona jurídica, con la salvedad de ciertas excepciones legales. Atributos de la personalidad: 1_Capacidad: La ley les otorga aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y a los fines de su creación. 2_Nombre: La persona jurídica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurídica adoptada. El nombre debe: Satisfacer el recaudo de veracidad (Que no induzca a confusiones a terceros). Ser novedoso. Tener aptitud distintiva: no debe ser confundible con otros. No puede contener términos o expresiones contrario a la ley, el orden público y las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. No puede contener el nombre de personas humanas si no cuenta con su conformidad. Debe especificar de qué clase de persona jurídica se trata. Debe indicar si se encuentra en liquidación. 3_Domicilio y sede social: Domicilio: es la jurisdicción en la cual la persona jurídica tiene su asiento. Sede social: es la dirección de la entidad, que debe ser fijada dentro de la jurisdicción de su domicilio. El domicilio de la persona jurídica es el fijado en sus estatutos o en la autorización que se le dio para funcionar. La persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. El cambio de domicilio requiere modificación del estatuto. El cambio de sede, si no forma parte del estatuto, puede ser modificada por decisión del órgano de administración. 4_Patrimonio: Es el conjunto de bienes de una persona. Consiste en una universalidad jurídica integrada por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria de una persona. Es determinado a partir de la diferencia entre su activo y su pasivo. Toda persona jurídica debe tener un patrimonio que le permita llevar a cabo las actividades comprendidas en su objeto. El patrimonio inicial se constituye con los aportes iniciales de los socios o miembros de la entidad. El mismo variara posteriormente en función de las erogaciones o ganancias que obtenga la persona jurídica y de futuros aportes de sus socios. Puede estar integrado por una variedad de bienes, tales como dinero en efectivo, inmuebles, cosas muebles, derechos crediticios, intangibles, o títulos de crédito, entre otros. El agotamiento de los bienes destinados a sostener el desarrollo de las actividades de la persona jurídica constituye una causal de disolución de la entidad. Funcionamiento: Las normas de funcionamiento de las personas jurídicas se encuentran reguladas en el estatuto de la entidad que se aprueba en oportunidad del otorgamiento del acto constitutivo. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. 1. Gobierno: Es el encargado de la adopción de las decisiones más trascendentales en la vida de la persona jurídica. Es competencia de dicho órgano, entre otras cuestiones, la designación de los integrantes de los órganos de

administración y fiscalización; la aprobación de la gestión de los integrantes de dichos órganos; la reforma del estatuto social; la disolución anticipada de la entidad, la aprobación de reorganizaciones de la entidad tales como su transformación, fusión o escisión, etc. 2. Administración: Es el órgano encargado de ejecutar las actividades comprendidas en el objeto de la persona jurídica. Deberes de los administradores: 1_ Obrar con lealtad y diligencia: exige a los administradores resguardar los intereses de la entidad para la cual se desempañan. 2_ No pueden perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica: deben priorizar los intereses de la persona jurídica para la cual se desempeñan y abstenerse de anteponer intereses propios o de terceros. Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones ya sea por acción o por omisión. Fin de la existencia: Cómo se Disuelven las personas jurídicas: Si se comprueba que existe alguna causal prevista por la ley o el estatuto, se inicia el proceso que le pone fin a la entidad de que se trate. Si una persona jurídica necesita autorización del Estado para funcionar, la baja de dicha autorización debe crearse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento. La verificación de una causal de disolución no determina el fin de la existencia de la persona jurídica. Determinan el inicio de un proceso de liquidación (excepto las que se disuelven, pero no se liquidan), durante el cual la persona jurídica conserva su personalidad a efectos de realizar su activo para cancelar su pasivo. Finalizado ese proceso, el órgano de gobierno debe aprobar el balance final de liquidación y la cancelación registral de la entidad. Una vez inscripta la cancelación registral en el Registro Público de Comercio, la persona jurídica deja de existir. En conclusión, el fin de la existencia comienza con alguna de las causales, sigue con su liquidación, pero concluye con la cancelación de la inscripción. Clasificación persona jurídica: Las personas jurídicas pueden ser públicas o privadas. Publicas: Los Estados (Nacional, Provincial, Municipal o Extranjeros) y las entidades a las cuales se les reconoce carácter público en el ordenamiento legal local o internacional. Privadas: las constituidas por particulares. Sociedades, Asociaciones civiles, Simples Asociaciones, Fundaciones. HECHOS Y ACTOS JURIDICOS Las personas humanas desarrollan su personalidad jurídica produciendo consecuencias o efectos de diversa índole tanto en el mundo social como en el jurídico. O sea que sus acciones, situaciones, relaciones pueden producir hechos jurídicos o no jurídicos. Hecho Jurídico: Es el acontecimiento que, conforme el ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Los hechos jurídicos pueden ser naturales o humanos. Naturales cuando ocurren sin que haya participación voluntaria del hombre, ej: la caída de un rayo origina el incendio de una casa que estaba asegurada. Y humanos cuando el hombre sí interviene actuando con voluntad, son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Dentro de los hechos jurídicos humanos, se pueden diferenciar los actos lícitos e ilícitos. Los lícitos son aquellos en los cuales no hay prohibición alguna, son los permitidos por la ley; y los ilícitos son aquellos contrarios a la ley, del que deriva un daño. Acto jurídico: El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. Acto involuntario: si carece de discernimiento el acto es involuntario (no es acto jurídico). Son involuntarios por falta de discernimiento: 1_El acto de quien, al momento que lo ejerce, carece de discernimiento por estar privado de razón. 2_El acto ilícito realizado por una persona menor que no ha cumplido los diez años, situación en la cual la ley

califica de involuntario en protección del menor. 3_El acto lícito realizado por una persona menor de edad que no cumplió los trece años. Discernimiento, intención y libertad constituyen el elemento interno de la voluntad, y se presumen existentes al momento de concretar el acto. La manifestación es el elemento externo. Si el acto no se manifestara en la forma establecida por la ley, no surtiría sus efectos normales. Si falta alguno de estos elementos, el autor del hecho carece de responsabilidad y se reputa como un hecho involuntario. El elemento externo: La manifestación de la voluntad es el modo como se exterioriza la voluntad. Puede ser oral, escrita o por signos inequívocos, o por la ejecución de un hecho material. El silencio no es considerado como una manifestación de voluntad excepto en algunos casos. Los elementos internos. Sus vicios: El discernimiento y la incapacidad para ejercer los derechos: El discernimiento es la aptitud elemental para comprender el significado del acto que se ejecuta. La ley protege a los menores de edad -incapacidad de hecho-, o por alteraciones mentales -declarados incapaces por sentencia judicial- o por perdida transitoria de la conciencia -por algún accidente, consumo de drogas o alcohol, situación física o traumática-, ven obstaculizada su capacidad para comprender las consecuencias de los actos jurídicos que realizan. La intención y el vicio del error o el dolo: La intención es querer hacer el acto. Cuando la intención es enfocada respecto de la concreción de un acto que no es en realidad el deseado por la voluntad, se produce un vicio debido al error en cuando a la clase del acto o debido al dolo empleado para generar el error. El error: es el falso conocimiento que se tiene acerca de un hecho o situación. Se distingue de la ignorancia que es la falta de conocimiento. Error de hecho es cuando recae sobre un hecho o contenido del acto. Error de derecho se refiere a la existencia, alcance o vigencia del derecho aplicable (nunca es excusable). La consecuencia del error de hecho será la nulidad del acto, ya que hay un vicio en la voluntad. El dolo: como vicio de la voluntad, es toda maniobra destinada a producir engaño en el conocimiento que una persona puede tener sobre un hecho, situación o contenido. Dos situaciones referidas al dolo como vicio de la voluntad: Acción dolosa: es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero; cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. Omisión dolosa: causa los mismos efectos que la acción dolosa cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación. La acción supone un acto positivo de engaño, mientras que la omisión implica un silencio o reticencia frente al error o la equivocación del otro. Causan la nulidad del acto cuando se trata de un dolo esencial: debe ser grave, determinante del acto jurídico (de la voluntad), producir un daño importante, y no debe haber dolo reciproco. La libertad y el vicio de la violencia: Hay violencia cuando se incurre en fuerza o intimidación provocando una amenaza injusta que genera temor sobre la persona o un mal en sus bienes. Si se realiza un acto debido a las amenazas o el miedo de que tiene la victima este es nulo por la falta de libertad. La amenaza debe ser tan grave que no le permita a la persona el ejercicio de su libertad de decisión. El acto jurídico: Elementos esenciales: sujeto, objeto, causa y forma 1. El sujeto de los actos jurídico...


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