Jurisdicción, Ley aplicable y aspectos procesales del Derecho Internacional Privado PDF

Title Jurisdicción, Ley aplicable y aspectos procesales del Derecho Internacional Privado
Course Derecho Internacional Privado
Institution Universidad Siglo 21
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Materia: Derecho Internacional Privado- 1 -Unidad 3: Jurisdicción Internacional3. 1 - Aspectos generales.3. 1. 1 - Jurisdicción, competencia judicial internacional y competenciajudicial interna.La expresión jurisdicción internacional hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribu...


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Unidad 3: Jurisdicción Internacional 3.1-Aspectos generales. 3.1.1- Jurisdicción, competencia judicial internacional y competencia judicial interna. La expresión jurisdicción internacional hace referencia a la potestad que corresponde a los jueces y tribunales de un Estado para conocer y resolver los casos de DIPr., es decir, respecto de las relaciones jurídicas de carácter privado que están vinculadas con dos o más ordenamientos jurídicos. La competencia internacional indica el ámbito preciso en el que se ejerce en cada caso la función jurisdiccional de cada Estado.

3.1.2-Concepto. La jurisdicción internacional argentina es el poder de los jueces argentinos para decidir casos jusprivatistas multinacionales. Cuando hablamos de competencia internacional directa nos referimos a la facultad de un tribunal de un Estado de declarase competente y juzgar determinadas controversias con elementos extranjeros. Una vez resuelto el conflicto de competencias, el tribunal que va a intervenir debe resolver el conflicto de leyes, es decir, establecer si ha de aplicar derecho propio o extranjero. La competencia internacional indirecta va a ser tema del reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras.

3.1.3-Principios Los Principios que rigen la materia son los siguientes: a) Principio de Independencia: cada sistema de jurisdicción de los distintos Estados es autónomo, pues la jurisdicción es expresión de soberanía. Según este principio los Estados consideran exclusiva y excluyente su jurisdicción en causas propias y recíprocamente se declaran incompetentes en causas que juzgan ajenas (territorialismo jurisdiccional) b) Principio de interdependencia: implica que existe un contacto entre los sistemas jurisdiccionales de los distintos Estados. Según este principio los Estados conceden extraterritorialidad a las sentencias extranjeras, admitiendo el ejercicio de extrañas jurisdicciones en causas relativamente vinculadas al Estado que reconoce aquellas sentencias, generalmente vinculadas a los aspectos ejecutivos. c) Principio de Efectividad: alude a la razonabilidad del acto jurisdiccional, a fin de que éste pueda ser reconocido y/o ejecutado por el Estado en que se pretende. El Estado argentino coexiste con los demás Estados extranjeros. Estos también ejercen la jurisdicción. Cada Estado nacional podría declarar en sus disposiciones internas la pretensión de conocer en todas las

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causas del mundo. Obviamente ninguno de ellos abriga tan ilusoria pretensión. El límite de la jurisdicción propia viene impuesto por las probabilidades de reconocimiento y ejecución de las sentencias nacionales en países extranjeros. El estudio de dichas posibilidades conducirá a limitar la jurisdicción propia en casos de muy probable desconocimiento de sentencias nacionales.

3.1.4-Jurisdicción intern internacional acional directa e ind indirecta. irecta. Las normas de jurisdicción internacional se subdividen en dos clases: Directas e Indirecta. -La jurisdicción directa consiste en determinar, frente a un caso jusprivatista con elementos extranjeros, quién es la autoridad competente para resolverlo. Ello se realiza a través de normas unilaterales que le indican al juez cuándo gozan de esta jurisdicción y les ordenan admitir la demanda y, en su caso, a entrar en el examen de fondo del juicio. Las normas de jurisdicción indirecta tienen por finalidad evitar la efectiva privación de justicia. Ningún litigio debe quedar sin juez competente. Las normas unilaterales de jurisdicción tienden a evitar el “denegamiento de justicia”. La jurisdicción directa se clasifica en: a) Concurrente: la norma de jurisdicción la confiere de manera alternativa a dos o más Estados (vgr. Art. 1215 y 1216 del Código Civil argentino) b) Única: se confiere jurisdicción internacional a los jueces de un Estado por razones prácticas (vgr: Art. 3284 del C. Civil Argentino). c) Exclusiva: un Estado reivindica para sí la jurisdicción por razones de orden público internacional (vgr. Art. 10 del Código Civil Argentino). - La jurisdicción indirecta presupone que ya existe una decisión de algún juez en la esfera internacional. Esta decisión puede consistir en: una sentencia definitiva, un Auto interlocutorio que decide la traba de una medida cautelar en otro Estado, un Decreto que ordena una medida de mero trámite en otro Estado, entre otros. De esta forma, y a través de normas omnilaterales de jurisdicción se dan las pautas a los jueces del Estado requerido para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera. Las normas omnilaterales tienen una función meramente valorativa de la jurisdicción extranjera. La jurisdicción indirecta tiende a asegurar la eficacia de una sentencia firme. Una condición de esta eficacia es la jurisdicción internacional del juez del Estado en el que inició el juicio. No se trata aquí de evitar la privación de justicia, sino que por el contrario, ya se ha hecho justicia. Su finalidad está en evitar la concesión indebida de justicia, la cual se daría, si el juez de la causa hubiese invadido la jurisdicción del juez requerido. La jurisdicción indirecta abarca todos los supuestos de Auxilio Judicial internacional, en cualquiera de sus grados.

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3.2-Normas de co competencia mpetencia judicia judiciall internacional. 3.2.1.-Naturaleza. Las normas de jurisdicción varían en su naturaleza, según se trate de normas de jurisdicción directa o indirectas. En el primer caso hemos dicho que las normas son de carácter “unilateral”, pues indican al juez cuándo gozan de esta jurisdicción y les ordenan admitir la demanda y, en su caso, a entrar en el examen de fondo del juicio. Las normas de jurisdicción directas tienen por finalidad evitar la efectiva privación de justicia. Ningún litigio debe quedar sin juez competente. Las normas unilaterales de jurisdicción tienden a evitar el “denegamiento de justicia”. En el caso de la jurisdicción indirecta, a través de las normas “omnilaterales” de jurisdicción se dan las pautas a los jueces del Estado requerido para que juzguen la jurisdicción del juez extranjero en la tramitación del reconocimiento y eventual ejecución de la decisión extranjera. Las normas omnilaterales tienen una función meramente valorativa de la jurisdicción extranjera. La jurisdicción indirecta tiende a asegurar la eficacia de una sentencia firme. Una condición de esta eficacia es la jurisdicción internacional del juez del Estado en el que inició el juicio.

3.2.2.-Fundament 3.2.2.-Fundamentos. os. Los fundamentos de las normas de jurisdicción se vinculan directamente con los principios rectores de la materia, esto es: el de independencia, interdependencia y efectividad. Dichos principios han sido desarrollados en el punto 3.1.3 al cual remitimos.

3.2.3-Criterios internacional.

de

determinación

de

la

competencia

judicial

La jurisdicción directa se determina por ley o por la autonomía de la voluntad de las partes. En el primer supuesto existen distintos criterios o principios atributivos de jurisdicción. Los más usuales e importantes son los siguientes: -Principio del paralelismo: Este criterio determina que son competentes los jueces del Estado cuyo derecho o ley es aplicable al caso. Presupone que debemos necesariamente conocer la ley aplicable al caso y que ésta es única. Este principio posee una ventaja y una desventaja. Como ventaja principal podemos señalar que los jueces aplicarán su propio derecho, que es el que mejor conocen. Como desventaja señalamos que se produce lo que se denomina “fórum shopping” (literalmente significa comprar la jurisdicción), puesto que en los casos que pudiera elegirse la ley aplicable, por vía indirecta se “compraría” la jurisdicción.

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Este criterio está receptado en el Art. 56 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional. - Principio del Domicilio: puede considerarse un principio general en el Derecho de la Jurisdicción internacional el que la adjudica a los jueces del país en el que el demandado tiene su domicilio. Vgr: Art, 56 de los Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional, Art 1215 y 1216; Arts. 3284, entre otros. Es un principio universalmente aceptado que en materia de acciones personales, una demanda interpuesta ante los jueces del domicilio del demandado, nunca podrá dar lugar a una excepción de incompetencia, pues mal podría el demandado alegar indefensión. -Principio del Fuero Internacional del Patrimonio: en virtud de este principio se confiere competencia a los jueces del Estado en el cual se encuentran los bienes del demandado, es decir que la sola existencia de bienes en un determinado Estado, habilita a los jueces de ese Estado a intervenir en el litigio. El principio está receptado en el Art.2 Inc. d de la ley 24.522 y en el Art. 16 de la ley 14.394. -Prórroga de Jurisdicción: en este supuesto la jurisdicción no se determina por la ley sino por la autonomía de las partes. La prórroga de jurisdicción es un acuerdo de partes en virtud del cual se asigna jurisdicción a un juez, que en principio no la tiene, a fin de resolver conflictos potenciales o actuales de las partes. Con relación al momento en que la prórroga se efectiviza, ésta puede ser: anterior a que se suscite el conflicto (asume la forma de una Cláusula Compromisoria) o posterior a la producción del mismo (asume la forma de Compromiso) En principio la jurisdicción territorial es improrrogable, pero en determinados supuestos y bajo ciertas condiciones, la jurisdicción puede prorrogarse. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su redacción anterior (ley 17.454 del año 1967) prohibía la prórroga de jurisdicción. En el año 1976 se modificó el Código de Procedimiento (ley 21.305 del año 1976) y en su nueva redacción admite el instituto siempre y cuando concurran determinados requisitos. El artículo 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación textualmente establece: “La competencia atribuida a los Tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Tratados Internacionales y por el Art. 12 inc. 4 de la ley 48, exceptúase la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes. Si estos asuntos son de índole patrimonial, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los Tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley”. De lo transcripto se desprende que los requisitos son los siguientes: 1.- Que se trate de asuntos de índole patrimonial 2.- Que se trate de una cuestión objetivamente internacional

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3.- Que la prórroga no esté prohibida por ley 4.- Que no exista jurisdicción exclusiva por parte de los tribunales argentinos Además de estos requisitos, el Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 en su Art. 56, 2° párrafo agrega que la prórroga de jurisdicción será admitida luego de promovida la acción (Compromiso arbitral) y siempre y cuando haya sido aceptada por el demandado (prohíbe la prórroga ficta). En cuanto a la ley que rige la validez de la prórroga, existen dos posturas, según ésta sea anterior a la traba del litigio o posterior. En el primer caso se impone la ley que rige el contrato (Lex contractus), en el segundo la ley del Estado del juez al cual se prorrogó la jurisdicción (lex prorrogatio foris).

3.3-Alcance de la soberanía del Estado en la determinación de la competencia jud judicial icial internacional internacional.. 3.3.1- Ámbito de la comp competencia etencia exclusiva del Es Estado. tado. Hemos dicho ya que la jurisdicción es en principio improrrogable, empero en determinados supuestos y bajo determinadas condiciones (Art. 1° del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación) puede prorrogarse. No obstante, en aquellos casos en los que el Estado posee jurisdicción exclusiva, la prórroga no tiene lugar. Recordemos que la jurisdicción exclusiva se da en el caso en que un Estado reivindica jurisdicción para sí, fundado en motivos de orden público internacional. En nuestro DIPr. interno se produce esta situación en los supuestos en los que existen litigios respecto de inmuebles situados en la República Argentina. En estos casos, a tenor de lo dispuesto por el Art. 10 del Código Civil, deberán intervenir en tales litigios los jueces argentinos. Si bien el Artículo en cuestión no se refiere a la jurisdicción sino a la ley aplicable, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la norma también se aplica a los supuestos de jurisdicción. Es un típico caso en el que coincide la lex fori y con la lex causae. Por lex fori entendemos la ley del fuero del juez. Por lex causae, en cambio, la ley indicada por la norma formal de DIPr como competente para regir el caso.

3.3.2- Excepciones a la competencia exclusiva del Estado: la Inmunidad de jur jurisdicción isdicción y ejecución del Es Estado tado extranjero. La actuación extraterritorial de los Estados estableciendo relaciones jurídicas con particulares suscita un problema de larga data, que puede plantearse a través del siguiente interrogante: ¿Son competentes los tribunales nacionales para entender en juicios en que es parte un Estado extranjero? La respuesta variará según la postura que asuma cada país pues existen sobre el punto dos posiciones bien diferenciadas: la de Estados que admiten someterse a los tribunales del país ante cuyos estrados han sido demandados y la de aquellos que se enrolan en una posición totalmente opuesta y, en consecuencia, no aceptan quedar sometidos a la

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competencia de tribunales extranjeros, oponiendo en estos casos la excepción de inmunidad de jurisdicción1. Durante mucho tiempo se consideró que un Estado no podía ser demandado ante los tribunales de otro 1país. Recién a partir de fines del siglo XIX, cuando la evolución se vincula a la tesis de la responsabilidad del Estado, surge el derecho de traer a juicio a éste con motivo de acciones entabladas por particulares y la distinción entre actos jure imperii y jure gestionis. Ello dependerá de la distinción entre actos públicos y privados que realiza el Estado fuera de su territorio. Si el acto es tal que por su naturaleza podría llevarse a cabo por una persona privada, por ejemplo un contrato o un empréstito, el acto, cualquiera sea su objeto es un acto de carácter privado. En orden a esta distinción la doctrina y la jurisprudencia asumieron diferentes posiciones; aunque la inmunidad de jurisdicción es un principio universalmente aceptado, se controvierte su extensión. Las posiciones que se enfrentan son, por un lado, la tesis absoluta o clásica y por otro, la teoría restrictiva o moderna. La primera sostiene la aplicación de la inmunidad soberana con total independencia de la naturaleza de los actos que el Estado realice; de donde se deduce que en ningún caso el Estado puede, sin su consentimiento, verse sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro. La segunda teoría distingue entre las demandas que se basan en actos del Estado como poder público (iure imperii) de las acciones que se deducen en cuanto el Estado actúa como particular (iure gestionis). La inmunidad jurisdiccional sólo existe si la demanda estriba en un acto de iure imperii, mientras que no es posible si la demanda invoca un acto iure gestionis. En el Derecho Argentino históricamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la tesis unitaria o clásica. El Decreto Ley 1285/58 establecía que: “No se dará curso a nueva demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la conformidad de aquél país para ser sometido a juicio” En el año 1963, a raíz del “Caso Gronda”, mediante Decreto Ley 9015/63 se introduce un agregado al Art. 24 del decreto 1285/58, el que textualmente establecía: “Sin embargo el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado extranjero, respecto del cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo, limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modifique sus normas al efecto”. Se introduce así la “cláusula de reciprocidad”. En el año 1994 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Manauta c/ Embajada Rusa” se pronuncia por la Tesis restringida o diferencial. 1

FERNANDEZ ARROYO, Diego P.: “Derecho Internacional Privado de los Estados del Mercosur”, Zavalía, Buenos Aires, 2003, pág. 143.

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En el año 1995 se sanciona la ley 24.488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos. Su Art. 1° establece: “Los Estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, en los términos y condiciones establecidos en esta ley”. No obstante, el Art 2° consagra las excepciones a la inmunidad de jurisdicción. El Art. 2° establece: “Los Estados extranjeros no podrán invocar inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: a) Cuando consientan expresamente a través de un tratado internacional, de un contrato escrito o de una declaración en un caso determinado, que los ejerzan jurisdicción sobre ellos. b) Cuando fuesen objeto de una reconvención directamente ligada a la demanda principal que el Estado extranjero hubiere iniciado. c) Cuando la demanda versare sobre una actividad comercial, industrial llevada a cabo por el Estado extranjero y la jurisdicción de los tribunales argentinos surgiere del contrato invocado o del derecho internacional d) Cuando fueren demandados por cuestiones laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos laborales, por nacionales argentinos o residentes en el país, derivadas de contratos celebradas en la República Argentina o en el exterior y que causaren efectos en el territorio nacional. e) Cuando fueren demandados por daños y perjuicios derivados de delitos, cuasidelitos cometidos en el territorio; f) Cuando se tratare de acciones sobre bienes inmuebles que se encuentren en el territorio nacional g) Cuando se tratare de acciones basadas en la calidad del Estado extranjero como heredero o legatario de bienes que se encuentren en el territorio nacional; h) Cuando, habiendo acordado por escrito someter a arbitraje todo litigio relacionado con una transacción mercantil, pretendiere invocar la inmunidad de jurisdicción de los tribunales argentinos en un procedimiento relativo a la validez o la interpretación del convenio arbitral, del procedimiento arbitral o referida a la anulación del laudo, a menos que el convenio arbitral disponga lo contrario. De las norma transcripta se advierte que son tantas las excepciones consagradas por el Art. 2°, que la regla parece convertirse en excepción.

3.4-Foros de com competencia petencia judicial iinternacional. nternacional. 3.4.1-Foros razonabl razonables es y exorbitantes. Materia: Derecho Internacional Privado Profesora: Ilse Ellerman

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Un foro razonable es aquel que cumple con el principio de proximidad, es decir cuando el caso regulado presenta una vinculación suficiente con el foro (Vgr.: lugar de situación del bien en los casos en que se discuten derechos reales...


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