LA Inspección Judicial PDF

Title LA Inspección Judicial
Author Rosmery Tucto
Course Derecho penal
Institution Universidad Privada del Norte
Pages 6
File Size 81.3 KB
File Type PDF
Total Downloads 73
Total Views 135

Summary

Download LA Inspección Judicial PDF


Description

LA INSPECCIÓN JUDICIAL 1.Base legal: La Inspección Judicial se encuentra regulada en el Art. 192º del C.P. Inc. 1 en donde se establece que “las diligencias de inspección judicial y reconstrucción son ordenadas por el juez o por el fiscal durante la investigación preparatoria”. 2. Concepto: La Inspección Judicial o Reconocimiento Judicial, es la prueba de la evidencia directa. Consiste en el examen que el Juez, acompañado del Secretario de su despacho o de un ad hoc, hace directamente y mediante sus sentidos de los hechos que interesan al proceso. Sirve pues, este medio de prueba para verificar hechos materiales (pueden ser bienes muebles, inmuebles, ruidos, vibraciones, zonas húmedas, calurosas, etc.) y aun personas. La norma explica que la inspección tiene por objeto comprobar las huellas y otros efectos materia es que el delito haya dejado en los lugares y cosas o en las personas. Generalmente, luego de una inspección, se puede verificar la necesidad de efectuar la reconstrucción de los hechos y tiene que agotarse lo necesario para hacer las inspecciones, de modo que se haga en cercanía física y temporal a la producción de los ilícitos y no tener que dejarla para que realice el juez en las etapas finales del proceso. Para Emilio Calva Vaca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia". Se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria. El Profesor Becerra Bautista define este medio de prueba como: ”el examen sensorial directo realizado por el Juez, en personas u objetos relacionados con la controversia”.[4] Este auto advierte que al ser sensorial, no se limita al sentido de la vista, por lo que no es correcto designar a esta prueba “Inspección Ocular”, ya que esta denominación tiene la clara desventaja de reducir el alcance de la prueba de Inspección Judicial a lo que pueda percibirse por el sentido de la vista pero, en la prueba de Inspección Judicial debe estar abierta la posibilidad el empleo de los otros sentidos para que el juzgador intervenga sensorialmente en una prueba de mayor amplitud lo que no pudiera ser la simple inspección ocular.; ya que el examen puede hacerse a través de los otros sentidos, como el olfato, el oído, etc. La Inspección Judicial representa una diligencia procesal llevada a cabo por el magistrado que conoce de la causa, con la finalidad de adquirir argumentos de prueba y así poder formarse convicción, a través de la apreciación directa de hechos (en su sentido más amplio) que todavía

subsisten o de sus vestigios, desarrollando en el primer caso una labor de verificación y, en el último, una tarea de reconstrucción. Este medio probatorio supone el conjunto de actos del Juez encaminados a lograr la verificación de la realidad de algo vinculado con el factum, ya sea porque integra éste o porque opera como hecho indicador. La estructura gnoseológica de la inspección judicial tiene como elementos principales la actividad de reconocimiento del magistrado y la realidad objeto de verificación, pudiendo agregarse un elemento más: el indicio emergente de la apreciación producida y que tiende a esclarecer el factum. La Inspección judicial, es el medio probatorio en virtud del cual el juzgador, unitario o colegiado, por sí mismo, procede al examen sensorial de algunas personas, algún bien mueble o bien inmueble, algún semoviente o algún documento, para dejar constancias de las características advertidas con el auxilio de testigos o peritos. 3. Objeto de la inspección Judicial: La inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión; por ejemplo: la pérdida del habla, del oído o de cualquier otra función; la existencia de una cicatriz perpetua y notable, o bien, la destrucción total o la inutilización parcial de una cosa, entre otras. Vale resaltar que esta diligencia, como toda prueba, es la verificación de hechos materiales de toda clase, que el juez puede examinar y reconocer. A diferencia del objeto de otras pruebas, los estados o hechos síquicos o internos del hombre escapan al objeto de la inspección por no ser susceptibles de percepción (pueden serlo los síntomas físicos y la conducta o el comportamiento del sujeto afectado de una anomalía síquica pero no ésta) e igualmente quedan por fuera de su campo de acción los hechos pasados transitorios (pero pueden examinarse las huellas o los rastros que dejaron) y los futuros (pero pueden inspeccionarse los hechos presentes que pueden servir de causa a aquéllos). Tampoco son objeto de esta prueba las deducciones o suposiciones que el juez pueda formularse, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos observados por él. Para Lesona el objeto de esta prueba son los hechos que el Juez puede examinar y reconocer, sea que hayan ocurrido antes, pero todavía subsistan total o parcialmente, o que apenas queden huellas o rastros (en el último caso los objetos de la diligencia son éstos), o que se produzcan en el momento de la diligencia (como un derrumbe que tenga lugar mientras el juez está inspeccionando un inmueble). Por lo tanto, pueden ser hechos permanentes o hechos transitorios que todavía subsisten o que ocurran en presencia del juez. 4. Características de la Inspección Judicial: La doctrina jurídica ha destacado las siguientes características:

a) Es personal, por cuanto es el juez quien obtiene la información de los objetos sobre los cual recae. b) es directa, porque el conocimiento de los hechos le llega al funcionario por percepción o por relación inmediata con el objeto. Un sector de la doctrina considera que la inspección es una prueba indirecta, cuando mediante ella se verifican hechos, como huellas, por ejemplo, de las cuales se infiere la existencia de otros. En este supuesto se diferencia la inspección, que recae sobre hechos y se demuestran por ese medio, y la inferencia que de ellos hace el juzgador par deducir otros, los cuales configuran un medio probatorio diferente, como es el indicio. Es una situación semejante a la que ocurre con otro medio probatorio, como el testimonio, pues mediante la declaración se establecen unos hechos que pueden servir también para que de ellos el juez deduzca otros. c) Es crítica o lógica, por carecer de función representativa y obtener el juez el conocimiento de la propia cosa examinada. d) Es simple, por cuanto por sí sola le suministra el juez el conocimiento de los hechos. (Azula Camacho, Jaime. Op. Cit. Págs. 304 y 305) De todo esto se deriva el Valor Probatorio de la Inspección Judicial; es decir, tiene valor de prueba plena. El Juez debe sentenciar de conformidad con la constatación efectuada mediante la inspección judicial. 5. Qué se inspecciona: La inspección recae sobre personas, lugares, objetos, efectos del delito y documentos (Art. 472 CPC). 5.1. PERSONAS.- Se inspecciona a las personas, para así integrar y comprobar el cuerpo del delito, los elementos de algunos tipos penales, verbi gracia: lesiones, homicidio, violación, estupro, desfloración, entre otros. Para estos efectos se practica un examen en el sujeto pasivo del delito y sobre el probable autor, para dar fe de las lesiones, de la desfloración, en algunos delitos sexuales; del cadáver en el homicidio, por ejemplo. En la inspección de personas debe acatarse lo preceptuado en el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece que los procedimientos deben practicarse, "respetando el pudor de las personas. La inspección practicada a una persona será efectuada por otra del mismo sexo". 5.2 LUGARES, OBJETOS Y DOCUMENTOS.- La inspección de lugares y objetos, se realiza en la averiguación previa y también durante el proceso, tomando en cuenta que los lugares pueden tener, en cuanto a su acceso, carácter público o privado. Si se trata de los primeros no

existen limitaciones legales que impidan la realización de la diligencia. En cambio, sin son privados, y hay oposición del que los habite u ocupe, es necesario satisfacer el imperativo de carácter legal para estar en aptitud de llevarlos a cabo. En este caso, se requerirá de una orden escrita del Juez (Art. 210 Código Orgánico Procesal Penal –COPP-), quien emitirá o liberará una orden de allanamiento que será "notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217", (Art. 212; COPP).En cuanto a los documentos, éstos podrán ser incautados cuando se presuma que son procedentes "del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados" (Art. 218; COPP). Esto se hará mediante autorización del Juez de control.El Artículo citado también indica que: "De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado". 5.3. Acta de la inspección judicial Realizado el acto, el Juez dispondrá del levantamiento del acta sobre lo efectuado conforme al artículo 189 del CPC. Además del Acta el Juez podrá ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible (Art. 475; CPC). Entre estos medios a que se refiere el Artículo 502, vale mencionar "planos, calcos y copias, aun fotográficas, de objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos". 6. ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Según el Art. 208º C.P.C, señala que la inspección judicial será actuada al inicio de la audiencia de pruebas, junto con la prueba pericial y sólo cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la Inspección en Audiencia Especial. La actuación de la Inspección Judicial, debe ofrecerse por las partes en los actos Postulatorios; el Juez señala el día y hora para la diligencia, a fin de que las partes puedan concurrir y plantear las observaciones que crean necesarias a su derecho. La Inspección Judicial puede actuarse de oficio. El juez tiene la facultad de ordenar este medio probatorio según lo dispone el Art. 194º C.P.C. En tal caso, los gastos que demandan su ejecución se sufragarán por partes iguales entre demandante y demandado. Caso contrario, si la prueba se ofrece por alguno de éstos, los gastos que se originan son pagados por el peticionario

de la prueba. Por regla general la Inspección Judicial debe ser actuada por el mismo juez o tribunal que la decreta. Sólo se permite encomendar la prueba a un juez comisionado, cuando tiene que ejecutarse en distinto lugar de aquel que se sigue el proceso. La Inspección Judicial tendrá lugar en el local del juzgado, cuando amerite el caso, como cuando se trata de examinar a una de las partes; o en el sitio en que se encuentre el objeto de verificación. En caso de este último supuesto, si se encontrara fuera de la competencia territorial del magistrado, se practicará por comisión, debiéndose librar el exhorto respectivo. El Procedimiento que se sigue para dicha diligencia es la siguiente: El Juez se trasladará al lugar de la Inspección en compañía del Auxiliar Jurisdiccional, las partes, los peritos y testigos (cuando así se haya dispuesto, según el Art. 273º C.P.C). Para posteriormente proceder a identificar los hechos materia de inspección, y verificar así, en primer término su existencia, y después sus detalles, características, estado, etc., consignándose todo ello en el acta. Debemos entender que no se pone límites a la intervención del juzgador, porque lo que se busca es examinar en toda su amplitud el objeto de Inspección, para obtener una veracidad completa de los hechos. Todo aquello apreciado y verificado por el juez, así como las apreciaciones de las partes y sus abogados, si fuese el caso, debe ser transcrito al acta respectiva en el momento, para lo cual el Juez procederá a dictárselo a su Auxiliar Judicial. Las observaciones del Juez anotadas en el acta, serán solamente una síntesis de los conocimientos que ha adquirido como resultado de la prueba ejecutada. Una vez practicada la Inspección Judicial y actuada los demás medios probatorios, el acta en que consta aquella (acta de audiencia de pruebas) serán suscritos por el Juez, el Secretario y todos los intervinientes. El original del acta se conservará en el archivo del Juzgado, debiendo previamente el Secretario incorporar al expediente, copia autorizada por el Juez.

BIBLIOGRAFIA: HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. TARAMONA HERNÁNDEZ, José. “Teoría General de la Prueba Civil”. Editora Grijley. Primera Edición abril de 1998. Pág. 614.

HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. Pág. 252. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “La Prueba en el Proceso Civil”. Gaceta Jurídica. 1º Ed. 1998. Pág. 252....


Similar Free PDFs